ACCIÓN REIVINDICATORIA

INEXISTENCIA DE FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, AL HABERSE DEMOSTRADO MEDIANTE DIFERENTES ACTOS PROCESALES EL INTERÉS LEGÍTIMO Y LA RELACIÓN MATERIAL EXTRA PROCESAL EXISTENTE ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADOS

"I. Hemos de comenzar a evaluar los motivos invocados, por la falta de identidad de los demandados, alegada por el procurador de los mismos, pues su existencia, puede determinar una probable improponibilidad de la demanda con los correspondientes efectos jurídicos que de dicho pronunciamiento se desprendan.

Alega el apelante que la sentencia estimatoria dictada por la a quo no es vinculante para sus representados, pues las personas descritas en dicha decisión judicial no son los mismos que poseen el inmueble, y considera que no hay legítimo contradictor y supone la ineptitud de la demanda por dicha circunstancia.

Para ser legítimo contradictor en juicio es necesario, que la parte procesal contra quien se dirige la demanda se encuentre en posición de determinar un interés legítimo que podría verse desmejorado con el pronunciamiento judicial que se realice, en otras palabras que sea el titular de la relación o situación jurídica de que trata la litis.

El nombre del demandado es un requisito de interposición de la demanda y persigue en su finalidad principal: (i) establecer contra quién se entabla la litis; (ii) propiciar la comparecencia de éste en el proceso; y (iii) establecer a quién vinculará el fallo emitido por el tribunal.

Ante dicha nominación y admisión de la demanda, corresponde a continuación el momento procesal del emplazamiento el cual, como acto de comunicación de vital importancia, determina en un primer momento la legitimación pasiva y el inicio de la relación procesal entre el demandante y el demandado; consta en el proceso a fs. […], que dicho acto de comunicación fue realizado mediante comisión procesal por el Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez; y, respecto de la señora [...], el mismo fue realizado en forma personal, sin que mediara por parte de la referida señora [...], denuncia de no ser la persona demandada; ahora bien, respecto del señor [...], demandado como [...], el emplazamiento fue realizado por medio de su madre señora [...], quien tampoco denunció en aquel momento, equivocación en la identificación nominal de su hijo.

Consta además a fs. […], la contestación de la demanda por parte del impetrante la cual, es obligatorio decir, fue su primera y única intervención en primera instancia, además de solicitar copia del expediente judicial, en la cual manifiesta comparecer a contestar en sentido negativo la demanda, en su calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de los señores [...] y [...]. En aquella intervención, expresó circunstancias de hecho sobre la posesión de sus clientes respecto al inmueble objeto de litigio.

Con la contestación de la demanda en sentido afirmativo o negativo, nace la relación jurídica procesal y con ella los imperativos de conductas que las partes están precisadas a adoptar, ya que la no observación de las mismas les puede acarrear graves consecuencias que culminan en una sentencia adversa; y constando que en la contestación de la demandada no se adujo falta de legítimo contradictor, sino que otras circunstancias por las cuales el profesional requirente estimó que la demanda era inepta, pues a su juicio el inmueble se encuentra en posesión de otras personas que no han sido demandadas. Cabe mencionar, que mediante certificaciones de partidas de nacimiento se establece que las personas que alega poseen el inmueble tienen filiación con los demandados.

Unido a lo anterior es de considerar, que en el reconocimiento judicial realizado al inmueble objeto de litigio, el que se encuentra agregada a fs. […], los demandados señores [...] y [...], participaron directamente en dicha diligencia, observando una conducta participativa que en ningún momento denunció una falta de interés legítimo en la causa, sino al contrario expresaron poseer el inmueble desde un periodo determinado, agregando que en la audiencia celebrada en esta instancia el demandado señor [...], dijo ser el esposo de la señora [...].

Es por lo señalado, que consideramos que el motivo alegado por el impetrante en cuanto a la falta de legítimo contradictor, no debe ni puede ser estimado; pues mediante los diferentes actos procesales y la misma actuación del profesional recurrente ha quedado demostrado el interés legítimo y la relación material extra procesal que existe entre el demandante y los demandados y, en consecuencia, hemos de considerar que la sentencia estimatoria dictada por la jueza de lo civil de esta ciudad los conmina legítimamente a restituir al a favor del demandante el inmueble objeto de litigio; y, por tanto, es vinculante y de obligatorio cumplimiento para los demandados señores [...] y [...]."

 

ACREDITACIÓN EL DOMINIO DEL INMUEBLE CONFORME A LA LEY

"II. Resuelto el anterior motivo expuesto, corresponderá determinar sobre el motivo que alega el impetrante, respecto a la valoración del título de propiedad, la cual a su juicio no está debidamente comprobada.

Debemos de considerar que de fs. 8 a 10, se encuentra agregado al proceso, mediante copia certificada por notario, el titulo traslaticio de dominio debidamente inscrito, a su favor por medio del cual el señor [...] demuestra la propiedad sobre el mismo, así como legítimo interés y, en consecuencia, se comienza a entablar la relación jurídico procesal que deviene de la interposición de la demanda que sustenta la acción de dominio correspondiente.

