SECUESTRO DE OBJETOS
CONSIDERACIONES GENERALES
"Reconocemos la naturaleza cautelar de carácter real del
secuestro, pues aun cuando no es legislado en la sección del Código Procesal
Penal que comprende las medidas cautelares propiamente tal, el mismo busca la
individualización, conservación y no contaminación de objetos materiales de
contenido patrimonial, durante la sustanciación de un proceso penal, limitando
de esa forma el derecho de propiedad sobre aquellos objetos secuestrados, que
tienen una vinculación directa a un hecho considerado con relevancia jurídica,
con la finalidad de establecer su utilización en las diligencias de
investigación o de emplearlo como evidencia física durante el proceso.
Es de ahí de donde se desprenden como características: (1) jurisdiccionalidad, en tanto corresponde a la autoridad judicial imponerla, modificarla y cesarla; (2) temporalidad, en razón que no puede durar más de lo estrictamente necesario y nunca superar la duración del proceso, en virtud de su carácter accesorio a éste; (3) instrumental, en cuanto se configura como un medio para alcanzar un fin de carácter procesal [su conservación para efectuar diligencias de investigación que recaigan directamente sobre él, o su utilización como evidencia física propiamente tal]; (4) proporcionalidad, ya que debe de ser la última alternativa a la que acuda el juzgador, debiendo buscar otras formas para garantizar la finalidad procesal con la menor afectación a derechos del titular del bien secuestrado; (5) necesidad, derivado del principio de proporcionalidad, debe de establecerse que dicha medida será legitima únicamente cuando la afectación sea imprescindible y, consecuentemente, deberá cesar cuando la finalidad por la cual se establece se ha conseguido."
FACULTAD DE LA CÁMARA DE CONOCER EN APELACIÓN DE LA NEGATIVA JUDICIAL A DEVOLVER LOS OBJETOS SECUESTRADOS
"Todo lo anterior responde a la restricción a derechos patrimoniales que representa el secuestro, y por esto que haciendo una integración de leyes e interpretación conforme a la Constitución, esta curia considera que es admisible el recurso de apelación, ya que pese a que expresamente no se encuentra una disposición legal que determine la condición de impugnabilidad objetiva, dicha característica puede extraerse de la interpretación de la Constitución, tratados internacionales y la propia normativa procesal penal; pues la afectación patrimonial relacionada, significa una limitación a un derecho fundamental de la persona titular del objeto secuestrado.
El derecho a recurrir es una categoría jurídica
constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la
ley, también se ve constitucionalmente protegido en tanto constituye una
facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se
alcance una real protección jurisdiccional, y es en ese contexto que al hacer
una integración de las leyes, y de conformidad al art. 144 Cn., en relación a
los tratados internacionales, específicamente el art. 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), es que debe concebirse a la
facultad de recurrir como una expresión del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva, en cuyo caso se le debe garantizar a las partes procesales
el acceso a un recurso sencillo,
efectivo y expedito, con el objeto de obtener un socorro eficaz frente a
probables vulneraciones a derechos fundamentales, mismos que individualmente
son recogidos en el arta 2 Cn., el cual incluye de forma expresa las esferas de
derechos fundamentales individuales, del cual puede extraerse literalmente el
derecho a la libertad y propiedad, es así además que el art. 21 del Pacto de
San José, se reconoce el derecho de toda persona para hacer uso y goce de sus
bienes; y crea en consecuencia la obligación judicial de ofrecer una tutela
judicial efectiva, a una persona que se considera agraviada por limitaciones al
uso y goce de los mismos.
Es por ello que consideramos
que del fundamento del recurso planteado, se pueden advertir probables agravios
respecto a limitaciones desproporcionadas a derechos patrimoniales, que pueden
ser objeto de valoración por esta curia; lo cual nos faculta para conocer,
mediante apelación, la negativa judicial a devolver los objetos secuestrados ya
relacionados, pues podría evidenciar una restricción desmedida, a los derechos
patrimoniales de los señores [...]."
EVIDENTE AGRAVIO AL DETERMINARSE QUE SE LIMITA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL TITULAR
"III. En el caso sub lite, consta en el expediente, que la ratificación de secuestro fue ordenada judicialmente mediante providencia emitida en el mes de junio del año dos mil quince, siendo que el hecho que lo motivó acaeció el veintidós de junio de aquel año; habiendo en consecuencia transcurrido a la fecha casi dos años desde su producción.
