VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

DEBER DE VALORAR EL MATERIAL PROBATORIO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y AL TENOR DEL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

“A.- El análisis de la prueba, contempla el pronunciamiento sobre la legalidad, validez y credibilidad de los elementos producidos en Juicio, para lo que el juzgador es libre en la selección y ponderación de las evidencias que han de servir para fundar su convenci­miento, estimando o desestimando las que considere pertinentes para llegar a la certeza sobre los ilícitos planteados.

Con la única limitante que debe de exponer, con base en las reglas de la Sana Crítica [Lógica, Psicología y Experiencia Común], porque desestima unos elementos y valora otros. En ese sentido, es preciso el art. 179 Pr. Pn., al referir que:

“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código” [subrayado suplido].

En otras palabras, la sana crítica es el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, de conformidad con los art. 175 Inc. 2º y 179 Pr. Pn., cuya característica principal es que el juez no está sometido a un valor prefijado de los medios de prueba, más bien es meridianamente libre de apreciarlas.

El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.

Siguiendo a Dall´Anesse: “Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación de culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo constitucional”. [Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”. Editec Editores. Costa Rica. 1º Ed. Año 1991. Pág. 35].

Atiendo a este principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” [DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159].

En virtud de lo anterior se concluye que de acuerdo al principio de razón suficiente, todo juicio, conclusión o razonamiento debe estar cimentado en un motivo que lo justifique, en otras palabras exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia. Atendiendo a este principio, el razonamiento judicial debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas.

De acuerdo a la Sana Critica se debe ponderar la prueba, definiendo cual es relevante y cual no lo es, la utilidad de la misma, su entidad e importancia para cada componente del sustrato fáctico y su credibilidad, tanto en el caso de las víctimas y testigos, como en el caso de los imputados, por cuanto este puede ejercer su defensa material mediante su declaración indagatoria […].

 

CONSIDERACIONES  SOBRE PERCEPCIONES PERSONALES RESPECTO  DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES

 

“El impetrante […], cuestiona la distancia que cada uno de los agentes […] refirió tenían al momento del hecho, sucedía el primero de veinticinco metros y el segundo a cinco metros, y de su declaración se sabe que estaban juntos, siendo increíble que dos agentes con instrucción y experiencia en estimar distancias varíen en veinte metros para describir su posición respecto a un punto determinado, uno de los dos está mintiendo, en consecuencia no debe tener crédito ninguna de sus deposiciones.

En su deposición efectivamente el agente […], afirma que se encontraba a cinco metros de distancia sobre la cama del pick up policial, y […], refiere que era de aproximadamente veinticinco metros, afirmando ambos agentes que tenían la misma ubicación.

En principio se podría afirmar que existe una discrepancia en relación a la distancia referida por cado uno de los agentes policiales, sin embargo, hay que valorar algunos aspectos relacionados a la memoria humana y la percepción sensorial subjetiva de la distancia.

La memoria es la interacción acumulativa de lo que el individuo experimenta, ve, oye, aprende e infiere, rara vez es una reproducción exacta del suceso ya que suele o puede implicar diversas transformaciones de los inputs [se refiere a la información recibida, o bien al proceso de recibirla], así por ejemplo, a través de las inferencias sobre la experiencia. Los procesos inferenciales amplían y enriquecen la información almacenada, repercutiendo en una mayor elaboración de la descripción del suceso.

Se identifica entonces que está íntimamente vinculada a los procesos cognitivos de las personas, y a medida que se ha desarrollado y adquirido conocimientos, mismos que pueden ser adquiridos por el aprendizaje académico como por la interacción social, pueden influir en la narración que se haga del hecho.

Es por ello que cuando de prueba testimonial se trata, se analiza que no se adviertan contradicciones relevantes o mayores en la versión de los hechos, y que en los puntos medulares de su relato sea consistente, no se exige de ellos un relato mimético, es decir, de memorización exacta y de relato idéntico en cada oportunidad, sino que la versión sea concordante y coherente.

En la prueba testimonial entran en juego diferentes factores, como los de codificación de la información, los de almacenamiento y los de recuperación, los cuales a su vez se ven influidos por el conocimiento personal o el criterio que se tenga sobre una determinada circunstancia.

