VIOLACIÓN DE PRIVILEGIOS DE INVENCIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y CONCEPTUALES SOBRE LA FINALIDAD DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

 

“a) Previo a dar respuesta a los motivos de apelación planteados, es menester señalar que en el presente caso, hay ciertas circunstancias fácticas que no están en controversia, como tampoco lo son otros hechos que se han derivado de la prueba vertida en el juicio y que están consignados en la sentencia, tales como: […].

* Que en fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, se llevó a cabo inspección policial en el establecimiento denominado […], diligencia realizada “con la finalidad de corroborar si en dicho lugar está en distribución y comercialización el objeto de la protección por invención de PARAGUAS DE DOBLE FORRO…”, consignándose en dicha acta que en el interior del establecimiento se encontraron a la venta una variedad de sombrillas y paraguas de doble forro.

* Que el diecinueve de agosto de dos mil catorce se llevó a cabo registro con prevención de allanamiento en el establecimiento […], diligencia en la cual se incautaron tres mil novecientos setenta y uno (3971) paraguas.

b) A partir de lo anterior, uno de los reclamos que hace la parte querellante es que el juez de sentencia ha indicado que en el certificado de registro de diseño industrial, no aparece ninguna medida o dimensiones del diseño protegido, siendo que la […] no exige tales elementos como requisito para el registro del diseño.

i. Respecto de ese punto, el juzgador ha indicado lo siguiente: […].

“Al analizar la prueba pericial las tres pericias, no son unánimes en sus conclusiones, que todos los peritos incluyendo el testigo licenciado […] quien realizó un allanamiento e inspección de los paraguas como acto de investigación (…) y en el acta que se levantara en este acto (…) el licenciado […] consigno que los paraguas tenia medidas- de tantas pulgadas – de la tela y las varillas y al compáralas (sic) con el dibujo del registro respectivo de patentes de folios […], dijo que eran similares, empero el juzgador al examinar detallada la solicitud de registro así como el dibujo registrado, no encontró dimensiones, ni medidas registrada del objeto patentada, ni otro detalle que pueda diferenciarse del original patentado y el fraude comercial”, concluyendo que “…lo anterior no le genera certeza al juzgador que la comercialización del paragua que vendía […] sea el mismo que ha patentado […]:

“… basta analizar las tres pericias para determinar que no hay unanimidad en sus conclusiones” y que “todos los peritos incluyendo el testigo licenciado […] cuando se refieren que tuvieron en sus manos los paraguas y sombrillas que compararon con el dibujo de folios […] de la inscripción en el registro de la propiedad intelectual (…)”. Y a ello agrega que los peritajes realizados por […], “son dispares en sus conclusiones” (El juez repite casi literalmente todo lo anterior en la […] sentencia).

Retoma el juez el tema de los peritajes […], refiriendo que:

“…la dubitación que produce las conclusiones los peritajes, en cuanto que uno afirma que se PARECE AL DISEÑO REGISTRADO Y OTROS MENCIOAN (sic) EN SU PERITAJE QUE NO ES POSIBLE HACER TAL AFIRMACIÓN” indicando más adelante que en la copia certificada del registro del diseño industrial denominado paraguas de doble forro a favor de […], no se encontró ninguna medida del diseño ni tela, no obstante que el perito […]. en su dictamen dentro del acta de inspección si menciona dimensiones de la tela y varillas […].

Luego indica que si bien es cierto que en el art. 128 LPI “no hace referencia que como requisito para el registro sea necesario establecer las medidas, dimensiones del diseño es válido tener presente lo que doctrinariamente se define como patente de invención” (transcribiendo la una definición sin citar su origen), a lo que agrega que “para este juzgador si es necesaria una descripción detallada del mismo con el fin de generar CERTEZA de que el paraguas que se vendía en y el que fue registrado a favor de […], era el mismo.- algún dato, medida, forma, colores, etc., etc. debe haberse registrado y violado por el encartado […].

