DETERMINACIÓN
DE LA PENA
ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL A UNA
PERSONA POR LA SIMPLE UTILIZACIÓN DE UN CARGO O POSICIÓN NO ES COMPATIBLE CON
LA RESPONSABILIDAD PENAL, EN VISTA A QUE LA PENA ES PERSONALÍSIMA
“En el orden de ideas apuntado, la
valoración de los elementos que funden la acusación debe hacerse de acuerdo a
parámetros que vinculen, de manera real y efectiva, las actuaciones atribuidas
a los incriminados con los hechos que se les atribuyen; tomando en
consideración que los términos útiles para el establecimiento de
responsabilidad penal difiere connaturalmente de los requeridos en otras
materias del derecho.
En términos jurídicos generales, sirve
como ilustración el concepto de responsabilidad jurídica que brinda HANS KELSEN,
quien la define como “la relación del individuo, contra el cual se dirige la
sanción, con el delito que él mismo hubiera cometido o que un tercero
cometiera” [KELSEN, Hans. “Teoría Pura del Derecho”. Cuarta Edición, novena
reimpresión. Editorial Eudeba. Buenos Aires, Argentina. Año 2009. Pág. 137].
Esta suerte de “reacción” por parte del ordenamiento hacia un individuo por
infracción de una norma, considera preponderantemente relevante el
incumplimiento a la obligación impuesta, incluso si éste sucediere por
conductas exteriorizadas por un tercero.
Tal concepto puede explicar de manera más
adecuada la responsabilidad jurídica en términos civiles, en donde es posible
exigir a terceros el cumplimiento de obligaciones adquiridas a título solidario
junto con el contratante principal, o de los incumplimientos incluso por los
casos fortuitos -art. 1,543 Código Civil-, si así se ha estipulado en el
contrato.
Partiendo de la especialidad de la
responsabilidad en el derecho penal, el juzgamiento de conductas y eventual
reproche penal debe comprenderse única y exclusivamente a partir del
cumplimiento de los elementos subjetivos de cada tipo, puesto que solamente
desde ahí puede meridianamente deducirse el dolo con que se actuó, la voluntad
y conocimiento de los hechos y el dominio sobre los mismos.
Ello en razón del principio de
culpabilidad, que escinde la mera lesión del bien jurídico como único parámetro
de valoración e incluye en la ecuación valorativa los aspectos de atribución
personal de la persona incriminada, de modo que no está legitimado penalmente
la imposición de una sanción a aquella persona que no hubiere actuado
culpablemente, aun si se constatare una lesión al bien jurídico protegido.
Este principio cuenta de cuatro
consecuencias que funcionan como límites a la facultad estatal de punir: 1) no
es justificado imponer una pena a una persona que ha lesionado o puesto en
peligro un bien jurídico y no ha contado con un grado de autonomía en su
decisión; 2) no puede sancionarse a una persona que no ha podido ejercer sobre
sus actos un determinado nivel de control para evitar su conducta; 3) no es
posible imponer penas a la persona que
no ha conocido de manera razonable sobre la ilicitud de la conducta realizada;
y 4) el juicio de culpabilidad solo puede predicarse e imponerse exclusivamente
a la persona responsable del hecho, no siendo legítimo que la sanción se
extienda a terceros ni que las construcciones típicas se inserten fictas de
culpabilidad. [SÁNCHEZ ESCOBAR, Carlos Ernesto. “Límites Constitucionales al
Derecho Penal”. Publicación del Consejo Nacional de la Judicatura. San
Salvador, El Salvador. Año 2004. Pág. 46 y siguientes].
De lo anterior se puede extraer una
consecuencia útil para efectos del presente análisis: que la responsabilidad
penal es de carácter personalísimo y que, consecuentemente, será determinada a
partir del acto propio. En ese entendido, aquellas fórmulas generales de
imputación o de presunciones de iure en los que se atribuye la responsabilidad
penal a una persona por la simple utilización de un cargo o posición no son
compatibles con la responsabilidad en términos penales; al menos no sin una
comprobación objetiva que la lesión al bien jurídico acaeció producto de una
acción cuyo dominio fue ejercido por dicha persona.
En términos conceptuales y de la manera
más general posible, el dominio de la acción es atribuible a aquella persona
que “no coaccionada, y sin ser dependiente de modo superior a lo socialmente
normal, realiza todos los elementos del tipo de propia mano” [ROXIN, Claus.
“Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal”. Séptima Edición. Editorial
Marcial Pons. Madrid, España. Año 1999. Pág. 151].
Tal demostración se complejiza a medida
que intervienen otros elementos que dificultan verificar el grado de dominio
que el agente ejerció para la producción de la lesión al bien jurídico, uno de
esos casos es cuando intervienen personas jurídicas como sujetos o medios de
comisión de un delito. No obstante ello, durante la mayor parte del siglo
recién pasado la dogmática ha propuesto soluciones para la determinación de
esta culpabilidad en los términos más reales posibles.
Es un consenso que el apotegma “societas
delinquere non potest” ha sido superado, es a partir del Segundo Congreso
Internacional de Derecho Penal celebrado en Bucarest en octubre de 1929 cuando
se comenzó a esbozar, producto de la creciente participación empresarial en las
sociedades modernas, la necesidad de reprimir la utilización de personas
jurídicas como forma de ocultar y disfrutar los provechos obtenidos de manera
ilícita.”