Ciertamente la prueba útil e idónea para demostrar el requisito establecido en el art. 891 CC, relativo a la propiedad de un inmueble, es el instrumento que le sirve como título traslaticio de dominio, pues es en este donde se verifica la tradición como modo derivado de adquirir la propiedad, el cual debe cumplir con los requerimientos fijados por la ley para la validez de tales documentos, y respecto a la escritura pública propiamente tal, esta debe de cumplir lo dispuesto en el art. 43 y 44 Ley de Notariado, el cual regula los elementos que debe de contener y la posibilidad del notario de expedir el testimonio por medio de transcripción literal, tal como sucede en el presente caso, sin que ello desmejore la fe pública notarial y la calidad de instrumento público que posee.

El requerimiento del título traslaticio de dominio para comprobar la propiedad no significa, como lo asegura el recurrente, que el actor deba presentar el “original” del instrumento, ya que el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias (LENJVOD), determina la posibilidad que un notario certifique la fidelidad y conformidad de un instrumento público con la copia fotostática del mismo, elevando en esta circunstancia la copia referida al valor probatorio que sustenta el original.

En ese mismo contexto, la inscripción del título respectivo, en el registro de la propiedad raíz e hipoteca, determina la oponibilidad del mismo frente a terceras personas.

El artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, refiere como excepcional la presentación del documento original cuando se trate del caso del juicio ejecutivo o de documentos privados, que deberán ser los originales.

Es de aclarar que la copia certificada es del testimonio de Escritura Pública de compra venta y de la razón y constancia de inscripción registral del instrumento relacionado, no de certificación registral literal. En este último caso –certificación registral literal- en efecto no es la prueba idónea para probar dominio sobre el inmueble en disputa, pero como se ha dicho no es el caso. Por el contrario la prueba del dominio, debe acreditarse con la presentación del instrumento en que conste la adquisición del derecho de dominio, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz, según surge en lo dispuesto en los artículos 651, 656, 667, 680, 683 y 717 CC, y art. 35 inc. 4º del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Por otra parte en la audiencia y prueba en esta instancia se presentó a requerimiento de este tribunal, el testimonio original de compraventa a favor de la parte apelada y demandante en el proceso, el cual ha sido conforme con la copia certificada que fue agregada al proceso juntamente con la demanda, por lo que se ha acreditado conforme a la ley el dominio del inmueble a satisfacción de esta alzada. Sobre la base de los argumentos mencionados, concluimos que el motivo alegado por el impetrante, debe de ser desestimado. "

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA ANTE LA CORRECTA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO

"III. Corresponde a continuación pronunciarnos respecto al último motivo invocado por el licenciado [...], referido a la falta de identidad entre el inmueble poseído y el inmueble referido por el demandante en su intervención inicial.

Es así como se extrae que se encuentran debidamente documentados los siguientes atestados: (a) copia certificada por notario del título de propiedad debidamente inscrito a favor del demandante, de fs. […], y el testimonio original que se ha dejado relacionado y con el cual fue debidamente cotejado, el cual lo describe y contribuye a tener por singularizado el inmueble en litigio; (b) ubicación catastral agregada a fs. […], la que en unión con el anterior instrumento individualiza y singulariza el inmueble objeto de litigio; y (c) reconocimiento judicial realizado en el inmueble identificado como porción 2-2, polígono “B”, número ciento doce, del asentamiento comunitario Cara Sucia, en la cual se describe en forma general y específica el inmueble objeto de litigio, la posesión del mismo por parte de los demandados.

El reconocimiento judicial en donde claramente se establecen los linderos del inmueble, con la cual se tiene por singularizado el inmueble que se disputa. En el caso sub lite el reconocimiento judicial ha sido conforme en individualizar el inmueble objeto de litigio, y aunque la cabida registral del mismo puede diferir entre el título traslaticio de dominio y la ubicación catastral, dicha diferencia no puede determinar la falta de identidad en el inmueble, pues el resto de elementos que singulariza son conformes y están debidamente delimitados, aunado a que en la ficha catastral se aclara que las medidas que Catastro proporciona están dentro del margen de tolerancia por el método utilizado.

Por ende consideramos que los argumentos expuestos por el recurrente tampoco pueden estimarse, pues existe en el proceso la prueba pertinente, idónea y útil para singularizar el inmueble objeto de litigio, y como consecuencia de ello se puede extraer que el inmueble que se pretende restituir es el mismo que actualmente continúan poseyendo los demandados, pues se acreditó en el proceso dicha circunstancia, mediante la prueba relacionada.

Finalmente debemos aclarar que la a quo ha errado al relacionar los documentos únicos de identidad de lo demandados, debiendo enmendarse dicha circunstancia, pues al ser el instrumento que define la situación legal de los mismos en relación a la demanda entablada en su contra, y habiendo sido identificados durante todo el proceso, es necesario hacer la corrección señalada y apuntar que los documentos únicos de identidad correctos son los mencionados en el acápite de la presente sentencia."