INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE SU DECLARATORIA DEBIDO A QUE EL RECURRENTE NO CONTROVIRTIÓ SU INCONFORMIDAD EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
“a. A la apelación contra sentencia se le
exige el cumplimiento de lo establecido en los arts. 452 y 453 [requisitos
generales del recurso de apelación], 468, 469 y 470 Pr. Pn. [específicos de
dicho recurso].
Debe entonces el recurrente exponer la
razón jurídica del por qué considera que el razonamiento judicial está errado o
cuáles son las disposiciones legales que se han aplicado erróneamente,
explicando por qué, cuál es el análisis o aplicación correcta a su criterio,
debiendo determinar por qué es relevante o su entidad, y la razón de la
afectación a su esfera jurídica.
Lo anterior constituye la motivación del
agravio, la cual debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluya
en el escrito de apelación.
b.- El Licenciado […], defensor
particular de […]; sostiene que se
ignoró o desvalorizó los argumentos de la defensa en cuanto a la duda
razonable, ya que es evidente que los agentes captores adecuaron sus
testimonios para hacer ver que presenciaron los hechos tal como lo describen,
desvalorizó el argumento de la Defensa Pública, ejercida por la licenciada […],
quien argumento que no ha existido en ninguna Diligencia Judicial, de
Reconocimiento en Rueda de Personas, y por ende no se hizo individualización de
los imputados, siendo lo más importante establecer la responsabilidad penal de
los procesados en los ilícitos penales que se le han imputado, elementos
indispensables, y en este caso no hay reconocimiento de objetos, ni de
personas, no se determinó, que el celular incautado a los justiciables fuera el
mismo, que presuntamente les sustrajeron a las víctimas, celular que no se
demostró que perteneciera a quien de las víctimas y que no se puso a la orden
de ningún tribunal competente, es decir no se procedió a su secuestro,
procedimiento legal que si se siguió con el arma de fuego, que se puso a la
orden del Juzgado Décimo de Paz del Distrito judicial, que dicho sea de paso el
arma era inservible y no portaba munición, por lo cual tomaría la supuesta
acción delictiva, en un Delito Imposible.
Sostiene este defensor que en relación al
imputado […], no se logró establecer su grado de participación, no se estableció
ni en las diligencias realizadas por la Policía Nacional Civil, ni en el
proceso judicial, cual es o fue la acción que ejecutó en el ilícito penal que
se le imputo.
Como puede observarse el Licenciado […],
hace una serie de enunciados distintos, sin embargo, no todos cuentan con el
correspondiente desarrollo argumentativo que permita determinar cuál es el
contenido de su queja, pues no especifica cuáles son las consecuencias o la
incidencia jurídica de sus mencionados en el proceso.
Pese a lo anterior, en aras de satisfacer
el proceso de desformalización recursiva, acogido en el ordenamiento jurídico
salvadoreño como “flexibilización de los criterios de admisión”, advertimos una
expresión encaminada a establecer que no se ha determinado fehacientemente cuál
ha sido la acción específica cometida por el imputado […], y la manera en la
que este ha sido vinculado al proceso, relacionando la defensa que no existen
elementos de prueba que establecen ese extremo conductual y por ende su
involucramiento en el delito de Robo.
c.- El Licenciado […], defensor
particular de […]; relaciona cinco motivos, indicando que se ha vulnerado:
Lo dispuesto en los Arts. 4 inciso
tercero, 179, 394 inciso primero y 400 numeral 4 y 5 del Código Procesal Penal,
por cuanto el Juez A quo ha omitido hacer una apreciación de un modo integral
de la prueba producidas en Vista Pública.
Lo regulado en el Art. 397 inciso primero
y 400 numeral 9 del Código Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal
acreditó hechos distintos a los que fueron aportados en vista pública mediante
la prueba vertida.
Estos dos motivos son manejados como
errores de procedimiento [error in procedendo], sin embargo, al verificar el
contenido de los mismos se determina que, la queja del peticionario estriba en
la valoración de los elementos de prueba y la reconstrucción intelectiva que se
hace del hecho factico a partir de ellos, no lo que se refiere a un defecto de
procedimiento sino al análisis probatorio.
En ese sentido, la queja se supedita a la
integración de uno de los vicios de la sentencia: in iudicando, juicio y
valoración que haga el juez de los hechos y de las pruebas ante él vertidas.
Lo establecido en los Arts. 81 inciso
primero, 175, 237 inciso 2, 306, 372, 387 y 400 numeral 3º del Código Procesal
Penal.
En este apartado la denuncia también es
definida por el peticionario como un
error de procedimiento, argumentando que se violentó lo establecido por el Art.
81 y 306 – del Código Penal ya que su defendido no fue notificado ni
personalmente ni por medio de su defensor de la práctica de la inspección
pericial en el arma incautada, cuando era obligación del fiscal y el juzgador
advertir esta diligencia para intervenir personalmente o por medio de su
defensor en la misma.
La pericia implicaba la producción e
incorporación de elementos de prueba volviéndose imposible el ejercicio del
derecho a formular las peticiones o aclaraciones que se consideren pertinentes,
estimando que por ello se violentó el derecho de defensa de su defendido.
Dadas las invocaciones que formula el
reclamante, resulta pertinente relacionar algunos requisitos exigidos por el
legislador para la admisibilidad de reclamos en apelación.
En esa line el art. 469 Pr. Pn.,
literalmente establece:
“El recurso de apelación será interpuesto
por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a
cuestiones de hecho o de derecho.
Cuando el precepto legal que se invoque
como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación,
salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la
sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado”.
