TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO

 

LEGISLADOR Y JURISPRUDENCIA ÚNICAMENTE HACEN REFERENCIA A QUE SE TENGA, PORTE O CONDUZCA SIN LICENCIA Y/O MATRICULA Y QUE SEA IDÓNEA O APTA PARA IMPULSAR PROYECTILES A TRAVÉS DE UN CAÑÓN

 

“H.- Puesta en peligro del bien jurídico Paz Pública.-

El Licenciado […], sostiene que el bien jurídico no estuvo en peligro por dos razones:

- No tenía cartuchos cuando fue examinada; y

- El dictamen pericial de balística dijo claramente que el arma fue disparada con mucha dificultad ya que está arruinada y tuvieron que realizar una complicada maniobra para lograr que se ajustara y se alinease el cañón con el tambor del revólver.

En base a ello concluye el peticionario que el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego que se atribuye a su defendido […], es atípica pues en ningún momento fue lasciva a la Paz Pública.

1.- El inciso 1º literal a) del art. 346-B, prescribe lo siguiente:

“Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:

a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente (…)”.

La disposición antes transcrita es lo que doctrinariamente se conoce como una ley penal en blanco debido a que, para efectos de comprensión del término “arma de fuego” bajo una perspectiva normativa, se hace una remisión directa a lo preceptuado por la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares y su reglamento –LCRAFMEAS y RLCRAFMEA en lo sucesivo-. Este término se encuentra definido en el artículo 5 de dicha ley, el cual literalmente se lee:

“Se entenderá por arma de fuego, aquella que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, asimismo, para efecto de identificación, se considerará como arma, el marco de la pistola o del revólver y en caso de fusiles, carabinas y escopetas, lo será el cajón de mecanismo donde aparece el número de serie. El Reglamento correspondiente establecerá su clasificación técnica.”

Esta regulación tan exhaustiva se hace en razón que toda arma de fuego consta de un obvio y considerable potencial para causar lesiones graves a bienes jurídicos de trascendencia fundamental como la vida e integridad física de las personas; sin embargo, son un riesgo socialmente permitido en razón del poder disuasivo que tienen como objetos de uso necesario en la labor de defensa de la soberanía nacional por parte de las Fuerzas Armadas de nuestro país -Art. 217 Cn.-, la consecución de la seguridad pública por parte de los cuerpos policiales, y el derecho a la propiedad y seguridad personal que tienen los gobernados.

Es así que el bien jurídico tutelado por la norma es La Paz Pública, se busca tutelar también la vida y la integridad física, y bajo tal contexto, la licencia para portar armas y matricula de las mismas, son exigencias que ha establecido el Estado a los ciudadanos, con la finalidad de ejercer control tanto de los sujetos portadores como de los artefactos mismos, dada la peligrosidad que detentan las armas de fuego.

De conformidad a la jurisprudencia proveniente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, se exige que como presupuesto para acreditar la tipicidad de la acción será necesario que se le practique al arma de fuego una pericia de funcionamiento.

Esto bajo el entendido que solamente de esta manera el bien jurídico protegido se encontrará en peligro; pues a contrario sensu, un arma de fuego averiada constituye un medio inidóneo para lesionar el bien jurídico Paz Pública. [Sentencia de Casación 223-CAS-2009, de fecha 13-octubre-2010].

De esta manera, la lesividad al bien jurídico Paz Pública de este ilícito regulada en el literal a se constituye por la concurrencia de:

Por el cumplimiento de los verbos rectores que implican alguna de las modalidades de posesión de un arma de fuego funcional establecidas en el primer inciso del art. 346-B Pn. –tener, portar o conducir- sin la satisfacción de los requisitos de ley –tramitación de licencia y matrícula- como garantías que el Estado ha considerado para controlar el peligro que éstas significan.

En otras palabras, el núcleo de la sanción penal es la tenencia, portación o conducción de arma de fuego sin que se tenga autorización por parte del Estado para ello, o que esta no esté registrada.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal al expresar que:

“De los distintos supuestos típicos que regula el art. 346-B CP, el acusado ha sido previsto en la letra a) que dice: «El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente».

La adecuación típica se da cuando el sujeto activo tiene, porta o conduce un arma de fuego, sin que ésta tenga la respectiva matrícula, o el agente no cuente con la licencia de uso correspondiente. En cualesquiera de ambos casos alternativos, se configurará un peligro abstracto para la Paz Pública, sin que sea necesaria la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos individuales.” [Sentencia proveída el 01-VI-2011 en el expediente referencia 476-CAS-2009].

En esta línea se advierte que, queda fuera del supuesto de tipicidad que el arma en el momento de incautarse se encuentre cargada y lista para disparar, el legislador y la jurisprudencia únicamente hacen referencia a que se tenga, porte o conduzca sin licencia y/o matricula y que sea idónea o apta para impulsar proyectiles a través de un cañón.”

 

CORRECTA LEGITIMACIÓN DEL TIPO PENAL AL HABERSE DETERMINADO LA LESIVIDAD DE LA CONDUCTA QUE ES LA PORTACIÓN Y AUSENCIA DE MATRICULA  Y LICENCIA RESPECTO DEL ARMA DE FUEGO

 

“2.- Trayendo estas consideraciones al caso en particular, se tiene que según consta en la relación de los hechos:

Los testigos […] señalan que uno de los sujetos que les sustrajo el teléfono celular portaba un arma de fuego, […], refieren que el individuo que portaba el arma la ubicó en el vehículo en el que se conducía el primero, y el segundo de los mencionados refiere que esa persona fue identificada como […].

