INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE SU DECLARATORIA DEBIDO A QUE EL RECURRENTE NO CONTROVIRTIÓ SU INCONFORMIDAD EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO 

“a. A la apelación contra sentencia se le exige el cumplimiento de lo establecido en los arts. 452 y 453 [requisitos generales del recurso de apelación], 468, 469 y 470 Pr. Pn. [específicos de dicho recurso].

Debe entonces el recurrente exponer la razón jurídica del por qué considera que el razonamiento judicial está errado o cuáles son las disposiciones legales que se han aplicado erróneamente, explicando por qué, cuál es el análisis o aplicación correcta a su criterio, debiendo determinar por qué es relevante o su entidad, y la razón de la afectación a su esfera jurídica.

Lo anterior constituye la motivación del agravio, la cual debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluya en el escrito de apelación.

b.- El Licenciado […], defensor particular de […]; sostiene  que se ignoró o desvalorizó los argumentos de la defensa en cuanto a la duda razonable, ya que es evidente que los agentes captores adecuaron sus testimonios para hacer ver que presenciaron los hechos tal como lo describen, desvalorizó el argumento de la Defensa Pública, ejercida por la licenciada […], quien argumento que no ha existido en ninguna Diligencia Judicial, de Reconocimiento en Rueda de Personas, y por ende no se hizo individualización de los imputados, siendo lo más importante establecer la responsabilidad penal de los procesados en los ilícitos penales que se le han imputado, elementos indispensables, y en este caso no hay reconocimiento de objetos, ni de personas, no se determinó, que el celular incautado a los justiciables fuera el mismo, que presuntamente les sustrajeron a las víctimas, celular que no se demostró que perteneciera a quien de las víctimas y que no se puso a la orden de ningún tribunal competente, es decir no se procedió a su secuestro, procedimiento legal que si se siguió con el arma de fuego, que se puso a la orden del Juzgado Décimo de Paz del Distrito judicial, que dicho sea de paso el arma era inservible y no portaba munición, por lo cual tomaría la supuesta acción delictiva, en un Delito Imposible.

Sostiene este defensor que en relación al imputado […], no se logró establecer su grado de participación, no se estableció ni en las diligencias realizadas por la Policía Nacional Civil, ni en el proceso judicial, cual es o fue la acción que ejecutó en el ilícito penal que se le imputo.

Como puede observarse el Licenciado […], hace una serie de enunciados distintos, sin embargo, no todos cuentan con el correspondiente desarrollo argumentativo que permita determinar cuál es el contenido de su queja, pues no especifica cuáles son las consecuencias o la incidencia jurídica de sus mencionados en el proceso.

Pese a lo anterior, en aras de satisfacer el proceso de desformalización recursiva, acogido en el ordenamiento jurídico salvadoreño como “flexibilización de los criterios de admisión”, advertimos una expresión encaminada a establecer que no se ha determinado fehacientemente cuál ha sido la acción específica cometida por el imputado […], y la manera en la que este ha sido vinculado al proceso, relacionando la defensa que no existen elementos de prueba que establecen ese extremo conductual y por ende su involucramiento en el delito de Robo.

c.- El Licenciado […], defensor particular de […]; relaciona cinco motivos, indicando que se ha vulnerado:

Lo dispuesto en los Arts. 4 inciso tercero, 179, 394 inciso primero y 400 numeral 4 y 5 del Código Procesal Penal, por cuanto el Juez A quo ha omitido hacer una apreciación de un modo integral de la prueba producidas en Vista Pública.

Lo regulado en el Art. 397 inciso primero y 400 numeral 9 del Código Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal acreditó hechos distintos a los que fueron aportados en vista pública mediante la prueba vertida.

Estos dos motivos son manejados como errores de procedimiento [error in procedendo], sin embargo, al verificar el contenido de los mismos se determina que, la queja del peticionario estriba en la valoración de los elementos de prueba y la reconstrucción intelectiva que se hace del hecho factico a partir de ellos, no lo que se refiere a un defecto de procedimiento sino al análisis probatorio.

En ese sentido, la queja se supedita a la integración de uno de los vicios de la sentencia: in iudicando, juicio y valoración que haga el juez de los hechos y de las pruebas ante él vertidas.

Lo establecido en los Arts. 81 inciso primero, 175, 237 inciso 2, 306, 372, 387 y 400 numeral 3º del Código Procesal Penal.

En este apartado la denuncia también es definida por el peticionario como  un error de procedimiento, argumentando que se violentó lo establecido por el Art. 81 y 306 – del Código Penal ya que su defendido no fue notificado ni personalmente ni por medio de su defensor de la práctica de la inspección pericial en el arma incautada, cuando era obligación del fiscal y el juzgador advertir esta diligencia para intervenir personalmente o por medio de su defensor en la misma.

La pericia implicaba la producción e incorporación de elementos de prueba volviéndose imposible el ejercicio del derecho a formular las peticiones o aclaraciones que se consideren pertinentes, estimando que por ello se violentó el derecho de defensa de su defendido.

Dadas las invocaciones que formula el reclamante, resulta pertinente relacionar algunos requisitos exigidos por el legislador para la admisibilidad de reclamos en apelación.

En esa line el art. 469 Pr. Pn., literalmente establece:

“El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado”.