Y concluye […]: “…este juzgador debe tener la certeza de que se trata del mismo diseño industrial, surge la pregunta sobre porque no se consignó para una mayor garantía de identificación o individualización del diseño industrial las dimensiones al momento de registrarlo, lo dijo el testigo de la querella, lo dijo el perito nombrado por el juez de instrucción y si bien es cierto no se encuentra para exigencia (dimensiones del diseño) fundamento en el registro de la propiedad intelectual o en la ley de propiedad intelectual con fines registrales, no es óbice para que este juzgador se pregunte sobre ¿cómo entonces puede tener certeza de que el diseño industrial que comercializaba […], en su calidad de Administrador Único Propietario de […], es el mismo diseño industrial inscrito a favor de […] Evidentemente le asiste a este juzgador una duda razonable, en virtud que no puede tener la certeza de que se trata del mismo diseño industrial (…)”[…].

ii. Según se desprende del contexto de los hechos acusados, la sociedad […] posee certificado de registro de diseño industrial de un paraguas de doble forro. Corre agregado a folio 18 copia certificada del mismo, emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual, Unidad de Propiedad Industrial, Departamento de Patentes, siendo el número de registro […], del libro […], cuya vigencia es de diez años a partir del dieciocho de mayo de dos mil doce. A ese certificado se le anexan los dibujos del diseño del referido paraguas.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), respecto a la naturaleza especial de los diseños industriales, ha indicado que “…constituyen un objeto específico de propiedad intelectual habida cuenta de su naturaleza particular, que responde tanto a criterios estéticos como funcionales al incorporarse en productos tangibles”, agregando que en distintas legislaciones a nivel mundial se aprecian una serie de elementos comunes que caracterizan a los diseños industriares como objeto de protección, entre las cuales están:

“a) Visibilidad. Se parte de la base de que los diseños industriales deben ser visualmente perceptibles. La visibilidad es una condición para que el diseño industrial sea reconocido. Al incorporarlos en un producto específico, la forma o la apariencia deben ser visibles y susceptibles de ser “visualmente apreciados”. Se exige también que el diseño quede a la vista durante el uso normal del producto por su usuario. Ese aspecto es particularmente importante en relación con los productos que cambian de aspecto durante el uso normal.

b) Apariencia especial. El diseño concede al producto en el que está incorporado una apariencia particular. Además, hace que un artículo parezca diferente y sea más atractivo para el consumidor o usuario potencial. La apariencia es el resultado de la opción que toma el diseñador entre un gran número de medios y técnicas posibles, incluida la forma y el contorno, el volumen, los colores y líneas, el material y la textura, y el tratamiento de la superficie. (…)

Aspectos no técnicos. Los diseños industriales se limitan exclusivamente al aspecto visible de un producto, dejando de lado las características técnicas o funcionales del mismo. Aunque el aspecto exterior de un producto depende tanto de la función para la que se haya previsto como de la estética, sólo las características del aspecto exterior que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos podrán protegerse a título de diseño. El aspecto exterior puede derivarse de los efectos que se apliquen a la superficie del producto (características bidimensionales), de la forma del producto (características tridimensionales) o, lo que es más común, de una combinación de ambos tipos de características.

Incorporación en un artículo utilitario. Los diseños industriales tienen por finalidad su incorporación en artículos utilitarios, es decir, productos que tienen finalidades útiles y funcionales. Su objetivo primordial no es ser objetos puramente estéticos, como las obras de bellas artes. El requisito de que el diseño pueda incorporarse en un producto útil traduce su verdadera finalidad, a saber, hacer que el producto sea más atractivo sin impedir por ello que desempeñe las funciones para las que se haya creado. En algunas leyes se exige de forma expresa que el diseño sirva de modelo o tipo para la fabricación de un producto industrial o que tenga aplicación industrial. En otras leyes se menciona que los diseños pueden también aplicarse a los productos de artesanía”(“Los Diseños Industriales y su relación con las Obras de Artes Aplicadas y las Marcas Tridimensionales”, […] Sesión del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),llevada a cabo en Ginebra, Suiza, del once al quince de noviembre de dos mil dos);(subrayado es de esta Cámara).

La legislación nacional se expresa en similares términos respecto al diseño industrial en el art. 123 LPI:

“Se considerará como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.

La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del diseño que califiquen como modelos de utilidad”.”

 

VALORACIONES SOBRE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL

 

“No obstante ello, el juzgador ha indicado que para tener certeza respecto a si el paraguas que se vendía en […] era el mismo cuyo diseño había sido registrado a favor de […], a su criterio era necesario que en el certificado se plasmase una descripción detallada del diseño, tales como medidas del paraguas, tipo y colores de tela, formas, etc.

Tal exigencia judicial no resulta justificada en tanto que ha quedado claro que en lo que concierne al concepto de diseño industrial, este está referido a la apariencia de una parte o de la totalidad de un producto que deriva de las características del mismo. Y por ello es que en el certificado emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual, Unidad de Propiedad Industrial, Departamento de Patentes, respecto del diseño industrial de un paraguas de doble forro a favor de […], no aparecen consignados datos acerca de las dimensiones exactas, medidas, colores, tipo de tela o textura del diseño industrial registrado, porque lo trascendente a efectos registrales es el diseño, que es ilustrado mediante imagen o dibujo del mismo en el objeto en el cual se materializará, que en este caso son paraguas, siendo indistinto el tamaño de estos como los tipos de tela, colores o dimensiones de varillas, dado que como se indicó supra al citar el texto de la Novena Sesión del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas, “los diseños industriales se limitan exclusivamente al aspecto visible de un producto, dejando de lado las características técnicas o funcionales del mismo”.

