DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL A UNA PERSONA POR LA SIMPLE UTILIZACIÓN DE UN CARGO O POSICIÓN NO ES COMPATIBLE CON LA RESPONSABILIDAD PENAL, EN VISTA A QUE LA PENA ES PERSONALÍSIMA

 

“En el orden de ideas apuntado, la valoración de los elementos que funden la acusación debe hacerse de acuerdo a parámetros que vinculen, de manera real y efectiva, las actuaciones atribuidas a los incriminados con los hechos que se les atribuyen; tomando en consideración que los términos útiles para el establecimiento de responsabilidad penal difiere connaturalmente de los requeridos en otras materias del derecho. 

En términos jurídicos generales, sirve como ilustración el concepto de responsabilidad jurídica que brinda HANS KELSEN, quien la define como “la relación del individuo, contra el cual se dirige la sanción, con el delito que él mismo hubiera cometido o que un tercero cometiera” [KELSEN, Hans. “Teoría Pura del Derecho”. Cuarta Edición, novena reimpresión. Editorial Eudeba. Buenos Aires, Argentina. Año 2009. Pág. 137]. Esta suerte de “reacción” por parte del ordenamiento hacia un individuo por infracción de una norma, considera preponderantemente relevante el incumplimiento a la obligación impuesta, incluso si éste sucediere por conductas exteriorizadas por un tercero.

Tal concepto puede explicar de manera más adecuada la responsabilidad jurídica en términos civiles, en donde es posible exigir a terceros el cumplimiento de obligaciones adquiridas a título solidario junto con el contratante principal, o de los incumplimientos incluso por los casos fortuitos -art. 1,543 Código Civil-, si así se ha estipulado en el contrato. 

Partiendo de la especialidad de la responsabilidad en el derecho penal, el juzgamiento de conductas y eventual reproche penal debe comprenderse única y exclusivamente a partir del cumplimiento de los elementos subjetivos de cada tipo, puesto que solamente desde ahí puede meridianamente deducirse el dolo con que se actuó, la voluntad y conocimiento de los hechos y el dominio sobre los mismos.

Ello en razón del principio de culpabilidad, que escinde la mera lesión del bien jurídico como único parámetro de valoración e incluye en la ecuación valorativa los aspectos de atribución personal de la persona incriminada, de modo que no está legitimado penalmente la imposición de una sanción a aquella persona que no hubiere actuado culpablemente, aun si se constatare una lesión al bien jurídico protegido.

Este principio cuenta de cuatro consecuencias que funcionan como límites a la facultad estatal de punir: 1) no es justificado imponer una pena a una persona que ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico y no ha contado con un grado de autonomía en su decisión; 2) no puede sancionarse a una persona que no ha podido ejercer sobre sus actos un determinado nivel de control para evitar su conducta; 3) no es posible  imponer penas a la persona que no ha conocido de manera razonable sobre la ilicitud de la conducta realizada; y 4) el juicio de culpabilidad solo puede predicarse e imponerse exclusivamente a la persona responsable del hecho, no siendo legítimo que la sanción se extienda a terceros ni que las construcciones típicas se inserten fictas de culpabilidad. [SÁNCHEZ ESCOBAR, Carlos Ernesto. “Límites Constitucionales al Derecho Penal”. Publicación del Consejo Nacional de la Judicatura. San Salvador, El Salvador. Año 2004. Pág. 46 y siguientes].

De lo anterior se puede extraer una consecuencia útil para efectos del presente análisis: que la responsabilidad penal es de carácter personalísimo y que, consecuentemente, será determinada a partir del acto propio. En ese entendido, aquellas fórmulas generales de imputación o de presunciones de iure en los que se atribuye la responsabilidad penal a una persona por la simple utilización de un cargo o posición no son compatibles con la responsabilidad en términos penales; al menos no sin una comprobación objetiva que la lesión al bien jurídico acaeció producto de una acción cuyo dominio fue ejercido por dicha persona.

En términos conceptuales y de la manera más general posible, el dominio de la acción es atribuible a aquella persona que “no coaccionada, y sin ser dependiente de modo superior a lo socialmente normal, realiza todos los elementos del tipo de propia mano” [ROXIN, Claus. “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal”. Séptima Edición. Editorial Marcial Pons. Madrid, España. Año 1999. Pág. 151].

Tal demostración se complejiza a medida que intervienen otros elementos que dificultan verificar el grado de dominio que el agente ejerció para la producción de la lesión al bien jurídico, uno de esos casos es cuando intervienen personas jurídicas como sujetos o medios de comisión de un delito. No obstante ello, durante la mayor parte del siglo recién pasado la dogmática ha propuesto soluciones para la determinación de esta culpabilidad en los términos más reales posibles.

Es un consenso que el apotegma “societas delinquere non potest” ha sido superado, es a partir del Segundo Congreso Internacional de Derecho Penal celebrado en Bucarest en octubre de 1929 cuando se comenzó a esbozar, producto de la creciente participación empresarial en las sociedades modernas, la necesidad de reprimir la utilización de personas jurídicas como forma de ocultar y disfrutar los provechos obtenidos de manera ilícita.”

