VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA
DEBER DE VALORAR EL MATERIAL PROBATORIO
CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y AL TENOR DEL PRINCIPIO DE RAZÓN
SUFICIENTE
“A.- El análisis de la prueba, contempla
el pronunciamiento sobre la legalidad, validez y credibilidad de los elementos
producidos en Juicio, para lo que el juzgador es libre en la selección y
ponderación de las evidencias que han de servir para fundar su convencimiento,
estimando o desestimando las que considere pertinentes para llegar a la certeza
sobre los ilícitos planteados.
Con la única limitante que debe de
exponer, con base en las reglas de la Sana Crítica [Lógica, Psicología y
Experiencia Común], porque desestima unos elementos y valora otros. En ese
sentido, es preciso el art. 179 Pr. Pn., al referir que:
“Los jueces deberán valorar, en su
conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas,
pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las
previsiones de este Código” [subrayado suplido].
En otras palabras, la sana crítica es el
sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño,
de conformidad con los art. 175 Inc. 2º y 179 Pr. Pn., cuya característica
principal es que el juez no está sometido a un valor prefijado de los medios de
prueba, más bien es meridianamente libre de apreciarlas.
El principio lógico de razón suficiente
exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes
premisas que le den consistencia.
Siguiendo a Dall´Anesse: “Los hechos
probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación de culpabilidad
o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo
constitucional”. [Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”.
Editec Editores. Costa Rica. 1º Ed. Año 1991. Pág. 35].
Atiendo a este principio, “… el
razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las
pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan
determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia
común.” [DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994,
Buenos Aires, pág. 159].
En virtud de lo anterior se concluye que
de acuerdo al principio de razón suficiente, todo juicio, conclusión o
razonamiento debe estar cimentado en un motivo que lo justifique, en otras
palabras exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan
suficientes premisas que le den consistencia. Atendiendo a este principio, el
razonamiento judicial debe estar constituido por inferencias razonables
deducidas de las pruebas.
De acuerdo a la Sana Critica se debe
ponderar la prueba, definiendo cual es relevante y cual no lo es, la utilidad
de la misma, su entidad e importancia para cada componente del sustrato fáctico
y su credibilidad, tanto en el caso de las víctimas y testigos, como en el caso
de los imputados, por cuanto este puede ejercer su defensa material mediante su
declaración indagatoria […].
CONSIDERACIONES SOBRE PERCEPCIONES PERSONALES RESPECTO DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES
“El impetrante […], cuestiona la
distancia que cada uno de los agentes […] refirió tenían al momento del hecho,
sucedía el primero de veinticinco metros y el segundo a cinco metros, y de su
declaración se sabe que estaban juntos, siendo increíble que dos agentes con
instrucción y experiencia en estimar distancias varíen en veinte metros para
describir su posición respecto a un punto determinado, uno de los dos está
mintiendo, en consecuencia no debe tener crédito ninguna de sus deposiciones.
En su deposición efectivamente el agente […],
afirma que se encontraba a cinco metros de distancia sobre la cama del pick up
policial, y […], refiere que era de aproximadamente veinticinco metros,
afirmando ambos agentes que tenían la misma ubicación.
En principio se podría afirmar que existe
una discrepancia en relación a la distancia referida por cado uno de los
agentes policiales, sin embargo, hay que valorar algunos aspectos relacionados
a la memoria humana y la percepción sensorial subjetiva de la distancia.
La memoria es la interacción acumulativa
de lo que el individuo experimenta, ve, oye, aprende e infiere, rara vez es una
reproducción exacta del suceso ya que suele o puede implicar diversas
transformaciones de los inputs [se refiere a la información recibida, o bien al
proceso de recibirla], así por ejemplo, a través de las inferencias sobre la
experiencia. Los procesos inferenciales amplían y enriquecen la información
almacenada, repercutiendo en una mayor elaboración de la descripción del
suceso.
Se identifica entonces que está
íntimamente vinculada a los procesos cognitivos de las personas, y a medida que
se ha desarrollado y adquirido conocimientos, mismos que pueden ser adquiridos
por el aprendizaje académico como por la interacción social, pueden influir en
la narración que se haga del hecho.
Es por ello que cuando de prueba
testimonial se trata, se analiza que no se adviertan contradicciones relevantes
o mayores en la versión de los hechos, y que en los puntos medulares de su
relato sea consistente, no se exige de ellos un relato mimético, es decir, de
memorización exacta y de relato idéntico en cada oportunidad, sino que la
versión sea concordante y coherente.