Y si bien es cierto que el juzgador puede concluir que los elementos plasmados en el certificado no le aportan los suficientes insumos para concluir en grado de certeza que el diseño registrado corresponde a los objetos incautados, por ello es que en circunstancias como esta, el auxilio de un perito resulta necesario y pertinente.

La prueba pericial tiene como punto de partida una realidad, que para conocerla o interpretarla sea indispensable conocimientos que no son de la cultura general, sino especializados en una ciencia, arte o técnica alguna, que servirán para convencer al juzgador de algunos aspectos sobre los que se necesita experticia.

Para el caso, en su momento se llevó a cabo pericia que fue solicitada por la representación fiscal y encomendada su práctica a dicha representación por la Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad, por lo que el perito permanente […], del Centro Nacional de Registro, emitió dictamen […] indicó que la misma consistía en toma de muestras de los productos incautados en Claudycar que se encontraban en Bodega de la PNC, para posterior cotejo de la evidencia con los datos y registros del Departamento de Patentes, Unidad de Propiedad Industrial, así como comparación con las muestras proporcionadas por la representación fiscal, como productos amparados por el diseño industrial.

Tal dictamen fue incorporado como prueba en el juicio y el perito concluyó lo siguiente: […].

En orden a lo anterior, ante la duda del juzgador respecto a si los paraguas incautados en […] tenían el mismo diseño que el registrado a favor de […], el perito del CNR fue enfático en concluir que sí había coincidencia entre el diseño industrial registrado y las muestras incautadas.

Sin embargo, aunque dicho dictamen sí fue tenido en cuenta por el juzgador, al mismo no le otorgó suficiencia probatoria por estimar que no se perfilaba unanimidad en las conclusiones de este y los otros dos peritajes que se llevaron a cabo. En la página […] dijo: “… basta analizar las tres pericias para determinar que no hay unanimidad en sus conclusiones”.

Tal afirmación resulta contradictoria con la expuesta en la página […], en la cual el juez plasma: “Al tribunal le merece fe y credibilidad en cuanto a la prueba pericial antes relacionada. Al tribunal le merecen credibilidad en la medida que se ha expuesto, ya que los mismo (sic) se ha (sic) realizados por personas con conocimientos en la materia que se les encomendó el primero por la fiscalía y los dos siguientes por la juez octavo de instrucción”.

También […], el juzgador se refiere nuevamente a los tres dictámenes periciales, enunciándolos, describiéndolos y transcribiendo su contenido y conclusiones, para concluir que “con los mismos se ha establecido todo lo que en cada uno de ellos se consigna por parte de los peritos”.

De ahí que no queda clara la postura judicial en torno al mérito que se otorga a la prueba pericial, qué es lo que en realidad deriva de la misma y qué es lo que le acredita o no le acredita en torno a los hechos. Y precisamente ese es otro de los reclamos que hace la parte fiscal en sus puntos de agravio.

Respecto a ello ha de indicarse que si bien es cierto que en el proceso se llevaron a cabo las tres pericias mencionadas, estas no se hicieron con la misma finalidad. Es decir, no hay coincidencia en el objeto de pericia en cada una de ellas.

Ya se indicó que el objeto de la pericia llevada a cabo por […], fue cotejar la evidencia (paraguas incautados) con muestras proporcionas por la parte fiscal como con los datos y registros del Departamento de Patentes, Unidad de Propiedad Industrial, a efecto de determinar si aquéllas correspondían a las del diseño industrial protegido.

En el caso del dictamen pericial emitido por […], este se llevó a cabo para efecto de determinar cantidad de objetos incautados mediante inventario físico; determinar valúo de pérdidas ocasionadas con base a tabulación de precios asignados a los objetos incautados; y determinar un monto específico de daños o pérdidas respecto de las ganancias de […].

Y respecto al dictamen emitido por […], el mismo es un informe de auditoría cuya finalidad era “realizar diligencias de valúo de pérdidas ocasionadas con base a una tabulación de los precios asignados a los objetos incautados, a fin de determinar un monto más específico de los daños y pérdidas respecto de las ganancias de la víctima por la venta y comercialización del producto, según su diseño industrial, en este caso sobre las operaciones contables realizadas por […]. Por los años comprendidos 2012-2014” […].

