VIOLACIÓN
DE PRIVILEGIOS DE INVENCIÓN
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y CONCEPTUALES
SOBRE LA FINALIDAD DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
“a) Previo a dar respuesta a los motivos
de apelación planteados, es menester señalar que en el presente caso, hay ciertas
circunstancias fácticas que no están en controversia, como tampoco lo son otros
hechos que se han derivado de la prueba vertida en el juicio y que están
consignados en la sentencia, tales como: […].
* Que en fecha veinticuatro de junio de
dos mil catorce, se llevó a cabo inspección policial en el establecimiento
denominado […], diligencia realizada “con la finalidad de corroborar si en
dicho lugar está en distribución y comercialización el objeto de la protección
por invención de PARAGUAS DE DOBLE FORRO…”, consignándose en dicha acta que en
el interior del establecimiento se encontraron a la venta una variedad de
sombrillas y paraguas de doble forro.
* Que el diecinueve de agosto de dos mil
catorce se llevó a cabo registro con prevención de allanamiento en el
establecimiento […], diligencia en la cual se incautaron tres mil novecientos
setenta y uno (3971) paraguas.
b) A partir de lo anterior, uno de los
reclamos que hace la parte querellante es que el juez de sentencia ha indicado
que en el certificado de registro de diseño industrial, no aparece ninguna
medida o dimensiones del diseño protegido, siendo que la […] no exige tales
elementos como requisito para el registro del diseño.
i. Respecto de ese punto, el juzgador ha
indicado lo siguiente: […].
“Al analizar la prueba pericial las tres
pericias, no son unánimes en sus conclusiones, que todos los peritos incluyendo
el testigo licenciado […] quien realizó un allanamiento e inspección de los
paraguas como acto de investigación (…) y en el acta que se levantara en este
acto (…) el licenciado […] consigno que los paraguas tenia medidas- de tantas
pulgadas – de la tela y las varillas y al compáralas (sic) con el dibujo del
registro respectivo de patentes de folios […], dijo que eran similares, empero
el juzgador al examinar detallada la solicitud de registro así como el dibujo
registrado, no encontró dimensiones, ni medidas registrada del objeto
patentada, ni otro detalle que pueda diferenciarse del original patentado y el
fraude comercial”, concluyendo que “…lo anterior no le genera certeza al
juzgador que la comercialización del paragua que vendía […] sea el mismo que ha
patentado […]:
“… basta analizar las tres pericias para
determinar que no hay unanimidad en sus conclusiones” y que “todos los peritos
incluyendo el testigo licenciado […] cuando se refieren que tuvieron en sus
manos los paraguas y sombrillas que compararon con el dibujo de folios […] de
la inscripción en el registro de la propiedad intelectual (…)”. Y a ello agrega
que los peritajes realizados por […], “son dispares en sus conclusiones” (El
juez repite casi literalmente todo lo anterior en la […] sentencia).
Retoma el juez el tema de los peritajes […],
refiriendo que:
“…la dubitación que produce las
conclusiones los peritajes, en cuanto que uno afirma que se PARECE AL DISEÑO
REGISTRADO Y OTROS MENCIOAN (sic) EN SU PERITAJE QUE NO ES POSIBLE HACER TAL
AFIRMACIÓN” indicando más adelante que en la copia certificada del registro del
diseño industrial denominado paraguas de doble forro a favor de […], no se
encontró ninguna medida del diseño ni tela, no obstante que el perito […]. en
su dictamen dentro del acta de inspección si menciona dimensiones de la tela y
varillas […].
Luego indica que si bien es cierto que en
el art. 128 LPI “no hace referencia que como requisito para el registro sea
necesario establecer las medidas, dimensiones del diseño es válido tener
presente lo que doctrinariamente se define como patente de invención”
(transcribiendo la una definición sin citar su origen), a lo que agrega que
“para este juzgador si es necesaria una descripción detallada del mismo con el
fin de generar CERTEZA de que el paraguas que se vendía en y el que fue
registrado a favor de […], era el mismo.- algún dato, medida, forma, colores,
etc., etc. debe haberse registrado y violado por el encartado […].