Del precepto se extrae que la competencia
de la Cámara en alzada es amplia, dado que pueden ser conocidos yerros sobre la
prueba [“hechos”] y la aplicación del ordenamiento jurídico [“de derecho”].
De igual forma se habilita el
conocimiento de vicios ocurridos en el análisis probatorio y jurídico por parte
de la autoridad judicial que inciden en la decisión adoptada: yerros in
iudicando [del Juicio], así como de errores ocurridos durante el desarrollo del
proceso penal: vicios in procedendo [del proceso].
En este último caso, la disposición
reproducida previamente fija a los litigantes el imperativo que cuando el
reclamante alega la configuración de un vicio de procedimiento, su
admisibilidad está sujeta a la
exposición previa en el juzgado de primera instancia, con el objetivo de
advertir el yerro cometido, y así habilitar a la parte “agraviada” para
controlar la resolución por medio del recurso de apelación.
En otras palabras la posibilidad de
admitir el argumento se encuentra supeditada al “reclamo oportuno” para que el
vicio se solvente, con la reserva de que – en caso la decisión judicial sobre
el particular resulte adversa a su pretensión - se revoque o se reserve el
derecho de apelar.
La regulación de esta condición, persigue
dos propósitos:
Evitar que el vicio adquiera la
trascendencia para provocar la intervención subsanadora del Tribunal de Alzada,
generando un nuevo dispendio de la actividad jurisdiccional que pudo sortearse.
Concederle al litigante la herramienta
idónea para evitar que su actitud pasiva se entienda como una homologación del
vicio, razón por la cual debe de interponer el recurso de revocatoria que
“procede” contra todas las decisiones referidas a “aspectos interlocutorios o
incidentales”.
En caso de que no se interponga esta
“protesta” en el momento oportuno del proceso penal, el vicio sería irrecurrible en apelación,
correspondiendo su rechazo liminar mediante la inadmisibilidad.
El apelante alega que no fue notificado
su cliente o su defensor en aquel momento, sobre la práctica de la pericia en
el arma incautada, volviéndose imposible la formulación de peticiones o
aclaraciones que se considerasen pertinentes, esta omisión a su juicio violentó
el derecho de defensa de su defendido.
Sosteniendo además que la diligencia fue
ocultada por la fiscalía incluso al señor Juez a quo, pues dicha pericia se
realizó […] y fiscalía dijo en audiencia […] no se podía realizar la vista
pública ya que aún no habían revisado el arma en la policía, lo que era falso.
La verdadera esencia de un error en el
procedimiento consiste en una infracción a la normativa adjetiva que dispone
las formas, plazos y demás condiciones con las que se llevará a cabo un acto
procesal; este tipo de vicios se suscita usualmente cuando el juez, como
director del proceso, ha soslayado en el trámite de alguna diligencia o acto
procesal algún aspecto de trascendencia fundamental que pueda traducirse en un
perjuicio relevante en la pretensión procesal de quien lo sufre.
Es por ello que es esencial y necesario
para examinar estas posibles infracciones al procedimiento en segunda
instancia, que deben haber sido reclamados oportunamente ante el juez o
tribunal que lo causare; pues es de esa forma que se entiende que ha existido
desde un principio oposición a la actividad procesal irregular o defectuosa y
que el afectado por ella ha intentado evitar su convalidación con el transcurso
del proceso.
En el caso en examen, en el acta de vista
pública […], se observa, que el Licenciado […], defensor del imputado […] en
aquel momento, al intervenir no se expresó sobre la notificación de su
representado, o a él, para la práctica de la experticia pericial en el arma
incautada […].
Si se puede observar que en aquel momento
el defensor […], formuló recurso de revocatoria en contra de la pena impuesta,
pidiéndole al juez que le aclarara esa situación.
Dicho recurso fue declarado sin lugar en
atención a que el mismo había expresado que quería que se le aclarara lo
ocurrido, estimando el sentenciador que no se trataba de una verdadera
revocatoria, sino de una aclaración.
Finalmente, y luego de emitir el fallo
condenatorio en contra de los encartados, no se observa ninguna expresión
encaminada a la notificación de la experticia sobre el arma incautada, sino
todo lo contrario pues el defensor hable de un concurso ideal, aceptando
tácitamente la posición que […] tuvo sobre el arma de fuego por parte de su
cliente.
En ese sentido, en el presente caso no se
advierte ese papel activo de la defensa en el juicio para propiciar que lo
relativo a la falta de notificación y convocatoria a la mencionada experticia
se introdujese al debate y de su decisión [desestimatoria], oponer resistencia.
Lo anterior es importante destacar, pues
el ahora defensor […], no obstante referir la errónea aplicación de
disposiciones procesales (para la intervención de su cliente en dicho acto),
que se tradujo al final en uno de los elementos de prueba valorados, de cara a
emitir una sentencia condenatoria contra
el sindicado […] (no se citó para la práctica de la experticia de
funcionamiento del arma de fuego), tal aspecto no fue controvertido en el
momento procesal oportuno, pues ni se le formuló al sentenciador, no existiendo
por ende revocatoria de lo resuelto o en su defecto anuncio de apelación.
Así, la omisión que se perfila en el
presente caso, incide y se encuentra especialmente vinculado al criterio
objetivo de admisibilidad, pues el reclamante no agotó los mecanismos
procesales previos exigidos por el legislador para la interposición de la
apelación (ante su apreciación de la configuración de un vicio de
procedimiento), cuya consecuencia inmediata estriba entonces en el rechazo in
limine del libelo de alzada por medio de su INADMISIBILIDAD.”