De lo anterior puede advertirse que de los tres peritajes, dos fueron de naturaleza contable y fueron practicados por profesionales de la contaduría pública. Mientras que el restante fue practicado por un perito del Registro de la Propiedad Intelectual del CNR, en torno a la coincidencia o no del diseño registrado con el producto incautado.

No obstante ello, el juez dijo […]: “…basta analizar las tres pericias, para determinar que no hay unanimidad en sus conclusiones, segundo, que todos los peritos incluyendo al testigo licenciado […] cuando se refieren que tuvieron en sus manos los paraguas y sombrillas y las compararon con el dibujo […] de la inscripción en el Registro de la Propiedad intelectual”.   

También […] la sentencia), el juez vuelve a mencionar aspectos que previamente había señalado […], relativo a que no hay unanimidad en las tres pericias analizadas y que los tres peritos “utilizan la frase “PARECE SER”, “SE PARECE” cuando se refieren a que tuvieron en sus manos los paraguas y sombrillas que compararon con el dibujo de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual” […].

Según el acta de juramentación de peritos de fecha […] se les encomendó como punto de pericia determinar si los paraguas incautados coincidían con el registro de diseño industrial, dado que los mismos son peritos contables y su dictámenes tenían finalidades distintas.

En ese orden de ideas, no se explica cómo el juez consideró y valoró la opinión de un perito contable respecto de puntos no propios de su área. Asimismo, cabe preguntarse: ¿Cómo iba a lograrse unanimidad en las conclusiones de los tres peritajes, si cada uno de ellos tenía diferentes finalidades? En los peritajes contables sí podrían emitirse resultados o conclusiones similares, porque en puridad se trataba de los mismos puntos de pericia.

De ahí que puede sostenerse que el juez valoró y tomó en cuenta la opinión de un perito contable […] respeto de un área técnica de la cual no tiene credenciales y de la que no le fue encomendado emitir dictamen.

Por lo que la derivación realizada por el juzgador en torno a la valoración realizada al contenido y conclusiones de los peritajes incorporados como prueba no ha sido la que a Derecho corresponde, dado que, básicamente ha descartado el dictamen emitido por el perito idóneo del CNR por la opinión emitida por el perito contable […], respecto a que a este último no le es posible asegurar que las sobrillas incautadas, son del mismo diseño industrial registrado a favor de […].

Por lo que sobre la base de lo consignado en el certificado de registro de diseño industrial de un paraguas de doble forro a favor de […] y el resultado del dictamen emitido por el perito […], quedó plenamente establecido en el juicio que los paraguas incautados en la sede del almacén […], corresponden al diseño industrial registrado a favor de […], no pudiéndose poner en entredicho esa conclusión por no constar en el certificado de registro datos acerca de dimensiones, materiales y colores del diseño, como indicó el juzgador. De ahí que la derivación hecha por el mismo no fue la apegada a Derecho.”

 

QUEDA PROSCRITA LA ESPECULACIÓN EN SENTIDO NEGATIVO DE CUALQUIER VACÍO PROBATORIO O CONDUCTA EXTERNADA POR EL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE INOCENCIA

 

“c) La parte querellante indicó en el escrito de recurso que la fundamentación de la absolución a favor del imputado “partía” del peritaje realizado por […].

Tal aseveración no es totalmente cierta, porque si bien es cierto que en la sentencia el juez señaló que no tenía certeza respecto a si los paraguas incautados correspondían al diseño registrado, en parte por la información plasmada en dicho dictamen, ello no condujo automáticamente a la absolución, sino el juez expuso otros razonamientos que derivaron en la emisión de ese fallo.

Y en ese punto, la misma apelante es contradictoria, dado que reconoce que el juzgador emitió otros argumentos distintos al del peritaje para concluir en la emisión del fallo absolutorio, tales como que la conducta del encartado – a criterio del juez- no encaja en ninguno de los verbos rectores del delito de VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN […].

En forma resumida, en los anteriores párrafos el juez básicamente dijo que para él, los hechos atribuidos al imputado […] en su calidad de administrador único propietario de […], no encajan en los verbos rectores del art. 228 Pn., yaque aunque según el dicho de la testigo […] la acusación que se le hacía era la de realizar la conducta de “introducir al comercio” los paraguas, quedó establecido a partir del dicho de la testigo […] que dicha señora es quien realiza (o realizaba) la legal importación de los paraguas que luego eran vendidos a […], por lo que éste no podía haber “imaginado” que el diseño de estos paraguas podría parecerse a otros ya registrados y por tal razón ello podría encajar en un error vencible, ya que el imputado actuó de buena fe.