En la prueba testimonial entran en juego
diferentes factores, como los de codificación de la información, los de
almacenamiento y los de recuperación, los cuales a su vez se ven influidos por
el conocimiento personal o el criterio que se tenga sobre una determinada
circunstancia.
Lo que el individuo recuerda depende de
la información que ha procesado y cómo la ha hecho, cuanto más profundo sea el
nivel de procesamiento, mejor será la memoria sobre esa información.
La codificación, es el proceso por el que
un estímulo externo se transmite al cerebro para su almacenamiento, está sujeta
a una serie de influencias que podría resultar distorsionantes, como el conocimiento
o aprehensiones personales que se tengan sobre un determinado tema o punto, así
como por su percepción sensorial, lo cual se vincula a la impresión que el
hecho ha marcado en su vida.
Factores de codificación se encuentran
íntimamente “relacionados con los factores perceptuales” y “los relacionados
con factores del sujeto” [Miguel Ángel Soria Verde y Dolores Sáiz Roca -
Coord., Psicología Criminal, Ed. Pearson Educación, Madrid, 2005, Pág. 133].
En este punto no debe perderse de vista
el discernimiento o comprensión general que el testigo tenga sobre su entorno
[cognición], determinado en muchas ocasiones por su edad, desarrollo personal y
académico, pues será en base al mismo que codificara la información.
En conclusión, en el recuerdo pueden
encontrarse factores vinculados a la memorización por impresión de los hechos,
los de conocimiento, de percepción, de aprehensión, así como los de retención o
codificación, almacenamiento y recuperación [fijación en la memoria e
invocación correcta del hecho delictivo].
En ese sentido, las conceptualizaciones y
manejos de palabras podrían hacer incurrir al testigo en alguna expresión
personalizada, o relativas a su percepción personal.
Pudiendo darse el caso que identifique
distancias, objetos, situaciones, tamaños, formas, duración del evento, o
número de sucesos, de manera muy particular, y que al evaluarlas esa
información podría considerar distorsionada o alejada de la realidad.”
QUE EXISTAN TESTIMONIOS DISCORDANTES INCORPORADOS AL PROCESO NO ES RAZÓN PARA CONSIDERARLOS FALACES
“Las características de ubicación que dan
los dos testigos captores en relación al hecho al momento que se les informó
sobre lo que ocurría, efectivamente como lo afirma el defensor son distintas,
determinándose una percepción subjetiva relativa de cada uno.
Sobre esta percepción relativa del
testigo habla […], mencionando que:
“Esto es importante porque lo que para un
testigo pueden ser cinco metros, al señalar en la sala de audiencias la
distancia, podríamos percatarnos que en realidad podrían ser ocho metros y lo
verdaderamente importante es la distancia real en que él se encontraba y no la
que el estime……” [Las técnicas de litigación oral en el proceso penal
salvadoreño, primera edición, septiembre 2003, San Salvador, página 152].
Se reconoce entonces la posibilidad que
debido a la aprehensión personal que un individuo pueda tener sobre una
distancia, sujeto u objeto, pueda no coincidir con la visión que otra persona
tenga sobre el mismo.
Lo anterior explica por qué para un agente
la distancia era de veinticinco metros y el otro estimó de manera subjetiva que
se trataba de cinco metros, lo cual a criterio de esta Cámara no representa una
contradicción como lo arguye el licenciado […], sino una aprehensión personal
de cada uno de los testigos, basada en sus conocimiento general sobre la
distancia, y tampoco permite que por ello su dicho se considera falaz, pues en
el resto de lo expresado, sus dichos muestra consistencia y concordancia entre
sí.
En ese sentido, no es factible acoger
este reclamo.”
EXISTEN ARGUMENTOS ESPECULATIVOS Y
SUBJETIVOS DEL RECURRENTE QUE CONSTITUYEN MERAS APRECIACIONES PERSONALES SIN UN
SOPORTE ANALÍTICO RACIONAL Y PROBATORIO EN CUANTO A SU PRETENSIÓN
“D.- El licenciado […], hace una serie de
consideraciones que buscan establecer que no han existido los delitos
acriminados.
Sin embargo, estos tienen como fundamento
exclusivamente su aprehensión personal de los hechos, pues no se basan en datos
objetivos, derivados de los diferentes elementos de prueba, sino que únicamente
en sostener vehementemente sus apreciaciones subjetivas, sin explicar a este
Tribunal de Alzada las razones de sus conclusiones.
