TENENCIA,
PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO
LEGISLADOR Y JURISPRUDENCIA ÚNICAMENTE HACEN
REFERENCIA A QUE SE TENGA, PORTE O CONDUZCA SIN LICENCIA Y/O MATRICULA Y QUE
SEA IDÓNEA O APTA PARA IMPULSAR PROYECTILES A TRAVÉS DE UN CAÑÓN
“H.- Puesta en peligro del bien jurídico
Paz Pública.-
El Licenciado […], sostiene que el bien
jurídico no estuvo en peligro por dos razones:
- No tenía cartuchos cuando fue
examinada; y
- El dictamen pericial de balística dijo
claramente que el arma fue disparada con mucha dificultad ya que está arruinada
y tuvieron que realizar una complicada maniobra para lograr que se ajustara y
se alinease el cañón con el tambor del revólver.
En base a ello concluye el peticionario
que el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de
Armas de Fuego que se atribuye a su defendido […], es atípica pues en ningún
momento fue lasciva a la Paz Pública.
1.- El inciso 1º literal a) del art.
346-B, prescribe lo siguiente:
“Será sancionado con prisión de tres a
cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:
a) El que tuviere, portare o condujere un
arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la
autoridad competente (…)”.
La disposición antes transcrita es lo que
doctrinariamente se conoce como una ley penal en blanco debido a que, para
efectos de comprensión del término “arma de fuego” bajo una perspectiva
normativa, se hace una remisión directa a lo preceptuado por la Ley de Control
y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares y
su reglamento –LCRAFMEAS y RLCRAFMEA en lo sucesivo-. Este término se encuentra
definido en el artículo 5 de dicha ley, el cual literalmente se lee:
“Se entenderá por arma de fuego, aquella
que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen
proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión
de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos,
pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, asimismo, para
efecto de identificación, se considerará como arma, el marco de la pistola o
del revólver y en caso de fusiles, carabinas y escopetas, lo será el cajón de
mecanismo donde aparece el número de serie. El Reglamento correspondiente
establecerá su clasificación técnica.”
Esta regulación tan exhaustiva se hace en
razón que toda arma de fuego consta de un obvio y considerable potencial para
causar lesiones graves a bienes jurídicos de trascendencia fundamental como la
vida e integridad física de las personas; sin embargo, son un riesgo
socialmente permitido en razón del poder disuasivo que tienen como objetos de
uso necesario en la labor de defensa de la soberanía nacional por parte de las
Fuerzas Armadas de nuestro país -Art. 217 Cn.-, la consecución de la seguridad
pública por parte de los cuerpos policiales, y el derecho a la propiedad y
seguridad personal que tienen los gobernados.
Es así que el bien jurídico tutelado por
la norma es La Paz Pública, se busca tutelar también la vida y la integridad
física, y bajo tal contexto, la licencia para portar armas y matricula de las
mismas, son exigencias que ha establecido el Estado a los ciudadanos, con la
finalidad de ejercer control tanto de los sujetos portadores como de los
artefactos mismos, dada la peligrosidad que detentan las armas de fuego.
De conformidad a la jurisprudencia
proveniente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, se exige
que como presupuesto para acreditar la tipicidad de la acción será necesario
que se le practique al arma de fuego una pericia de funcionamiento.
Esto bajo el entendido que solamente de
esta manera el bien jurídico protegido se encontrará en peligro; pues a
contrario sensu, un arma de fuego averiada constituye un medio inidóneo para
lesionar el bien jurídico Paz Pública. [Sentencia de Casación 223-CAS-2009, de
fecha 13-octubre-2010].
De esta manera, la lesividad al bien
jurídico Paz Pública de este ilícito regulada en el literal a se constituye por
la concurrencia de:
Por el cumplimiento de los verbos
rectores que implican alguna de las modalidades de posesión de un arma de fuego
funcional establecidas en el primer inciso del art. 346-B Pn. –tener, portar o
conducir- sin la satisfacción de los requisitos de ley –tramitación de licencia
y matrícula- como garantías que el Estado ha considerado para controlar el
peligro que éstas significan.
En otras palabras, el núcleo de la
sanción penal es la tenencia, portación o conducción de arma de fuego sin que
se tenga autorización por parte del Estado para ello, o que esta no esté
registrada.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala
de lo Penal al expresar que:
“De los distintos supuestos típicos que
regula el art. 346-B CP, el acusado ha sido previsto en la letra a) que dice:
«El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso
o matrícula correspondiente de la autoridad competente».
La adecuación típica se da cuando el
sujeto activo tiene, porta o conduce un arma de fuego, sin que ésta tenga la
respectiva matrícula, o el agente no cuente con la licencia de uso
correspondiente. En cualesquiera de ambos casos alternativos, se configurará un
peligro abstracto para la Paz Pública, sin que sea necesaria la lesión o puesta
en peligro de bienes jurídicos individuales.” [Sentencia proveída el 01-VI-2011
en el expediente referencia 476-CAS-2009].
En esta línea se advierte que, queda
fuera del supuesto de tipicidad que el arma en el momento de incautarse se
encuentre cargada y lista para disparar, el legislador y la jurisprudencia
únicamente hacen referencia a que se tenga, porte o conduzca sin licencia y/o
matricula y que sea idónea o apta para impulsar proyectiles a través de un
cañón.”