Es decir, aunado a la duda del juez respecto a si el diseño registrado correspondía a los paraguas incautados, la absolución fue basada en el hecho que para el juez, la introducción al comercio de los paraguas, no fue una conducta realizada por el imputado, ya que éste previamente los había adquirido de una importadora que los introducía al país de forma legal.

De ahí que no puede aceptarse la afirmación de la querella respecto a que el juez no expresó cuáles son los motivos por los cuales concluyó que la conducta del imputado no encajaba en ninguno de los verbos rectores del art. 228 Pn., porque el juzgador sí lo hizo, y contrario a ello, la parte querellante no esgrimió algún tipo de crítica jurídica que ilustrase las razones por las cuales estima que se perfila un yerro o errónea interpretación del juez al concluir de esa forma, limitándose a enunciar frases formularias, soslayando incluso cuestionar el dicho de la testigo H.L.M. y las facturas de compra de paraguas por parte de […], que determinan que antes que esta sociedad pusiese a la venta los paraguas, los había adquirido lícitamente de parte de otra empresa que los había importado.

Debe indicarse que el art. 228 Pn. refiere lo siguiente:

VIOLACIÓN DE PRIVILEGIOS DE INVENCIÓN

“El que con fines industriales o comerciales y sin consentimiento de titular de una patente o modelo de utilidad, fabricare, importare, poseyere, ofreciere o introdujere en el comercio objetos amparados por tales derechos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma sanción se aplicará a quien con los mismos fines utilizare un procedimiento o diseño industrial protegido por un registro, sin la autorización del titular o sin la licencia respectiva u ofreciere o introdujere en el comercio o utilizare el producto directamente obtenido por el procedimiento registrado”.

El juez señaló que la “conducta” atribuida al imputado era el ofrecimiento o introducción al comercio del paraguas de doble forro cuyo diseño industrial estaba registrado a favor de […], lo cual, según las pruebas desfiladas en el juicio, no llevó a cabo el imputado, debido a que este previamente había adquirido los mismos, comprándolos a una importadora, hechos respecto de los cuales – como se dijo antes- la parte querellante no expuso ninguna contra argumentación.

Es decir, para la parte querellante, basta el hallazgo de los paraguas en la sede del almacén […] y que estos coincidan con el diseño industrial registrado a favor de […], para concluir que se perfila el tipo penal de […], sin tener en cuenta el resto de elementos objetivos y subjetivos en torno a ese hecho, incluso lo concerniente a de qué forma ha intervenido el imputado en este hecho.

Y es que desde el inicio del proceso, e incluso en la sentencia y el recurso de apelación, se ha venido mencionando que el imputado […] “ejecutó” la conducta o que éste comercializaba los paraguas, todo ello por el mero hecho de ostentar la calidad de administrador único propietario de la sociedad […].

Respecto a ello, debe tomarse en especial consideración las garantías básicas de las que toda persona goza como sujeto de protección estatal. Así, en el entramado de la garantía principal denominada proceso constitucionalmente configurado -o simplemente Debido Proceso en la jurisprudencia interamericana- existe el principio de inocencia, que en términos laxos mandata que nadie puede ser considerado culpable, sin una sentencia obtenida en un juicio que lo declare como tal.

Tal principio se encuentra en el art. 12 párrafo 1 Cn. y por su simple lectura, se denota su interdependencia con otras garantías propias del Debido Proceso como las garantías a un juicio previo, público y con la total vigencia del derecho de defensa. Lo que se pretende por la instauración de este mandato es sentar una pauta interpretativa a todo aplicador de la ley a fin que, vista como un límite negativo, le compele a tratar como tal a la persona durante la totalidad del proceso y le impide construir una hipótesis de responsabilidad sin la adquisición de un grado mínimo de certeza sobre ello.

Por ministerio de este principio, queda proscrita la especulación en sentido negativo de cualquier vacío probatorio o conducta externada por el imputado, si no se cuenta tan siquiera con indicios -como hechos probados desde los que puede inferirse razonablemente algo más- que orienten tal lectura. Para sustentar esta postura de manera más clara, puede recurrirse a lo dicho por […], quien explica esta faceta del principio de inocencia de la siguiente manera:

“Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo, o una prebenda legislada para “favorecer” sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. Se discute si rige también para la interpretación del Derecho, pero ése es otro problema que, en todo caso, no se vincula con el principio de inocencia. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas más importantes del principio de inocencia” [BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición actualizada y ampliada. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina. Año 2009. Pág. 127].”