Lo que el individuo recuerda depende de la información que ha procesado y cómo la ha hecho, cuanto más profundo sea el nivel de procesamiento, mejor será la memoria sobre esa información.

La codificación, es el proceso por el que un estímulo externo se transmite al cerebro para su almacenamiento, está sujeta a una serie de influencias que podría resultar distorsionantes, como el conocimiento o aprehensiones personales que se tengan sobre un determinado tema o punto, así como por su percepción sensorial, lo cual se vincula a la impresión que el hecho ha marcado en su vida.

Factores de codificación se encuentran íntimamente “relacionados con los factores perceptuales” y “los relacionados con factores del sujeto” [Miguel Ángel Soria Verde y Dolores Sáiz Roca - Coord., Psicología Criminal, Ed. Pearson Educación, Madrid, 2005, Pág. 133].

En este punto no debe perderse de vista el discernimiento o comprensión general que el testigo tenga sobre su entorno [cognición], determinado en muchas ocasiones por su edad, desarrollo personal y académico, pues será en base al mismo que codificara la información.

En conclusión, en el recuerdo pueden encontrarse factores vinculados a la memorización por impresión de los hechos, los de conocimiento, de percepción, de aprehensión, así como los de retención o codificación, almacenamiento y recuperación [fijación en la memoria e invocación correcta del hecho delictivo].

En ese sentido, las conceptualizaciones y manejos de palabras podrían hacer incurrir al testigo en alguna expresión personalizada, o relativas a su percepción personal.

Pudiendo darse el caso que identifique distancias, objetos, situaciones, tamaños, formas, duración del evento, o número de sucesos, de manera muy particular, y que al evaluarlas esa información podría considerar distorsionada o alejada de la realidad.”

 

QUE EXISTAN TESTIMONIOS DISCORDANTES INCORPORADOS AL PROCESO NO ES RAZÓN PARA CONSIDERARLOS FALACES

 

“Las características de ubicación que dan los dos testigos captores en relación al hecho al momento que se les informó sobre lo que ocurría, efectivamente como lo afirma el defensor son distintas, determinándose una percepción subjetiva relativa de cada uno.

Sobre esta percepción relativa del testigo habla […], mencionando que:

“Esto es importante porque lo que para un testigo pueden ser cinco metros, al señalar en la sala de audiencias la distancia, podríamos percatarnos que en realidad podrían ser ocho metros y lo verdaderamente importante es la distancia real en que él se encontraba y no la que el estime……” [Las técnicas de litigación oral en el proceso penal salvadoreño, primera edición, septiembre 2003, San Salvador, página 152].

Se reconoce entonces la posibilidad que debido a la aprehensión personal que un individuo pueda tener sobre una distancia, sujeto u objeto, pueda no coincidir con la visión que otra persona tenga sobre el mismo.

Lo anterior explica por qué para un agente la distancia era de veinticinco metros y el otro estimó de manera subjetiva que se trataba de cinco metros, lo cual a criterio de esta Cámara no representa una contradicción como lo arguye el licenciado […], sino una aprehensión personal de cada uno de los testigos, basada en sus conocimiento general sobre la distancia, y tampoco permite que por ello su dicho se considera falaz, pues en el resto de lo expresado, sus dichos muestra consistencia y concordancia entre sí.

En ese sentido, no es factible acoger este reclamo.”

 

EXISTEN ARGUMENTOS ESPECULATIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURRENTE QUE CONSTITUYEN MERAS APRECIACIONES PERSONALES SIN UN SOPORTE ANALÍTICO RACIONAL Y PROBATORIO EN CUANTO A SU PRETENSIÓN

 

“D.- El licenciado […], hace una serie de consideraciones que buscan establecer que no han existido los delitos acriminados.

Sin embargo, estos tienen como fundamento exclusivamente su aprehensión personal de los hechos, pues no se basan en datos objetivos, derivados de los diferentes elementos de prueba, sino que únicamente en sostener vehementemente sus apreciaciones subjetivas, sin explicar a este Tribunal de Alzada las razones de sus conclusiones.

Esto puede apreciarse con mucha claridad en el fragmento que retomaremos a continuación:

“…estaba al menos a tres metros del cordón de la cuneta de la 59 avenida norte…”.