INACEPTABLE DESDE EL PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD QUE POR EL SOLO HECHO DE CONSTITUIR PARTE DE UNA PERSONA JURÍDICA
DEBA RESPONDERSE DE TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE GENEREN EN EL ÁMBITO PENAL
“Producto de ello se han hecho múltiples
formulaciones doctrinarias como la “doctrina del levantamiento del velo”,
ideada con la finalidad de posibilitar la persecución directa de aquellos
directivos o socios de una empresa responsable por ilícitos; o lo que
actualmente se plantea como la responsabilidad empresarial por la
autorreferencialidad, autoconducción y autodeterminación que paulatinamente
comienzan a mostrar determinadas organizaciones empresariales complejas, entendido
bajo la doctrina de la responsabilidad por defecto en la organización [Al
respecto, véase “GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos. “Cuestiones Fundamentales de Derecho
Penal Económico. Parte General y Especial”. Editorial BdeF. Buenos Aires,
Argentina. Año 2014].
Tales doctrinas, sin embargo, no relevan
al ente acusador ni al aplicador de justicia de su tarea de, en respeto a los
principios de culpabilidad y presunción de inocencia, de constatar si la
persona imputada, indistintamente de la posición que ocupen dentro de una
organización, tuvo un dominio efectivo sobre el hecho atribuido, o si éste le
es imputable por vía de comisión por omisión del deber de vigilancia que
objetivamente le es atribuido por ministerio del cargo que ocupa dentro de la
misma.
Lo anterior tiene íntima relación con lo
regulado en el art. 4 Pn., respecto al PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD:
“La pena o medida de seguridad no se
impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por
consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.
La responsabilidad objetiva es aquella
que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino
únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el
hecho realizado por el sujeto (…)”.
En la anterior disposición legal, se
encuentra consignado el Principio de Culpabilidad, del que se desprende el Sub
Principio de Personalidad de la Culpabilidad, en virtud del cual, la
culpabilidad es de carácter personal, es decir intransferible de la persona del
procesado hacia otras personas.
Una de las implicaciones del Sub
Principio de Personalidad de la Culpabilidad, es que “…por el hecho que una o
más personas humanas, utilicen las estructuras de una persona jurídica para
delinquir, ello no genera automáticamente responsabilidad para todas las
personas naturales, que tienen la representación o la dirección de la persona
jurídica; no es aceptable desde el principio de culpabilidad que por el sólo
hecho de constituir parte de la persona jurídica se deba responder de todas las
consecuencias que se generen … en el ámbito penal...”. (SÁNCHEZ ESCOBAR. C:
“LIMITES CONSTITUCIONALES AL DERECHO PENAL”, Consejo Nacional de la Judicatura,
San Salvador, 2004, pág. 67).
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el art. 38 Pn., respecto al “Actuar por otro”:
"El que actuare como directivo,
representante legar, o administrador de una persona jurídica, o en nombre o
representación o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no
concurran en el las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente
figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, cuando tales
circunstancias se dieren en la persona en cuyo nombre o representación
obrare".
En materia penal impera el principio de
responsabilidad por el hecho, la cual sólo puede ser determinada si el
comportamiento atribuido ha sido realizado de forma dolosa o imprudente según
el tipo penal de que se trate, y cuando se trate de una persona que ostente
alguno de los cargos a que se refiere el art. 38 Pn., debe perfilarse algún comportamiento
del cual se pueda valorar la existencia de dolo (voluntad y conocimiento), en
el sentido de que las acciones y omisiones hayan sido realizadas volitiva y
cognitivamente, y por ende, si tal dolo recayó sobre los elementos objetivos
del tipo penal.
Pero todo ello ha sido ausente en el
presente caso, ya que ni la parte fiscal ni la querellante fueron acuciosas en
exponer cuál fue la conducta, acto o acción llevada a cabo por el imputado en
los hechos y simplemente se le atribuyó responsabilidad por el mero hecho de
ostentar el cargo de administrador único propietario de la sociedad […], en
cuyo almacén se encontraban a la venta los paraguas objeto del presente
proceso.”
PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN DADO QUE NO
SE PERFILA CONDUCTA ALGUNA DE NATURALEZA PENAL, NO OBSTANTE QUE EL CONFLICTO
PERFECTAMENTE PODRÍA DIRIMIRSE EN JURISDICCIÓN CIVIL MERCANTIL
“Por todo
lo anteriormente expuesto, esta Cámara confirmará la sentencia venida en
apelación, dado que no basta para que se perfile la conducta típica, el mero
hallazgo e incautación en […],
de
paraguas que corresponden a
los del diseño industrial protegido a favor de […], paraguas que aquélla había
adquirido lícitamente a otra empresa importadora, sin que la parte querellante
haya rebatido tales circunstancias fácticas.
Lo anterior no significa que el derecho
que posee la empresa […] respecto del diseño industrial registrado quede
desprotegido o que no pueda oponerse el mismo ante quienes le contravengan.
La decisión judicial de primera instancia, confirmada en esta Cámara, lo que determina es que no
se perfila algún tipo de conducta de naturaleza penal en el supuesto fáctico
planteado, debiéndose tener en cuenta que el Derecho Penal como respuesta
violenta por parte del Estado tiene el carácter de última ratio, y por
consiguiente se justifica su intervención cuando otras materias del
ordenamiento jurídico no dan una respuesta.
Y en ese sentido, el conflicto entre […]
como titular del diseño industrial protegido y […] como empresa que
comercializaba los paraguas, perfectamente puede ser dirimido en la
jurisdicción civil mercantil, no quedando desprotegida la empresa titular del
registro por la absolución penal decretada a favor de […] en su calidad de
administrador único propietario.”