Esto puede apreciarse con mucha claridad
en el fragmento que retomaremos a continuación:
“…estaba al menos a tres metros del
cordón de la cuneta de la 59 avenida norte…”.
“…además estaba en diagonal de sesenta
grados a la posición de […] por lo cual indudablemente también le estorbo la
vista el cajón del mismo furgón a donde supuestamente se tiró el arma…”
“…pero es así porque en realidad el no
vio que tiraran el arma, debido al ángulo de ubicación del espejo podía ver más
atrás del furgón pero no en el punto ciego a donde se lanzó el arma de fuego y
además porque el mismo lo declara al agente […] en el acta de inspección ocular
así [refiere de la misma el contenido que estima pertinente]...”
El impetrante pretende hacer creer que
sus apreciación personales y su consecuente postura defensiva se encuentran
comprobadas o verificadas por el hecho que a su criterio los ángulos de visión
–determinados por él- no permitían observar a los sujetos, sin embargo, el
fragmento transcritos lo único que establece es que el litigante estima esas
situaciones, mas no explica puntualmente en que basa sus apreciaciones y cuál
es la incidencia de ello en el proceso, tampoco identifica el soporte
probatorio para derivar tal aseveración.
No hay ninguna referencia a la manera en
la que se concluye en que efectivamente esos son los ángulos de ubicación,
tampoco se menciona cual es el material probatorio que permite establecerla, y
como concluye la ausencia de visión [debe indicarse que todo lo relacionado al
autobús como se ha mencionado supra, no se determina ubicación y por ende que
constituya un obstáculo en la visión].
En otras palabras el Licenciado […],
afirma situaciones que él deduce sin expresar en que se basa para afirmar las
mismas, y cuál es el camino de su razonamiento para llegar a ellas, lo único
que se propone son estas apreciaciones subjetivas, no visualizándose en estas
afirmaciones cual es la crítica especifica en contra de lo resuelto.
El litigante es sumamente especulativo y
subjetivo en sus afirmaciones que más que críticas argumentadas sobre apartados
del libelo, constituyen meras apreciaciones personales sobre cómo cree que
ocurrieron algunas situaciones suscitadas en el cuadro fáctico que ahora nos
ocupa, estableciendo sus apreciaciones sin que en realidad exista razonamiento
que derive su conclusión, se identifican como meras apreciaciones personales
sin un soporte analítico racional y probatorio, es decir, sin contenido alguno.
En su expresión únicamente se observa una
referencia al acta de inspección ocular, en la que el testigo Tuto 3, al
momento de ser cuestionado por el arma localizada manifiesta que “….no sabía de
esa arma pero que en horas de la mañana como a eso de la cero siete horas de
este día……”.
En la misma se deja constancia que el
mencionado testigo describe lo observado en el lugar de los hechos y refiere su
interés de colaborar con la investigación y acudir a declarar, pero con régimen
de protección y con posterioridad, pues afirmó que trasportaba productos
perecederos que debía repartir.
Tuto 3, en su manifestación inicial a la
policía manifestó no saber del arma, pero simultáneamente con ello les expresó
que tenía conocimiento sobre los hechos, los cuales dada la urgencia de
continuar con su ruta expresó con premura, en ese sentido, resulta razonable
que su expresión en aquel momento originario no haya sido completa.
Sin embargo, ya en juicio si hace una relación
fáctica de lo que había observado, refiriendo que efectivamente visualizó que
el sujeto que tenía el arma trató de ingresar a su transporte y que al no
lograrlo lanzó el arma entre la cabina y el furgón.
En ese sentido estos argumentos no tienen
la entidad para producir desconfianza respecto a la veracidad de los
testimonios.
En ese sentido, el análisis integral de
las diferentes versiones, en especial el de los testigos […], receptores
directos de la acción delictiva se determina la existencia del delito de Robo
Agravado, pues se utilizó un arma de fuego para amedrentar a las víctimas,
misma que por la intervención inmediata de los agentes captores no se pudo
consumar; así como la Tenencia,
Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, pues aparte de
la referencia de utilización de la misma que hacen los mencionados testigos, el
captor […], refirieron haber visto con el arma de fuego al imputado que fue
identificado como […], y luego depositarla en el camión que el último de los
mencionados testigos conducía.
Así mismo existe una referencia a un
reconocimiento de los sujetos activos por parte de […], en el lugar de los
hechos, misma que estos testigos describen en sus respectivas declaraciones en
juicio, […], afirma que se le mostró el aparato telefónico sustraído y lo
reconoció como el que les sustrajeron.
