ESTIPULACIONES
PROBATORIAS
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y
JURISPRUDENCIALES ATINENTE A ESTIPULACIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA
“a.1El primer motivo planteado consiste en una
enunciación de la prueba documental producida y valorada por la juez
sentenciadora, argumentando que no se respetaron las reglas de la legalidad
para su incorporación descritas en el art. 175 Pr. Pn. debido a que no fue
objeto de estipulación entre las partes, y que por ello debió de haberse
confirmado por medio de la prueba testimonial.
Sobre dicho motivo, esta Cámara considera: Atendiendo a
la naturaleza del defecto denunciado, éste trata de una presunta aplicación
errónea por parte de la juzgadora de la facultad de las partes para estipular
prueba. Por tal motivo, se impone la necesidad de hacer una ligera explicación
sobre esta institución en nuestro ordenamiento; de esta manera puede
determinarse su esencia y consecuente tratamiento procesal.
La facultad de las partes para estipular prueba es
conferida por el art. 178 Pr. Pn, que basado en la libertad y comunidad
probatoria, les habilita a las partes en litigio para que de común acuerdo
puedan convenir sobre la admisibilidad y producción de determinados elementos
de prueba: documental, pericial y por objetos.
La inclusión del vocablo admisibilidad, de acuerdo con la
configuración del sistema probatorio vigente, viene dada por la utilidad y
pertinencia -art. 177 Pr. Pn.- que un medio de prueba específico aporte a la
hipótesis que se desea probar. Interpretando lo anterior a la luz de las
estipulaciones probatorias, el párrafo cuarto de la precitada disposición
establece que podrá el juez oficiosamente “excluir”, previa consulta con las
partes, aquella prueba que a pesar de cumplir con los requisitos ya
mencionados, colisione con un interés preponderante, implique una dilación en
el procedimiento o la presentación de prueba acumulativa.
En ese orden de ideas, se entenderá que asiste a las
partes la facultad de estipular prueba en lo relativo a su admisibilidad
cuando, al igual que se ha conferido al juzgador la capacidad de exclusión,
cuando la prueba ofrecida sea útil y pertinente pero su admisibilidad es nociva
para alguno de los intereses ya apuntados.
Lo atinente a estipulación en la producción de la prueba,
ésta implica una renuncia consensuada a los ritos legalmente establecidos para
su incorporación al juicio en aras de optimizar la concentración y celeridad
del trámite que la audiencia de Vista Pública implica. Nótese entonces que,
teniendo cada medio de prueba una particular forma de ser producido en juicio,
ésta puede obviarse si ambas partes manifiestan de común acuerdo que prescinden
de las mismas; dándose tácitamente por hecho que conocen los datos objetivos
que esta aportará al intelecto del juzgador.
Así, el alcance de este acuerdo se circunscribe
únicamente a formas procesalmente determinadas para su incorporación al juicio,
pero no puede exonerarse de valoración su contenido; ello significaría una
infracción al deber judicial de valoración íntegra del material probatorio y la
información ingresada por medio de su producción.
Este criterio es respaldado por jurisprudencia emanada de
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia de las
ocho horas con veinticinco minutos del 29-VI-2016 en el expediente con
referencia 407C2016:
“[E]stipulación de prueba significa, un acuerdo mediante
el cual las partes –de manera unánime– convienen la admisión o la producción
–total o parcial– de una prueba (pericial, documental u objetos), evitando la
autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn.), y lograr un desarrollo
más ágil del juicio, obviando con ello la admisión o producción de pruebas
sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes (…)
Otra cuestión importante que debe quedar clara es que
dentro de las estipulaciones probatorias jamás debe incluirse su ponderación
probatoria, porque la valoración de las pruebas y sus conclusiones probatorias
son aspectos del deber de fundamentación –bajo pena de nulidad– que corresponde
exclusivamente a la labor judicial, según lo dispuesto en los Arts. 144 y 179
Pr. Pn.”
PROCEDE INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN UNA VEZ QUE LAS
PARTES HAN ACORDADO ESTIPULAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DANDO COMO CONSECUENCIA LA
NO SUCEPTIBILIDAD DE AGRAVIO
“Como es palmario por su simple lectura, el defecto
denunciado se perfila como un vicio in procedendo, debido a que trata sobre la
aplicación de reglas procesales en las que la juez sentenciadora presuntamente
erró. Consecuentemente, en base al art. 469 párr. Segundo Pr. Pn. corresponde
verificar, para dilucidar su admisibilidad, si éste fue oportunamente reclamado
ante la jueza de primera instancia.
Así, al revisar el contenido del acta de Vista Pública de
las nueve horas con cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis,
consta que posterior a las intervenciones iniciales se externó por parte de
ambas partes técnicas que se había arribado a un acuerdo con la agencia fiscal
para estipular la prueba pericial y documental; esta última en el sentido de
únicamente enunciar el folio en el que se encuentra agregada y prescindir de su
lectura.
Puede apreciarse entonces que la incorporación informal
de la prueba documental al juicio fue únicamente por la mención del folio de la
carpeta judicial al que se encuentra agregada en razón de que así lo acordaron
las partes, sobre la base de la facultad conferida en el art. 178 Pr. Pn.
Lo anterior no solo se excluye la posibilidad que el
“vicio” denunciado se haya dado por una actividad procesal erróneamente
encausada por la juzgadora; sino que trasciende al plano de la causación del
propio agravio, dado que habiendo acordado ambas partes estipular la prueba
documental, éste arreglo no puede ser susceptible de conocerse como agravio por
basarse en el carácter dispositivo de ambas partes sobre la forma en que se
producirá la prueba en juicio.
Consecuencia de lo anterior, se impone el rechazo liminar
del recurso de apelación a través de su inadmisibilidad por las razones ya
apuntadas.”