ESTIPULACIONES PROBATORIAS

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES ATINENTE A ESTIPULACIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

 

“a.1El primer motivo planteado consiste en una enunciación de la prueba documental producida y valorada por la juez sentenciadora, argumentando que no se respetaron las reglas de la legalidad para su incorporación descritas en el art. 175 Pr. Pn. debido a que no fue objeto de estipulación entre las partes, y que por ello debió de haberse confirmado por medio de la prueba testimonial.

Sobre dicho motivo, esta Cámara considera: Atendiendo a la naturaleza del defecto denunciado, éste trata de una presunta aplicación errónea por parte de la juzgadora de la facultad de las partes para estipular prueba. Por tal motivo, se impone la necesidad de hacer una ligera explicación sobre esta institución en nuestro ordenamiento; de esta manera puede determinarse su esencia y consecuente tratamiento procesal.

La facultad de las partes para estipular prueba es conferida por el art. 178 Pr. Pn, que basado en la libertad y comunidad probatoria, les habilita a las partes en litigio para que de común acuerdo puedan convenir sobre la admisibilidad y producción de determinados elementos de prueba: documental, pericial y por objetos.

La inclusión del vocablo admisibilidad, de acuerdo con la configuración del sistema probatorio vigente, viene dada por la utilidad y pertinencia -art. 177 Pr. Pn.- que un medio de prueba específico aporte a la hipótesis que se desea probar. Interpretando lo anterior a la luz de las estipulaciones probatorias, el párrafo cuarto de la precitada disposición establece que podrá el juez oficiosamente “excluir”, previa consulta con las partes, aquella prueba que a pesar de cumplir con los requisitos ya mencionados, colisione con un interés preponderante, implique una dilación en el procedimiento o la presentación de prueba acumulativa.

En ese orden de ideas, se entenderá que asiste a las partes la facultad de estipular prueba en lo relativo a su admisibilidad cuando, al igual que se ha conferido al juzgador la capacidad de exclusión, cuando la prueba ofrecida sea útil y pertinente pero su admisibilidad es nociva para alguno de los intereses ya apuntados.

Lo atinente a estipulación en la producción de la prueba, ésta implica una renuncia consensuada a los ritos legalmente establecidos para su incorporación al juicio en aras de optimizar la concentración y celeridad del trámite que la audiencia de Vista Pública implica. Nótese entonces que, teniendo cada medio de prueba una particular forma de ser producido en juicio, ésta puede obviarse si ambas partes manifiestan de común acuerdo que prescinden de las mismas; dándose tácitamente por hecho que conocen los datos objetivos que esta aportará al intelecto del juzgador.

Así, el alcance de este acuerdo se circunscribe únicamente a formas procesalmente determinadas para su incorporación al juicio, pero no puede exonerarse de valoración su contenido; ello significaría una infracción al deber judicial de valoración íntegra del material probatorio y la información ingresada por medio de su producción.

Este criterio es respaldado por jurisprudencia emanada de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia de las ocho horas con veinticinco minutos del 29-VI-2016 en el expediente con referencia 407C2016:

“[E]stipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes –de manera unánime– convienen la admisión o la producción –total o parcial– de una prueba (pericial, documental u objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn.), y lograr un desarrollo más ágil del juicio, obviando con ello la admisión o producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes (…)

Otra cuestión importante que debe quedar clara es que dentro de las estipulaciones probatorias jamás debe incluirse su ponderación probatoria, porque la valoración de las pruebas y sus conclusiones probatorias son aspectos del deber de fundamentación –bajo pena de nulidad– que corresponde exclusivamente a la labor judicial, según lo dispuesto en los Arts. 144 y 179 Pr. Pn.”

 

PROCEDE INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN UNA VEZ QUE LAS PARTES HAN ACORDADO ESTIPULAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DANDO COMO CONSECUENCIA LA NO SUCEPTIBILIDAD DE AGRAVIO

 

“Como es palmario por su simple lectura, el defecto denunciado se perfila como un vicio in procedendo, debido a que trata sobre la aplicación de reglas procesales en las que la juez sentenciadora presuntamente erró. Consecuentemente, en base al art. 469 párr. Segundo Pr. Pn. corresponde verificar, para dilucidar su admisibilidad, si éste fue oportunamente reclamado ante la jueza de primera instancia.

Así, al revisar el contenido del acta de Vista Pública de las nueve horas con cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis, consta que posterior a las intervenciones iniciales se externó por parte de ambas partes técnicas que se había arribado a un acuerdo con la agencia fiscal para estipular la prueba pericial y documental; esta última en el sentido de únicamente enunciar el folio en el que se encuentra agregada y prescindir de su lectura.

Puede apreciarse entonces que la incorporación informal de la prueba documental al juicio fue únicamente por la mención del folio de la carpeta judicial al que se encuentra agregada en razón de que así lo acordaron las partes, sobre la base de la facultad conferida en el art. 178 Pr. Pn.

Lo anterior no solo se excluye la posibilidad que el “vicio” denunciado se haya dado por una actividad procesal erróneamente encausada por la juzgadora; sino que trasciende al plano de la causación del propio agravio, dado que habiendo acordado ambas partes estipular la prueba documental, éste arreglo no puede ser susceptible de conocerse como agravio por basarse en el carácter dispositivo de ambas partes sobre la forma en que se producirá la prueba en juicio.

Consecuencia de lo anterior, se impone el rechazo liminar del recurso de apelación a través de su inadmisibilidad por las razones ya apuntadas.”