ROBO

 

TIPO PENAL NO EXIGE QUE EL SUJETO PASIVO DE LA VIOLENCIA DEBA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE SUSTRACCIÓN DEBIDO A QUE BASTA CON QUE SEA TENEDORA DE BUENA FE

 

“F.- Vulneración de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

El defensor también afirma que ha existido una vulneración del 400 Nº 9, porque a su juicio la acusación fiscal acreditó hechos distintos a los que se plasmaron en el requerimiento.

El Licenciado […], pretende hacer creer que sus apreciaciones personales sobre los hechos son las que se acreditaron en juicio.

Esta hipótesis alternativa formulada y deducida por el defensor, en realidad no tiene fundamento probatorio, pues como se ha mencionado supra las entrevistas de los testigos […], permiten establecer los extremos por los que la representante de la fiscalía general de la república ejerció la acción y presentó acusación, es decir:

El robo suscitado en contra de […].

En ese sentido, lo acreditado en juicio no es contrario a la hipótesis fáctica planteada por la fiscalía, por lo que la teoría de hechos sumamente especulativa y subjetiva expuesta por el apelante no trasciende de ser meras apreciaciones personales sobre cómo cree él que ocurrieron algunas situaciones suscitadas, y no permite deducir la existencia de una verdadera vulneración a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

G.- El Licenciado […], sostiene que no se acredito la propiedad del teléfono celular.

Sobre ello cuestiona que no fue acreditada la posesión previa y propiedad del teléfono celular, que no se trata de una gallina y que incluso una res debe ser identificada mediante el fierro del dueño, refiriendo que no le fue mostrado posteriormente a la captura.

El artículo 212 Pn. regula el tipo base del Robo, determinando literalmente:

“El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad”.

El robo requiere básicamente el despojo de bienes muebles en poder de su legítimo poseedor o tenedor, mediante violencia ya sea física, moral o psicológica, con ánimo de lucro para sí o para un tercero. El delito se consuma con el apoderamiento mediante violencia, cuando la separación del bien lo aleja de la esfera de su dueño o del poseedor o tenedor.

Cuando se refiere el apoderamiento de una “cosa mueble, total o parcialmente ajena”, ello no debe interpretarse en el sentido que debe “sí y solo si” ser propiedad de la víctima para poder encajar en el tipo penal, este no exige que el sujeto pasivo de la violencia y la sustracción sea el titular de lo despojado.

La consideración de cosa ajena entra en el ámbito de los elementos normativos del tipo; y sobre esa base, la norma debe ser interpretada en el sentido que la cosa mueble es ajena respecto del autor material, es decir, que el mismo sustraiga una cosa que no le pertenece.

Desde la perspectiva de las víctimas […], basta que las mismas sean tenedoras de los bienes muebles, ya que de exigírseles que acrediten la propiedad de los mismos para establecer la concurrencia de un robo, se generaría impunidad ya que no necesariamente todos los bienes muebles que una persona porte o posea, van a ser de su propiedad o se tendrá la posibilidad de acreditarla.

De ahí que bajo ningún contexto el tipo penal Robo exige que la víctima debe acreditar la propiedad del bien mueble que se le ha sustraído, sino que basta que esta sea tenedora de buena fe, siendo la ajenidad valorada pero respecto del autor, es decir, que éste sustraiga algo que no le pertenece.

En este sentido la Sala de lo Penal ha expresado:

“Por otra parte, es innecesaria la presentación prueba– por parte de las víctimas- sobre la propiedad de los objetos decomisados, ya que el tipo penal de Robo no requiere su comprobación, sino, basta la mera posesión de las cosas….[…].

Aduce que no se probó la propiedad de los objetos robados, no siendo suficiente el reconocimiento que de ellos hizo la víctima en sede policial; y por otra parte, no se estableció que el dinero decomisado sea el mismo que llevaba la víctima. El razonamiento es infundado, pues como se dice en el considerando anterior, no es necesario para la configuración del tipo de robo, que se haya establecido la propiedad de los objetos robados, basta la declaración de las victimas sobre la preexistencia de los objetos en poder de las mismas.” [Sentencia de Casación 776-CAS-2008, de las doce horas y veinte minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil once].

En esta línea, se determina plenamente que no existe necesidad de acreditar la propiedad de los bienes sustraídos únicamente la posición del mismo, lo cual en el presente caso se ha establecido con la versión de las víctimas […], cuando refieren que ellos lo tenían y se lo entregaron a los sujetos activos.

En todo caso debe de indicarse además que, como se ha establecido plenamente, el aparato celular ha sido reconocido por las víctimas, por lo que no es atendible el argumento del defensor.”