En este caso existe una intervención
policial que permite la captura de los imputados en flagrancia [lapso de
inmediatez temporal dentro del cual se ha cometido un hecho ilícito y en razón
del cual se habilita la captura de un individuo sin la existencia de una orden
judicial o administrativa], que permitió el reconocimiento in situ tanto de las
personas como de los objetos.”
INNECESARIO REALIZAR RECONOCIMIENTO EN
RUEDA DE PERSONAS CUANDO SE HA INDIVIDUALIZADO E IDENTIFICADO AL IMPUTADO
ATRAVÉS DEL RECONOCIMIENTO ESPONTÁNEO POR PARTE DE LA VÍCTIMA
“E.- Ausencia de reconocimiento de
personas.-
Conceptualmente, el reconocimiento en
“rueda” de personas constituye una diligencia tendiente a establecer si alguien
ha intervenido en un hecho delictivo, en razón que la información derivada de
las investigaciones no permita fundar una probabilidad de ese vínculo.
Dicha diligencia puede tener su
fundamento en el hecho que la memoria de los seres humanos es imperfecta y como
tal en la medida en que el tiempo pasa pueda olvidarse algunos detalles, por
consiguiente la imagen del hecho; aparte de lo anterior el proceso debe partir
de una seguridad en cuanto a que la vinculación que se hace de una persona con
los hechos se base en información confiable.
El art. 253 Pr. Pn. establece: “El juez
podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para
identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la
conoce o la ha visto”.
El Legislador ha definido en forma muy
concreta cuál es la finalidad de la práctica del reconocimiento en rueda de
personas: identificar una persona o establecer si quien la menciona la conoce.
Sobre la identificación el Código
Procesal Penal en lo pertinente prescribe:
“Identificación
Art. 83.- La identificación del imputado
se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas
particulares o a través de cualquier otro medio (…)”.
De acuerdo a la disposición transcrita, el
reconocimiento en rueda de personas no constituye el mecanismo único para
determinar la identificación del autor o partícipe en un hecho delictivo.
En el sentido anterior tal diligencia no
es un medio de identificación exclusivo ni excluyente; el contexto de una
investigación puede ser determinante para afirmar si es necesaria la práctica
de la diligencia en mención.
Bajo determinados supuestos tal
diligencia puede resultar no indispensable, aunque, si es realizado, puede
estimarse como un dato más.
Hay circunstancias que determinan la
innecesariedad del reconocimiento, tales como cuando el procesado confiesa los
hechos, la identificación por parte de la víctima in situ, la nominación que se
haga del procesado por parte de los testigos, etc.
Cuando la víctima reconoce a su agresor
en el lugar de los hechos, o inmediatamente a la captura, […], indica que:
“no es precisa la práctica de una
ulterior rueda de reconocimiento para la identificación del imputado, porque no
resulta dudosa su determinación. Después que un sujeto haya sido reconocido
directa y espontáneamente por la víctima sería ilógico, inconveniente, inútil y
contrario a las reglas de la experiencia que se practicase un diligencia de
reconocimiento en rueda…” [Véase, Identificación Fotográfica y Reconocimiento
en Rueda del Inculpado”, Editorial Bosch S.A., Barcelona, 2003, p. 91].
Establecido lo anterior, se advierte en
el presente caso, luego que los agentes policiales fueran informados acerca de
la ocurrencia del hecho y que procedieran a la intervención y aprehensión de
los sujetos quienes fueron vistos por uno de los agentes, uno con un arma de
fuego, quienes además los testigos […] afirman les fueron mostrados y los
identificaron positivamente como los que les había sustraído el teléfono celular,
reconociendo además dicho aparato, que estaban en poder de uno de los
individuos.
Todo lo anterior conduce a la inequívoca
conclusión de que los imputados fueron señalados y reconocidos in situ. Por lo
que sobre esa base, al haber individualizado e identificado a los sujetos desde
ese momento por el señalamiento hecho, no era imprescindible la realización de
reconocimiento en rueda de personas para estimar la probabilidad positiva de
intervención de éstos en los hechos.
En otras palabras, era innecesario un
reconocimiento tanto en rueda de personas [como sostiene el licenciado […]]
como del teléfono celular robado en sede judicial, pues el dicho de las
víctimas en el juicio, ha sido suficiente para darle validez plena al
reconocimiento espontáneo que éstos hicieron al momento de la captura en
flagrancia de los imputados, tal como se apreció en la sentencia.”