 

INACEPTABLE DESDE EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD QUE POR EL SOLO HECHO DE CONSTITUIR PARTE DE UNA PERSONA JURÍDICA DEBA RESPONDERSE DE TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE GENEREN EN EL ÁMBITO PENAL

 

“Producto de ello se han hecho múltiples formulaciones doctrinarias como la “doctrina del levantamiento del velo”, ideada con la finalidad de posibilitar la persecución directa de aquellos directivos o socios de una empresa responsable por ilícitos; o lo que actualmente se plantea como la responsabilidad empresarial por la autorreferencialidad, autoconducción y autodeterminación que paulatinamente comienzan a mostrar determinadas organizaciones empresariales complejas, entendido bajo la doctrina de la responsabilidad por defecto en la organización [Al respecto, véase “GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos. “Cuestiones Fundamentales de Derecho Penal Económico. Parte General y Especial”. Editorial BdeF. Buenos Aires, Argentina. Año 2014].

Tales doctrinas, sin embargo, no relevan al ente acusador ni al aplicador de justicia de su tarea de, en respeto a los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, de constatar si la persona imputada, indistintamente de la posición que ocupen dentro de una organización, tuvo un dominio efectivo sobre el hecho atribuido, o si éste le es imputable por vía de comisión por omisión del deber de vigilancia que objetivamente le es atribuido por ministerio del cargo que ocupa dentro de la misma.

Lo anterior tiene íntima relación con lo regulado en el art. 4 Pn., respecto al PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD:

“La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto (…)”.

En la anterior disposición legal, se encuentra consignado el Principio de Culpabilidad, del que se desprende el Sub Principio de Personalidad de la Culpabilidad, en virtud del cual, la culpabilidad es de carácter personal, es decir intransferible de la persona del procesado hacia otras personas.

Una de las implicaciones del Sub Principio de Personalidad de la Culpabilidad, es que “…por el hecho que una o más personas humanas, utilicen las estructuras de una persona jurídica para delinquir, ello no genera automáticamente responsabilidad para todas las personas naturales, que tienen la representación o la dirección de la persona jurídica; no es aceptable desde el principio de culpabilidad que por el sólo hecho de constituir parte de la persona jurídica se deba responder de todas las consecuencias que se generen … en el ámbito penal...”. (SÁNCHEZ ESCOBAR. C: “LIMITES CONSTITUCIONALES AL DERECHO PENAL”, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2004, pág. 67).

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 38 Pn., respecto al “Actuar por otro”:

"El que actuare como directivo, representante legar, o administrador de una persona jurídica, o en nombre o representación o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en el las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, cuando tales circunstancias se dieren en la persona en cuyo nombre o representación obrare".

En materia penal impera el principio de responsabilidad por el hecho, la cual sólo puede ser determinada si el comportamiento atribuido ha sido realizado de forma dolosa o imprudente según el tipo penal de que se trate, y cuando se trate de una persona que ostente alguno de los cargos a que se refiere el art. 38 Pn., debe perfilarse algún comportamiento del cual se pueda valorar la existencia de dolo (voluntad y conocimiento), en el sentido de que las acciones y omisiones hayan sido realizadas volitiva y cognitivamente, y por ende, si tal dolo recayó sobre los elementos objetivos del tipo penal.

Pero todo ello ha sido ausente en el presente caso, ya que ni la parte fiscal ni la querellante fueron acuciosas en exponer cuál fue la conducta, acto o acción llevada a cabo por el imputado en los hechos y simplemente se le atribuyó responsabilidad por el mero hecho de ostentar el cargo de administrador único propietario de la sociedad […], en cuyo almacén se encontraban a la venta los paraguas objeto del presente proceso.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN DADO QUE NO SE PERFILA CONDUCTA ALGUNA DE NATURALEZA PENAL, NO OBSTANTE QUE EL CONFLICTO PERFECTAMENTE PODRÍA DIRIMIRSE EN JURISDICCIÓN CIVIL MERCANTIL

 

“Por todo lo anteriormente expuesto, esta Cámara confirmará la sentencia venida en apelación, dado que no basta para que se perfile la conducta típica, el mero hallazgo e incautación en […], de paraguas que corresponden a los del diseño industrial protegido a favor de […], paraguas que aquélla había adquirido lícitamente a otra empresa importadora, sin que la parte querellante haya rebatido tales circunstancias fácticas.

Lo anterior no significa que el derecho que posee la empresa […] respecto del diseño industrial registrado quede desprotegido o que no pueda oponerse el mismo ante quienes le contravengan.

La decisión judicial de primera instancia, confirmada en esta Cámara, lo que determina es que no se perfila algún tipo de conducta de naturaleza penal en el supuesto fáctico planteado, debiéndose tener en cuenta que el Derecho Penal como respuesta violenta por parte del Estado tiene el carácter de última ratio, y por consiguiente se justifica su intervención cuando otras materias del ordenamiento jurídico no dan una respuesta.

Y en ese sentido, el conflicto entre […] como titular del diseño industrial protegido y […] como empresa que comercializaba los paraguas, perfectamente puede ser dirimido en la jurisdicción civil mercantil, no quedando desprotegida la empresa titular del registro por la absolución penal decretada a favor de […] en su calidad de administrador único propietario.”