Y concluye […]: “…este juzgador debe tener la certeza de que se trata
del mismo diseño industrial, surge la pregunta sobre porque no se consignó para
una mayor garantía de identificación o individualización del diseño industrial
las dimensiones al momento de registrarlo, lo dijo el testigo de la querella,
lo dijo el perito nombrado por el juez de instrucción y si bien es cierto no se
encuentra para exigencia (dimensiones del diseño) fundamento en el registro de
la propiedad intelectual o en la ley de propiedad intelectual con fines
registrales, no es óbice para que este juzgador se pregunte sobre ¿cómo
entonces puede tener certeza de que el diseño industrial que comercializaba […],
en su calidad de Administrador Único Propietario de […], es el mismo diseño
industrial inscrito a favor de […] Evidentemente le asiste a este juzgador una
duda razonable, en virtud que no puede tener la certeza de que se trata del
mismo diseño industrial (…)”[…].
ii. Según se desprende del contexto de
los hechos acusados, la sociedad […] posee certificado de registro de diseño
industrial de un paraguas de doble forro. Corre agregado a folio 18 copia
certificada del mismo, emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual,
Unidad de Propiedad Industrial, Departamento de Patentes, siendo el número de
registro […], del libro […], cuya vigencia es de diez años a partir del
dieciocho de mayo de dos mil doce. A ese certificado se le anexan los dibujos
del diseño del referido paraguas.
La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), respecto a la naturaleza especial de los diseños
industriales, ha indicado que “…constituyen un objeto específico de propiedad
intelectual habida cuenta de su naturaleza particular, que responde tanto a
criterios estéticos como funcionales al incorporarse en productos tangibles”,
agregando que en distintas legislaciones a nivel mundial se aprecian una serie
de elementos comunes que caracterizan a los diseños industriares como objeto de
protección, entre las cuales están:
“a) Visibilidad. Se parte de la base de
que los diseños industriales deben ser visualmente perceptibles. La visibilidad
es una condición para que el diseño industrial sea reconocido. Al incorporarlos
en un producto específico, la forma o la apariencia deben ser visibles y
susceptibles de ser “visualmente apreciados”. Se exige también que el diseño
quede a la vista durante el uso normal del producto por su usuario. Ese aspecto
es particularmente importante en relación con los productos que cambian de
aspecto durante el uso normal.
b) Apariencia especial. El diseño concede
al producto en el que está incorporado una apariencia particular. Además, hace
que un artículo parezca diferente y sea más atractivo para el consumidor o
usuario potencial. La apariencia es el resultado de la opción que toma el
diseñador entre un gran número de medios y técnicas posibles, incluida la forma
y el contorno, el volumen, los colores y líneas, el material y la textura, y el
tratamiento de la superficie. (…)
Aspectos no técnicos. Los diseños
industriales se limitan exclusivamente al aspecto visible de un producto,
dejando de lado las características técnicas o funcionales del mismo. Aunque el
aspecto exterior de un producto depende tanto de la función para la que se haya
previsto como de la estética, sólo las características del aspecto exterior que
no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos podrán protegerse a título de
diseño. El aspecto exterior puede derivarse de los efectos que se apliquen a la
superficie del producto (características bidimensionales), de la forma del
producto (características tridimensionales) o, lo que es más común, de una
combinación de ambos tipos de características.
Incorporación en un artículo utilitario.
Los diseños industriales tienen por finalidad su incorporación en artículos
utilitarios, es decir, productos que tienen finalidades útiles y funcionales.
Su objetivo primordial no es ser objetos puramente estéticos, como las obras de
bellas artes. El requisito de que el diseño pueda incorporarse en un producto
útil traduce su verdadera finalidad, a saber, hacer que el producto sea más
atractivo sin impedir por ello que desempeñe las funciones para las que se haya
creado. En algunas leyes se exige de forma expresa que el diseño sirva de
modelo o tipo para la fabricación de un producto industrial o que tenga
aplicación industrial. En otras leyes se menciona que los diseños pueden
también aplicarse a los productos de artesanía”(“Los Diseños Industriales y su
relación con las Obras de Artes Aplicadas y las Marcas Tridimensionales”, […]
Sesión del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos
Industriales e Indicaciones Geográficas, de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI),llevada a cabo en Ginebra, Suiza, del once al
quince de noviembre de dos mil dos);(subrayado es de esta Cámara).