CORRECTA LEGITIMACIÓN DEL TIPO PENAL AL
HABERSE DETERMINADO LA LESIVIDAD DE LA CONDUCTA QUE ES LA PORTACIÓN Y AUSENCIA
DE MATRICULA Y LICENCIA RESPECTO DEL
ARMA DE FUEGO
“2.- Trayendo estas consideraciones al
caso en particular, se tiene que según consta en la relación de los hechos:
Los testigos […] señalan que uno de los
sujetos que les sustrajo el teléfono celular portaba un arma de fuego, […],
refieren que el individuo que portaba el arma la ubicó en el vehículo en el que
se conducía el primero, y el segundo de los mencionados refiere que esa persona
fue identificada como […].
El procesado fue visto con el arma de
fuego, utilizándola para cometer un Robo y luego tratando de deshacerse de
ella, ésta se encontró en el vehículo placas [...], donde la lanzó para tales
efectos.
No existe evidencia que, el imputado haya
presentado algún documento –licencia o matrícula- que amparase la legítima
posesión del arma de fuego que se le observó en las manos.
Luego del hallazgo del arma de fuego en
el camión se le practicó la experticia de funcionamiento, misma en la que
efectivamente se relaciona que presenta desperfectos en su mecanismo interno de
repetición y sincronización entre el disparador, leva y freno de cilindro,
indicándose que para realizar disparos es necesario girar manualmente el
cilindro y alinearlo con el cañón; concluyéndose que la misma es capaz de
efectuar disparos si se realiza esa maniobra, y que se efectuaron tres disparos
de prueba.
Este supuesto se adecua al verbo típico
“portar”, pues la conducta atribuida al imputado es la de llevar consigo en la
vía pública un arma de fuego, quedando establecido que la conducta del imputado
constituye un acto lesivo al bien jurídico Paz Pública en razón que el peritaje
de funcionabilidad agregado al proceso ha sido claro en determinar que el arma
si bien presenta desperfectos, es apta para percutir proyectiles a través de un
cañón, prueba de ellos es que el perito […], refirió en su dictamen haber
realizado manualmente la maniobra de alineación del cilindro con el cañón y
efectuaron tres disparos.
En atención a lo anterior, se tienen por
establecidos los dos requisitos necesarios para determinar la lesividad de la
conducta atribuida al señor […]: en primer lugar la portación de un arma de
fuego funcional; y en segundo lugar la ausencia de matrícula y licencia que
legitimaran que éste se ha sometido a los controles estatales que garanticen
que su posesión de un arma de fuego no constituye un peligro a la Paz Pública,
documentación que a la fecha –vale recalcar- no ha sido exhibida por el
defensor.”
UTILIZACIÓN DE ARMA DE FUEGO SOLO SERÁ
PENALIZADA EN AQUELLAS SITUACIONES DONDE EL SUJETO ACTIVO CAREZCA DE LICENCIA O
MATRÍCULA PARA SU USO O SE ENCUENTRE EN ESTADO DE EBRIEDAD, CASO CONTRARIO SE
INCURRIRÁ EN LA FIGURA AGRAVADA CUANDO SE TRATE DE OTROS TIPOS PENALES
“3.- Establecidos los presupuestos
anteriores, es oportuno dilucidar la relación que existe entre el Robo Agravado
al concurrir de dicho ilícito, con el delito de Tenencia, Portación o
Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego.
De inicio, es menester aclarar que tanto
el Robo como la Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma
de Fuego son delitos autónomos, con elementos objetivos propios y cuyo ámbito
de tutela es distinto; El Patrimonio [Robo]; La Paz Pública (heterogéneos)
[Tenencia del Armas de Fuego].
De esta manera, el disvalor agravado de
la acción de cometer un Robo esgrimiendo un arma de fuego yace en que esto
representa un indicio de premeditación para la comisión del hecho y lograr una
posición de superioridad que intimide e imposibilite o disminuya razonablemente
la facultad de reacción de la víctima y consecuentemente la de repeler el
ataque.
En todos los casos en que se cometa un despojo
de bienes utilizando un arma de fuego se incurrirá en la figura agravada del
tipo de Robo, pero no en todos ellos se penalizaran los dos delitos; pues la
utilización del arma solo será ilícita en aquellas situaciones en las que –como
lo preceptúa el art. 346-B, el sujeto activo carezca de licencia para su uso,
este se encuentre en estado de ebriedad o el arma no se encuentre matriculada,
caso contrario no se podrá penalizar.
Lo peculiar de la relación de estos dos
tipos penales es que el disvalor de la acción de portar un arma de fuego y
utilizarla como instrumento para la consumación del Robo, no es óbice para que
se incurra en el tipo penal del Art. 346-B Pn; el cual conserva su autonomía
como hecho independiente y pre existente.
En sintonía con lo anterior, la Sala de
lo Penal al abordar el análisis del delito de Robo Agravado en relación al de
Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, ha
expresado que:
“(...) nos hallamos ante un concurso real
de delitos, pues el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o
Irresponsable de Armas de Fuego, no queda subsumido en el delito de Robo
Agravado, ya que si bien es cierto, ambos ilícitos coinciden en tiempo y
espacio, la portación del arma es anterior al momento en que se produce el
robo, por lo tanto, nos encontramos ante dos hechos diferentes e independientes
entre sí. Además los tipos penales protegen bienes jurídicos distintos (...)
circunstancias que impiden que pueda afirmarse la existencia de un concurso
ideal o aparente, pues fueron dos acciones totalmente independientes entre
sí...”………….” [Sentencias de Casación, incidente 263C2013, de las diez horas del
once de agosto de dos mil catorce].
Se identifica claramente que el ilícito
de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego,
es independiente a otros delitos [v. g. Robo Agravado, Lesiones u Homicidio
Agravado] aunque en éstos se utilice “arma de fuego” para su consumación.”