ROBO
TIPO PENAL NO EXIGE QUE EL SUJETO PASIVO
DE LA VIOLENCIA DEBA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE
SUSTRACCIÓN DEBIDO A QUE BASTA CON QUE SEA TENEDORA DE BUENA FE
“F.- Vulneración de las reglas relativas
a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a
juicio.
El defensor también afirma que ha
existido una vulneración del 400 Nº 9, porque a su juicio la acusación fiscal
acreditó hechos distintos a los que se plasmaron en el requerimiento.
El Licenciado […], pretende hacer creer
que sus apreciaciones personales sobre los hechos son las que se acreditaron en
juicio.
Esta hipótesis alternativa formulada y
deducida por el defensor, en realidad no tiene fundamento probatorio, pues como
se ha mencionado supra las entrevistas de los testigos […], permiten establecer
los extremos por los que la representante de la fiscalía general de la
república ejerció la acción y presentó acusación, es decir:
El robo suscitado en contra de […].
En ese sentido, lo acreditado en juicio
no es contrario a la hipótesis fáctica planteada por la fiscalía, por lo que la
teoría de hechos sumamente especulativa y subjetiva expuesta por el apelante no
trasciende de ser meras apreciaciones personales sobre cómo cree él que
ocurrieron algunas situaciones suscitadas, y no permite deducir la existencia
de una verdadera vulneración a las reglas relativas a la congruencia entre la
sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
G.- El Licenciado […], sostiene que no se
acredito la propiedad del teléfono celular.
Sobre ello cuestiona que no fue
acreditada la posesión previa y propiedad del teléfono celular, que no se trata
de una gallina y que incluso una res debe ser identificada mediante el fierro
del dueño, refiriendo que no le fue mostrado posteriormente a la captura.
El artículo 212 Pn. regula el tipo base
del Robo, determinando literalmente:
“El que con ánimo de lucro para sí o para
un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena,
sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será
sancionado con prisión de seis a diez años.
La violencia puede tener lugar antes del
hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente
después para lograr el fin propuesto o la impunidad”.
El robo requiere básicamente el despojo
de bienes muebles en poder de su legítimo poseedor o tenedor, mediante
violencia ya sea física, moral o psicológica, con ánimo de lucro para sí o para
un tercero. El delito se consuma con el apoderamiento mediante violencia,
cuando la separación del bien lo aleja de la esfera de su dueño o del poseedor
o tenedor.
Cuando se refiere el apoderamiento de una
“cosa mueble, total o parcialmente ajena”, ello no debe interpretarse en el
sentido que debe “sí y solo si” ser propiedad de la víctima para poder encajar
en el tipo penal, este no exige que el sujeto pasivo de la violencia y la
sustracción sea el titular de lo despojado.
La consideración de cosa ajena entra en
el ámbito de los elementos normativos del tipo; y sobre esa base, la norma debe
ser interpretada en el sentido que la cosa mueble es ajena respecto del autor
material, es decir, que el mismo sustraiga una cosa que no le pertenece.
Desde la perspectiva de las víctimas […],
basta que las mismas sean tenedoras de los bienes muebles, ya que de
exigírseles que acrediten la propiedad de los mismos para establecer la
concurrencia de un robo, se generaría impunidad ya que no necesariamente todos
los bienes muebles que una persona porte o posea, van a ser de su propiedad o
se tendrá la posibilidad de acreditarla.
De ahí que bajo ningún contexto el tipo
penal Robo exige que la víctima debe acreditar la propiedad del bien mueble que
se le ha sustraído, sino que basta que esta sea tenedora de buena fe, siendo la
ajenidad valorada pero respecto del autor, es decir, que éste sustraiga algo
que no le pertenece.
En este sentido la Sala de lo Penal ha
expresado:
“Por otra parte, es innecesaria la
presentación prueba– por parte de las víctimas- sobre la propiedad
de los objetos decomisados, ya que el tipo penal de Robo no
requiere su comprobación, sino, basta la mera posesión de las cosas….[…].
Aduce que no se probó la propiedad
de los objetos robados, no siendo suficiente el
reconocimiento que de ellos hizo la víctima en sede policial; y por otra parte,
no se estableció que el dinero decomisado sea el mismo que llevaba la víctima.
El razonamiento es infundado, pues como se dice en el considerando anterior, no
es necesario para la configuración del tipo de robo, que se haya establecido la
propiedad de los objetos robados, basta
la declaración de las victimas sobre la preexistencia de los objetos en poder
de las mismas.” [Sentencia de Casación 776-CAS-2008, de las doce horas y veinte
minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil once].
En esta línea, se determina plenamente
que no existe necesidad de acreditar la propiedad de los bienes sustraídos
únicamente la posición del mismo, lo cual en el presente caso se ha establecido
con la versión de las víctimas […], cuando refieren que ellos lo tenían y se lo
entregaron a los sujetos activos.
En todo caso debe de indicarse además
que, como se ha establecido plenamente, el aparato celular ha sido reconocido
por las víctimas, por lo que no es atendible el argumento del defensor.”