La legislación nacional se expresa en
similares términos respecto al diseño industrial en el art. 123 LPI:
“Se considerará como diseño industrial
cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto
utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o
modelo para su fabricación.
La protección conferida a un diseño
industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o
características del diseño que califiquen como modelos de utilidad”.”
VALORACIONES SOBRE LA PERTINENCIA DE LA
PRUEBA PERICIAL
“No obstante ello, el juzgador ha
indicado que para tener certeza respecto a si el paraguas que se vendía en […]
era el mismo cuyo diseño había sido registrado a favor de […], a su criterio
era necesario que en el certificado se plasmase una descripción detallada del
diseño, tales como medidas del paraguas, tipo y colores de tela, formas, etc.
Tal exigencia judicial no resulta
justificada en tanto que ha quedado claro que en lo que concierne al concepto
de diseño industrial, este está referido a la apariencia de una parte o de la
totalidad de un producto que deriva de las características del mismo. Y por ello
es que en el certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual,
Unidad de Propiedad Industrial, Departamento de Patentes, respecto del diseño
industrial de un paraguas de doble forro a favor de […], no aparecen
consignados datos acerca de las dimensiones exactas, medidas, colores, tipo de
tela o textura del diseño industrial registrado, porque lo trascendente a
efectos registrales es el diseño, que es ilustrado mediante imagen o dibujo del
mismo en el objeto en el cual se materializará, que en este caso son paraguas,
siendo indistinto el tamaño de estos como los tipos de tela, colores o
dimensiones de varillas, dado que como se indicó supra al citar el texto de la
Novena Sesión del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y
Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas, “los diseños industriales se
limitan exclusivamente al aspecto visible de un producto, dejando de lado las
características técnicas o funcionales del mismo”.
Y si bien es cierto que el juzgador puede
concluir que los elementos plasmados en el certificado no le aportan los
suficientes insumos para concluir en grado de certeza que el diseño registrado
corresponde a los objetos incautados, por ello es que en circunstancias como
esta, el auxilio de un perito resulta necesario y pertinente.
La prueba pericial tiene como punto de
partida una realidad, que para conocerla o interpretarla sea indispensable
conocimientos que no son de la cultura general, sino especializados en una
ciencia, arte o técnica alguna, que servirán para convencer al juzgador de
algunos aspectos sobre los que se necesita experticia.
Para el caso, en su momento se llevó a
cabo pericia que fue solicitada por la representación fiscal y encomendada su práctica
a dicha representación por la Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad, por lo
que el perito permanente […], del Centro Nacional de Registro, emitió dictamen […]
indicó que la misma consistía en toma de muestras de los productos incautados
en Claudycar que se encontraban en Bodega de la PNC, para posterior cotejo de
la evidencia con los datos y registros del Departamento de Patentes, Unidad de
Propiedad Industrial, así como comparación con las muestras proporcionadas por
la representación fiscal, como productos amparados por el diseño industrial.
Tal dictamen fue incorporado como prueba
en el juicio y el perito concluyó lo siguiente: […].
En orden a lo anterior, ante la duda del
juzgador respecto a si los paraguas incautados en […] tenían el mismo diseño
que el registrado a favor de […], el perito del CNR fue enfático en concluir
que sí había coincidencia entre el diseño industrial registrado y las muestras
incautadas.
Sin embargo, aunque dicho dictamen sí fue
tenido en cuenta por el juzgador, al mismo no le otorgó suficiencia probatoria
por estimar que no se perfilaba unanimidad en las conclusiones de este y los
otros dos peritajes que se llevaron a cabo. En la página […] dijo: “… basta
analizar las tres pericias para determinar que no hay unanimidad en sus
conclusiones”.