“…además estaba en diagonal de sesenta grados a la posición de […] por lo cual indudablemente también le estorbo la vista el cajón del mismo furgón a donde supuestamente se tiró el arma…”

“…pero es así porque en realidad el no vio que tiraran el arma, debido al ángulo de ubicación del espejo podía ver más atrás del furgón pero no en el punto ciego a donde se lanzó el arma de fuego y además porque el mismo lo declara al agente […] en el acta de inspección ocular así [refiere de la misma el contenido que estima pertinente]...”

El impetrante pretende hacer creer que sus apreciación personales y su consecuente postura defensiva se encuentran comprobadas o verificadas por el hecho que a su criterio los ángulos de visión –determinados por él- no permitían observar a los sujetos, sin embargo, el fragmento transcritos lo único que establece es que el litigante estima esas situaciones, mas no explica puntualmente en que basa sus apreciaciones y cuál es la incidencia de ello en el proceso, tampoco identifica el soporte probatorio para derivar tal aseveración.

No hay ninguna referencia a la manera en la que se concluye en que efectivamente esos son los ángulos de ubicación, tampoco se menciona cual es el material probatorio que permite establecerla, y como concluye la ausencia de visión [debe indicarse que todo lo relacionado al autobús como se ha mencionado supra, no se determina ubicación y por ende que constituya un obstáculo en la visión].

En otras palabras el Licenciado […], afirma situaciones que él deduce sin expresar en que se basa para afirmar las mismas, y cuál es el camino de su razonamiento para llegar a ellas, lo único que se propone son estas apreciaciones subjetivas, no visualizándose en estas afirmaciones cual es la crítica especifica en contra de lo resuelto.

El litigante es sumamente especulativo y subjetivo en sus afirmaciones que más que críticas argumentadas sobre apartados del libelo, constituyen meras apreciaciones personales sobre cómo cree que ocurrieron algunas situaciones suscitadas en el cuadro fáctico que ahora nos ocupa, estableciendo sus apreciaciones sin que en realidad exista razonamiento que derive su conclusión, se identifican como meras apreciaciones personales sin un soporte analítico racional y probatorio, es decir, sin contenido alguno.

En su expresión únicamente se observa una referencia al acta de inspección ocular, en la que el testigo Tuto 3, al momento de ser cuestionado por el arma localizada manifiesta que “….no sabía de esa arma pero que en horas de la mañana como a eso de la cero siete horas de este día……”.

En la misma se deja constancia que el mencionado testigo describe lo observado en el lugar de los hechos y refiere su interés de colaborar con la investigación y acudir a declarar, pero con régimen de protección y con posterioridad, pues afirmó que trasportaba productos perecederos que debía repartir.

Tuto 3, en su manifestación inicial a la policía manifestó no saber del arma, pero simultáneamente con ello les expresó que tenía conocimiento sobre los hechos, los cuales dada la urgencia de continuar con su ruta expresó con premura, en ese sentido, resulta razonable que su expresión en aquel momento originario no haya sido completa.

Sin embargo, ya en juicio si hace una relación fáctica de lo que había observado, refiriendo que efectivamente visualizó que el sujeto que tenía el arma trató de ingresar a su transporte y que al no lograrlo lanzó el arma entre la cabina y el furgón.

En ese sentido estos argumentos no tienen la entidad para producir desconfianza respecto a la veracidad de los testimonios. 

En ese sentido, el análisis integral de las diferentes versiones, en especial el de los testigos […], receptores directos de la acción delictiva se determina la existencia del delito de Robo Agravado, pues se utilizó un arma de fuego para amedrentar a las víctimas, misma que por la intervención inmediata de los agentes captores no se pudo consumar; así como la  Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, pues aparte de la referencia de utilización de la misma que hacen los mencionados testigos, el captor […], refirieron haber visto con el arma de fuego al imputado que fue identificado como […], y luego depositarla en el camión que el último de los mencionados testigos conducía.

Así mismo existe una referencia a un reconocimiento de los sujetos activos por parte de […], en el lugar de los hechos, misma que estos testigos describen en sus respectivas declaraciones en juicio, […], afirma que se le mostró el aparato telefónico sustraído y lo reconoció como el que les sustrajeron.