El procesado fue visto con el arma de fuego, utilizándola para cometer un Robo y luego tratando de deshacerse de ella, ésta se encontró en el vehículo placas [...], donde la lanzó para tales efectos.

No existe evidencia que, el imputado haya presentado algún documento –licencia o matrícula- que amparase la legítima posesión del arma de fuego que se le observó en las manos.

Luego del hallazgo del arma de fuego en el camión se le practicó la experticia de funcionamiento, misma en la que efectivamente se relaciona que presenta desperfectos en su mecanismo interno de repetición y sincronización entre el disparador, leva y freno de cilindro, indicándose que para realizar disparos es necesario girar manualmente el cilindro y alinearlo con el cañón; concluyéndose que la misma es capaz de efectuar disparos si se realiza esa maniobra, y que se efectuaron tres disparos de prueba.

Este supuesto se adecua al verbo típico “portar”, pues la conducta atribuida al imputado es la de llevar consigo en la vía pública un arma de fuego, quedando establecido que la conducta del imputado constituye un acto lesivo al bien jurídico Paz Pública en razón que el peritaje de funcionabilidad agregado al proceso ha sido claro en determinar que el arma si bien presenta desperfectos, es apta para percutir proyectiles a través de un cañón, prueba de ellos es que el perito […], refirió en su dictamen haber realizado manualmente la maniobra de alineación del cilindro con el cañón y efectuaron tres disparos.

En atención a lo anterior, se tienen por establecidos los dos requisitos necesarios para determinar la lesividad de la conducta atribuida al señor […]: en primer lugar la portación de un arma de fuego funcional; y en segundo lugar la ausencia de matrícula y licencia que legitimaran que éste se ha sometido a los controles estatales que garanticen que su posesión de un arma de fuego no constituye un peligro a la Paz Pública, documentación que a la fecha –vale recalcar- no ha sido exhibida por el defensor.”

 

UTILIZACIÓN DE ARMA DE FUEGO SOLO SERÁ PENALIZADA EN AQUELLAS SITUACIONES DONDE EL SUJETO ACTIVO CAREZCA DE LICENCIA O MATRÍCULA PARA SU USO O SE ENCUENTRE EN ESTADO DE EBRIEDAD, CASO CONTRARIO SE INCURRIRÁ EN LA FIGURA AGRAVADA CUANDO SE TRATE DE OTROS TIPOS PENALES

 

“3.- Establecidos los presupuestos anteriores, es oportuno dilucidar la relación que existe entre el Robo Agravado al concurrir de dicho ilícito, con el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego.

De inicio, es menester aclarar que tanto el Robo como la Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego son delitos autónomos, con elementos objetivos propios y cuyo ámbito de tutela es distinto; El Patrimonio [Robo]; La Paz Pública (heterogéneos) [Tenencia del Armas de Fuego].

De esta manera, el disvalor agravado de la acción de cometer un Robo esgrimiendo un arma de fuego yace en que esto representa un indicio de premeditación para la comisión del hecho y lograr una posición de superioridad que intimide e imposibilite o disminuya razonablemente la facultad de reacción de la víctima y consecuentemente la de repeler el ataque.

En todos los casos en que se cometa un despojo de bienes utilizando un arma de fuego se incurrirá en la figura agravada del tipo de Robo, pero no en todos ellos se penalizaran los dos delitos; pues la utilización del arma solo será ilícita en aquellas situaciones en las que –como lo preceptúa el art. 346-B, el sujeto activo carezca de licencia para su uso, este se encuentre en estado de ebriedad o el arma no se encuentre matriculada, caso contrario no se podrá penalizar.

Lo peculiar de la relación de estos dos tipos penales es que el disvalor de la acción de portar un arma de fuego y utilizarla como instrumento para la consumación del Robo, no es óbice para que se incurra en el tipo penal del Art. 346-B Pn; el cual conserva su autonomía como hecho independiente y pre existente.

En sintonía con lo anterior, la Sala de lo Penal al abordar el análisis del delito de Robo Agravado en relación al de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, ha expresado que:

“(...) nos hallamos ante un concurso real de delitos, pues el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, no queda subsumido en el delito de Robo Agravado, ya que si bien es cierto, ambos ilícitos coinciden en tiempo y espacio, la portación del arma es anterior al momento en que se produce el robo, por lo tanto, nos encontramos ante dos hechos diferentes e independientes entre sí. Además los tipos penales protegen bienes jurídicos distintos (...) circunstancias que impiden que pueda afirmarse la existencia de un concurso ideal o aparente, pues fueron dos acciones totalmente independientes entre sí...”………….” [Sentencias de Casación, incidente 263C2013, de las diez horas del once de agosto de dos mil catorce].

Se identifica claramente que el ilícito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, es independiente a otros delitos [v. g. Robo Agravado, Lesiones u Homicidio Agravado] aunque en éstos se utilice “arma de fuego” para su consumación.”