Tal afirmación resulta contradictoria con
la expuesta en la página […], en la cual el juez plasma: “Al tribunal le merece
fe y credibilidad en cuanto a la prueba pericial antes relacionada. Al tribunal
le merecen credibilidad en la medida que se ha expuesto, ya que los mismo (sic)
se ha (sic) realizados por personas con conocimientos en la materia que se les
encomendó el primero por la fiscalía y los dos siguientes por la juez octavo de
instrucción”.
También […], el juzgador se refiere
nuevamente a los tres dictámenes periciales, enunciándolos, describiéndolos y
transcribiendo su contenido y conclusiones, para concluir que “con los mismos
se ha establecido todo lo que en cada uno de ellos se consigna por parte de los
peritos”.
De ahí que no queda clara la postura
judicial en torno al mérito que se otorga a la prueba pericial, qué es lo que
en realidad deriva de la misma y qué es lo que le acredita o no le acredita en
torno a los hechos. Y precisamente ese es otro de los reclamos que hace la
parte fiscal en sus puntos de agravio.
Respecto a ello ha de indicarse que si
bien es cierto que en el proceso se llevaron a cabo las tres pericias
mencionadas, estas no se hicieron con la misma finalidad. Es decir, no hay
coincidencia en el objeto de pericia en cada una de ellas.
Ya se indicó que el objeto de la pericia
llevada a cabo por […], fue cotejar la evidencia (paraguas incautados) con
muestras proporcionas por la parte fiscal como con los datos y registros del
Departamento de Patentes, Unidad de Propiedad Industrial, a efecto de
determinar si aquéllas correspondían a las del diseño industrial protegido.
En el caso del dictamen pericial emitido
por […], este se llevó a cabo para efecto de determinar cantidad de objetos
incautados mediante inventario físico; determinar valúo de pérdidas ocasionadas
con base a tabulación de precios asignados a los objetos incautados; y determinar
un monto específico de daños o pérdidas respecto de las ganancias de […].
Y respecto al dictamen emitido por […],
el mismo es un informe de auditoría cuya finalidad era “realizar diligencias de
valúo de pérdidas ocasionadas con base a una tabulación de los precios
asignados a los objetos incautados, a fin de determinar un monto más específico
de los daños y pérdidas respecto de las ganancias de la víctima por la venta y
comercialización del producto, según su diseño industrial, en este caso sobre
las operaciones contables realizadas por […]. Por los años comprendidos 2012-
De lo anterior puede advertirse que de
los tres peritajes, dos fueron de naturaleza contable y fueron practicados por
profesionales de la contaduría pública. Mientras que el restante fue practicado
por un perito del Registro de la Propiedad Intelectual del CNR, en torno a la
coincidencia o no del diseño registrado con el producto incautado.
No obstante ello, el juez dijo […]:
“…basta analizar las tres pericias, para determinar que no hay unanimidad en
sus conclusiones, segundo, que todos los peritos incluyendo al testigo
licenciado […] cuando se refieren que tuvieron en sus manos los paraguas y sombrillas
y las compararon con el dibujo […] de la inscripción en el Registro de la
Propiedad intelectual”.
También […] la sentencia), el juez vuelve
a mencionar aspectos que previamente había señalado […], relativo a que no hay
unanimidad en las tres pericias analizadas y que los tres peritos “utilizan la
frase “PARECE SER”, “SE PARECE” cuando se refieren a que tuvieron en sus manos
los paraguas y sombrillas que compararon con el dibujo de la inscripción en el
Registro de la Propiedad Intelectual” […].
Según el acta de juramentación de peritos
de fecha […] se les encomendó como punto de pericia determinar si los paraguas
incautados coincidían con el registro de diseño industrial, dado que los mismos
son peritos contables y su dictámenes tenían finalidades distintas.