En este caso existe una intervención policial que permite la captura de los imputados en flagrancia [lapso de inmediatez temporal dentro del cual se ha cometido un hecho ilícito y en razón del cual se habilita la captura de un individuo sin la existencia de una orden judicial o administrativa], que permitió el reconocimiento in situ tanto de las personas como de los objetos.”

 

INNECESARIO REALIZAR RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS CUANDO SE HA INDIVIDUALIZADO E IDENTIFICADO AL IMPUTADO ATRAVÉS DEL RECONOCIMIENTO ESPONTÁNEO POR PARTE DE LA VÍCTIMA

 

“E.- Ausencia de reconocimiento de personas.-

Conceptualmente, el reconocimiento en “rueda” de personas constituye una diligencia tendiente a establecer si alguien ha intervenido en un hecho delictivo, en razón que la información derivada de las investigaciones no permita fundar una probabilidad de ese vínculo.

Dicha diligencia puede tener su fundamento en el hecho que la memoria de los seres humanos es imperfecta y como tal en la medida en que el tiempo pasa pueda olvidarse algunos detalles, por consiguiente la imagen del hecho; aparte de lo anterior el proceso debe partir de una seguridad en cuanto a que la vinculación que se hace de una persona con los hechos se base en información confiable.

El art. 253 Pr. Pn. establece: “El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto”.

El Legislador ha definido en forma muy concreta cuál es la finalidad de la práctica del reconocimiento en rueda de personas: identificar una persona o establecer si quien la menciona la conoce.

Sobre la identificación el Código Procesal Penal en lo pertinente prescribe:

“Identificación

Art. 83.- La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio (…)”.

De acuerdo a la disposición transcrita, el reconocimiento en rueda de personas no constituye el mecanismo único para determinar la identificación del autor o partícipe en un hecho delictivo.

En el sentido anterior tal diligencia no es un medio de identificación exclusivo ni excluyente; el contexto de una investigación puede ser determinante para afirmar si es necesaria la práctica de la diligencia en mención.

Bajo determinados supuestos tal diligencia puede resultar no indispensable, aunque, si es realizado, puede estimarse como un dato más.

Hay circunstancias que determinan la innecesariedad del reconocimiento, tales como cuando el procesado confiesa los hechos, la identificación por parte de la víctima in situ, la nominación que se haga del procesado por parte de los testigos, etc.

Cuando la víctima reconoce a su agresor en el lugar de los hechos, o inmediatamente a la captura, […], indica que:

“no es precisa la práctica de una ulterior rueda de reconocimiento para la identificación del imputado, porque no resulta dudosa su determinación. Después que un sujeto haya sido reconocido directa y espontáneamente por la víctima sería ilógico, inconveniente, inútil y contrario a las reglas de la experiencia que se practicase un diligencia de reconocimiento en rueda…” [Véase, Identificación Fotográfica y Reconocimiento en Rueda del Inculpado”, Editorial Bosch S.A., Barcelona, 2003, p. 91].

Establecido lo anterior, se advierte en el presente caso, luego que los agentes policiales fueran informados acerca de la ocurrencia del hecho y que procedieran a la intervención y aprehensión de los sujetos quienes fueron vistos por uno de los agentes, uno con un arma de fuego, quienes además los testigos […] afirman les fueron mostrados y los identificaron positivamente como los que les había sustraído el teléfono celular, reconociendo además dicho aparato, que estaban en poder de uno de los individuos.

Todo lo anterior conduce a la inequívoca conclusión de que los imputados fueron señalados y reconocidos in situ. Por lo que sobre esa base, al haber individualizado e identificado a los sujetos desde ese momento por el señalamiento hecho, no era imprescindible la realización de reconocimiento en rueda de personas para estimar la probabilidad positiva de intervención de éstos en los hechos.

En otras palabras, era innecesario un reconocimiento tanto en rueda de personas [como sostiene el licenciado […]] como del teléfono celular robado en sede judicial, pues el dicho de las víctimas en el juicio, ha sido suficiente para darle validez plena al reconocimiento espontáneo que éstos hicieron al momento de la captura en flagrancia de los imputados, tal como se apreció en la sentencia.”