Del precepto se extrae que la competencia de la Cámara en alzada es amplia, dado que pueden ser conocidos yerros sobre la prueba [“hechos”] y la aplicación del ordenamiento jurídico [“de derecho”].

De igual forma se habilita el conocimiento de vicios ocurridos en el análisis probatorio y jurídico por parte de la autoridad judicial que inciden en la decisión adoptada: yerros in iudicando [del Juicio], así como de errores ocurridos durante el desarrollo del proceso penal: vicios in procedendo [del proceso].

En este último caso, la disposición reproducida previamente fija a los litigantes el imperativo que cuando el reclamante alega la configuración de un vicio de procedimiento, su admisibilidad  está sujeta a la exposición previa en el juzgado de primera instancia, con el objetivo de advertir el yerro cometido, y así habilitar a la parte “agraviada” para controlar la resolución por medio del recurso de apelación.

En otras palabras la posibilidad de admitir el argumento se encuentra supeditada al “reclamo oportuno” para que el vicio se solvente, con la reserva de que – en caso la decisión judicial sobre el particular resulte adversa a su pretensión - se revoque o se reserve el derecho de apelar.

La regulación de esta condición, persigue dos propósitos:

Evitar que el vicio adquiera la trascendencia para provocar la intervención subsanadora del Tribunal de Alzada, generando un nuevo dispendio de la actividad jurisdiccional que pudo sortearse.

Concederle al litigante la herramienta idónea para evitar que su actitud pasiva se entienda como una homologación del vicio, razón por la cual debe de interponer el recurso de revocatoria que “procede” contra todas las decisiones referidas a “aspectos interlocutorios o incidentales”.

En caso de que no se interponga esta “protesta” en el momento oportuno del proceso penal,  el vicio sería irrecurrible en apelación, correspondiendo su rechazo liminar mediante la inadmisibilidad.

El apelante alega que no fue notificado su cliente o su defensor en aquel momento, sobre la práctica de la pericia en el arma incautada, volviéndose imposible la formulación de peticiones o aclaraciones que se considerasen pertinentes, esta omisión a su juicio violentó el derecho de defensa de su defendido.

Sosteniendo además que la diligencia fue ocultada por la fiscalía incluso al señor Juez a quo, pues dicha pericia se realizó […] y fiscalía dijo en audiencia […] no se podía realizar la vista pública ya que aún no habían revisado el arma en la policía, lo que era falso.

La verdadera esencia de un error en el procedimiento consiste en una infracción a la normativa adjetiva que dispone las formas, plazos y demás condiciones con las que se llevará a cabo un acto procesal; este tipo de vicios se suscita usualmente cuando el juez, como director del proceso, ha soslayado en el trámite de alguna diligencia o acto procesal algún aspecto de trascendencia fundamental que pueda traducirse en un perjuicio relevante en la pretensión procesal de quien lo sufre.

Es por ello que es esencial y necesario para examinar estas posibles infracciones al procedimiento en segunda instancia, que deben haber sido reclamados oportunamente ante el juez o tribunal que lo causare; pues es de esa forma que se entiende que ha existido desde un principio oposición a la actividad procesal irregular o defectuosa y que el afectado por ella ha intentado evitar su convalidación con el transcurso del proceso.

En el caso en examen, en el acta de vista pública […], se observa, que el Licenciado […], defensor del imputado […] en aquel momento, al intervenir no se expresó sobre la notificación de su representado, o a él, para la práctica de la experticia pericial en el arma incautada […].

Si se puede observar que en aquel momento el defensor […], formuló recurso de revocatoria en contra de la pena impuesta, pidiéndole al juez que le aclarara esa situación.

Dicho recurso fue declarado sin lugar en atención a que el mismo había expresado que quería que se le aclarara lo ocurrido, estimando el sentenciador que no se trataba de una verdadera revocatoria, sino de una aclaración.

Finalmente, y luego de emitir el fallo condenatorio en contra de los encartados, no se observa ninguna expresión encaminada a la notificación de la experticia sobre el arma incautada, sino todo lo contrario pues el defensor hable de un concurso ideal, aceptando tácitamente la posición que […] tuvo sobre el arma de fuego por parte de su cliente.

En ese sentido, en el presente caso no se advierte ese papel activo de la defensa en el juicio para propiciar que lo relativo a la falta de notificación y convocatoria a la mencionada experticia se introdujese al debate y de su decisión [desestimatoria], oponer resistencia.

Lo anterior es importante destacar, pues el ahora defensor […], no obstante referir la errónea aplicación de disposiciones procesales (para la intervención de su cliente en dicho acto), que se tradujo al final en uno de los elementos de prueba valorados, de cara a emitir una sentencia condenatoria  contra el sindicado […] (no se citó para la práctica de la experticia de funcionamiento del arma de fuego), tal aspecto no fue controvertido en el momento procesal oportuno, pues ni se le formuló al sentenciador, no existiendo por ende revocatoria de lo resuelto o en su defecto anuncio de apelación.

Así, la omisión que se perfila en el presente caso, incide y se encuentra especialmente vinculado al criterio objetivo de admisibilidad, pues el reclamante no agotó los mecanismos procesales previos exigidos por el legislador para la interposición de la apelación (ante su apreciación de la configuración de un vicio de procedimiento), cuya consecuencia inmediata estriba entonces en el rechazo in limine del libelo de alzada por medio de su INADMISIBILIDAD.”