En ese orden de ideas, no se explica cómo
el juez consideró y valoró la opinión de un perito contable respecto de puntos
no propios de su área. Asimismo, cabe preguntarse: ¿Cómo iba a lograrse
unanimidad en las conclusiones de los tres peritajes, si cada uno de ellos
tenía diferentes finalidades? En los peritajes contables sí podrían emitirse
resultados o conclusiones similares, porque en puridad se trataba de los mismos
puntos de pericia.
De ahí que puede sostenerse que el juez
valoró y tomó en cuenta la opinión de un perito contable […] respeto de un área
técnica de la cual no tiene credenciales y de la que no le fue encomendado
emitir dictamen.
Por lo que la derivación realizada por el
juzgador en torno a la valoración realizada al contenido y conclusiones de los
peritajes incorporados como prueba no ha sido la que a Derecho corresponde,
dado que, básicamente ha descartado el dictamen emitido por el perito idóneo
del CNR por la opinión emitida por el perito contable […], respecto a que a
este último no le es posible asegurar que las sobrillas incautadas, son del
mismo diseño industrial registrado a favor de […].
Por lo que sobre la base de lo consignado
en el certificado de registro de diseño industrial de un paraguas de doble
forro a favor de […] y el resultado del dictamen emitido por el perito […],
quedó plenamente establecido en el juicio que los paraguas incautados en la
sede del almacén […], corresponden al diseño industrial registrado a favor de […],
no pudiéndose poner en entredicho esa conclusión por no constar en el
certificado de registro datos acerca de dimensiones, materiales y colores del
diseño, como indicó el juzgador. De ahí que la derivación hecha por el mismo no
fue la apegada a Derecho.”
QUEDA PROSCRITA LA ESPECULACIÓN EN SENTIDO
NEGATIVO DE CUALQUIER VACÍO PROBATORIO O CONDUCTA EXTERNADA POR EL IMPUTADO DE
CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE INOCENCIA
“c) La parte querellante indicó en el
escrito de recurso que la fundamentación de la absolución a favor del imputado
“partía” del peritaje realizado por […].
Tal aseveración no es totalmente cierta,
porque si bien es cierto que en la sentencia el juez señaló que no tenía
certeza respecto a si los paraguas incautados correspondían al diseño
registrado, en parte por la información plasmada en dicho dictamen, ello no
condujo automáticamente a la absolución, sino el juez expuso otros
razonamientos que derivaron en la emisión de ese fallo.
Y en ese punto, la misma apelante es
contradictoria, dado que reconoce que el juzgador emitió otros argumentos distintos
al del peritaje para concluir en la emisión del fallo absolutorio, tales como
que la conducta del encartado – a criterio del juez- no encaja en ninguno de
los verbos rectores del delito de VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN […].
En forma resumida, en los anteriores
párrafos el juez básicamente dijo que para él, los hechos atribuidos al
imputado […] en su calidad de administrador único propietario de […], no
encajan en los verbos rectores del art. 228 Pn., yaque aunque según el dicho de
la testigo […] la acusación que se le hacía era la de realizar la conducta de “introducir
al comercio” los paraguas, quedó establecido a partir del dicho de la testigo […]
que dicha señora es quien realiza (o realizaba) la legal importación de los
paraguas que luego eran vendidos a […], por lo que éste no podía haber “imaginado”
que el diseño de estos paraguas podría parecerse a otros ya registrados y por
tal razón ello podría encajar en un error vencible, ya que el imputado actuó de
buena fe.
Es decir, aunado a la duda del juez
respecto a si el diseño registrado correspondía a los paraguas incautados, la
absolución fue basada en el hecho que para el juez, la introducción al comercio
de los paraguas, no fue una conducta realizada por el imputado, ya que éste
previamente los había adquirido de una importadora que los introducía al país
de forma legal.
De ahí que no puede aceptarse la
afirmación de la querella respecto a que el juez no expresó cuáles son los
motivos por los cuales concluyó que la conducta del imputado no encajaba en
ninguno de los verbos rectores del art. 228 Pn., porque el juzgador sí lo hizo,
y contrario a ello, la parte querellante no esgrimió algún tipo de crítica jurídica
que ilustrase las razones por las cuales estima que se perfila un yerro o
errónea interpretación del juez al concluir de esa forma, limitándose a
enunciar frases formularias, soslayando incluso cuestionar el dicho de la
testigo H.L.M. y las facturas de compra de paraguas por parte de […], que
determinan que antes que esta sociedad pusiese a la venta los paraguas, los
había adquirido lícitamente de parte de otra empresa que los había importado.