Periodo de tiempo durante el cual la representación
fiscal no ha ejercido la acción penal correspondiente, así como según lo
expone, tampoco ha concluido con la investigación relacionada al hecho que
devino en el secuestro de los objetos mencionados.
Comprendida que ha sido la finalidad del secuestro, ha de estimarse que de su naturaleza debe de privar la proporcionalidad y la necesidad de mantener los objetos bajo la restricción judicial, únicamente por un tiempo prudencial necesario, ya que dicha decisión disminuye el ejercicio y goce de un derecho de contenido patrimonial.
En virtud de lo anterior, reconocemos como cierto, real y relevante el agravio planteado por el profesional requirente, por cuanto limita el ejercicio del derecho de propiedad sobre el vehículo relacionado, pues al estar incautadas las placas, su circulación no puede realizarse, ya que el art. 20 de la Ley de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, especifica la obligación del titular de un vehículo automotor de circular con las placas correspondientes; en ese mismo sentido, al haberse autorizado el secuestro de la tarjeta de circulación del referido vehículo, se le coloca en una limitación desproporcionada, en la medida que la misma es una especie fiscal que comprueba el pago del derecho de circulación del vehículo automotor en ella descrita; asimismo y respecto de la licencia de conducir incautada al señor [...], la cual le significa el permiso formal otorgado por el Estado, que le faculta para conducir un vehículo automotor durante un período determinado; y al estar incautados los objetos antes mencionados restringen a sus titulares del goce y disfrute pleno de los derechos de propiedad y de ejercicio que mediante ellos se demuestra.
Es de recordar que
la representación fiscal tiene el monopolio de la investigación y ejercicio de
la acción penal correspondiente; sin embargo, dicho ejercicio no debe de
entenderse en sentido absoluto, y se encuentra limitado en los derechos
fundamentales de los ciudadanos, y no habiendo justificado la necesidad de
mantener los objetos en secuestro, no se puede sostener que asisten causas que
justifiquen tal medida, pues a la fecha ha transcurrido un tiempo más que
suficiente para que realice las diligencias administrativas de investigación
sobre los objetos mencionados, y no puede pretender que los mismos sirvan para
garantizar la responsabilidad civil que pueda devenir del supuesto ejercicio de la acción penal, pues
los mismos no pueden servir como caución para dicho efecto.
Es así que no advirtiendo la representación fiscal las
diligencias administrativas de investigación que aún están pendientes de
realizar, mismas que se extrae de su escrito que están referidas a entrevista
al señor [...], consideramos que por haber transcurrido el tiempo
prudencial para que se realizaran las investigaciones correspondientes, es
conducente revocar la decisión tomada por el juez primero de paz de la ciudad
de Atiquizaya y ordenar la devolución en forma definitiva de los objetos
incautados."
EL JUEZ ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE MODIFICAR O HACER CESAR LA MEDIDA CAUTELAR CUANDO EL OBJETO SECUESTRADO YA NO TIENE NINGUNA UTILIDAD PROCESAL
"IV. Previo a finalizar la resolución, esta curia estima
menester manifestar su extrañeza que el juez a quo haya hecho depender
sus decisiones sobre la continuación del secuestro fundado en las opiniones de
la representación fiscal.
Al respecto hemos de decir que, por los fines procesales
y en atención a los principios de necesidad y jurisdiccionalidad de las medidas
cautelares, se entiende que en ciertos casos el juez competente dicta el
secuestro para garantizar fines del proceso penal en que las impone; por tanto,
en razón de la regla del "rebus sic stantibus", la autoridad
judicial está en la obligación legal de modificar o hacer cesar la medida
cautelar, cuando la variación de las circunstancias procesales así se lo
indiquen, o se lo impongan -como cuando el objeto secuestrado ya no tiene
ninguna utilidad procesal-; sin que sea necesario, ni legalmente sostenible,
que el funcionario judicial deba pedir opinión a la entidad fiscal o a alguna
otra, ni mucho menos que dicha opinión externa sea vinculante para que proceda
a dar por finalizada una medida cautelar; pues, imponerla o hacerla cesar es
facultad exclusiva -y hasta obligatoria- del juez competente, que debe hacerla
desaparecer cuando las causas que le hicieron nacer han variado o ya no
existen."