Debe indicarse que el art. 228 Pn.
refiere lo siguiente:
VIOLACIÓN DE PRIVILEGIOS DE INVENCIÓN
“El que con fines industriales o comerciales
y sin consentimiento de titular de una patente o modelo de utilidad, fabricare,
importare, poseyere, ofreciere o introdujere en el comercio objetos amparados
por tales derechos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma sanción se aplicará a quien con
los mismos fines utilizare un procedimiento o diseño industrial protegido por
un registro, sin la autorización del titular o sin la licencia respectiva u
ofreciere o introdujere en el comercio o utilizare el producto directamente obtenido
por el procedimiento registrado”.
El juez señaló que la “conducta”
atribuida al imputado era el ofrecimiento o introducción al comercio del
paraguas de doble forro cuyo diseño industrial estaba registrado a favor de […],
lo cual, según las pruebas desfiladas en el juicio, no llevó a cabo el
imputado, debido a que este previamente había adquirido los mismos,
comprándolos a una importadora, hechos respecto de los cuales – como se dijo
antes- la parte querellante no expuso ninguna contra argumentación.
Es decir, para la parte querellante,
basta el hallazgo de los paraguas en la sede del almacén […] y que estos
coincidan con el diseño industrial registrado a favor de […], para concluir que
se perfila el tipo penal de […], sin tener en cuenta el resto de elementos objetivos
y subjetivos en torno a ese hecho, incluso lo concerniente a de qué forma ha
intervenido el imputado en este hecho.
Y es que desde el inicio del proceso, e
incluso en la sentencia y el recurso de apelación, se ha venido mencionando que
el imputado […] “ejecutó” la conducta o que éste comercializaba los paraguas,
todo ello por el mero hecho de ostentar la calidad de administrador único
propietario de la sociedad […].
Respecto a ello, debe tomarse en especial
consideración las garantías básicas de las que toda persona goza como sujeto de
protección estatal. Así, en el entramado de la garantía principal denominada
proceso constitucionalmente configurado -o simplemente Debido Proceso en la
jurisprudencia interamericana- existe el principio de inocencia, que en
términos laxos mandata que nadie puede ser considerado culpable, sin una
sentencia obtenida en un juicio que lo declare como tal.
Tal principio se encuentra en el art. 12
párrafo 1 Cn. y por su simple lectura, se denota su interdependencia con otras
garantías propias del Debido Proceso como las garantías a un juicio previo,
público y con la total vigencia del derecho de defensa. Lo que se pretende por
la instauración de este mandato es sentar una pauta interpretativa a todo
aplicador de la ley a fin que, vista como un límite negativo, le compele a
tratar como tal a la persona durante la totalidad del proceso y le impide
construir una hipótesis de responsabilidad sin la adquisición de un grado
mínimo de certeza sobre ello.
Por ministerio de este principio, queda
proscrita la especulación en sentido negativo de cualquier vacío probatorio o
conducta externada por el imputado, si no se cuenta tan siquiera con indicios
-como hechos probados desde los que puede inferirse razonablemente algo más- que
orienten tal lectura. Para sustentar esta postura de manera más clara, puede
recurrirse a lo dicho por […], quien explica esta faceta del principio de
inocencia de la siguiente manera:
“Se debe entender, pues, que no se trata
de ningún beneficio a favor del reo, o una prebenda legislada para “favorecer”
sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad
sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio
rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para
interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. Se discute si rige
también para la interpretación del Derecho, pero ése es otro problema que, en
todo caso, no se vincula con el principio de inocencia. El principio in dubio
pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la
sentencia es una de las consecuencias directas más importantes del principio de
inocencia” [BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda
Edición actualizada y ampliada. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina. Año
2009. Pág. 127].”