SECUESTRO DE OBJETOS

CONSIDERACIONES GENERALES


"Reconocemos la naturaleza cautelar de carácter real del secuestro, pues aun cuando no es legislado en la sección del Código Procesal Penal que comprende las medidas cautelares propiamente tal, el mismo busca la individualización, conservación y no contaminación de objetos materiales de contenido patrimonial, durante la sustanciación de un proceso penal, limitando de esa forma el derecho de propiedad sobre aquellos objetos secuestrados, que tienen una vinculación directa a un hecho considerado con relevancia jurídica, con la finalidad de establecer su utilización en las diligencias de investigación o de emplearlo como evidencia física durante el proceso.


Es de ahí de donde se desprenden como características: (1) jurisdiccionalidad, en tanto corresponde a la autoridad judicial imponerla, modificarla y cesarla; (2) temporalidad, en razón que no puede durar más de lo estrictamente necesario y nunca superar la duración del proceso, en virtud de su carácter accesorio a éste; (3) instrumental, en cuanto se configura como un medio para alcanzar un fin de carácter procesal [su conservación para efectuar diligencias de investigación que recaigan directamente sobre él, o su utilización como evidencia física propiamente tal]; (4) proporcionalidad, ya que debe de ser la última alternativa a la que acuda el juzgador, debiendo buscar otras formas para garantizar la finalidad procesal con la menor afectación a derechos del titular del bien secuestrado; (5) necesidad, derivado del principio de proporcionalidad, debe de establecerse que dicha medida será legitima únicamente cuando la afectación sea imprescindible y, consecuentemente, deberá cesar cuando la finalidad por la cual se establece se ha conseguido."


FACULTAD DE LA CÁMARA DE CONOCER EN APELACIÓN DE LA NEGATIVA JUDICIAL A DEVOLVER LOS OBJETOS SECUESTRADOS


"Todo lo anterior responde a la restricción a derechos patrimoniales que representa el secuestro, y por esto que haciendo una integración de leyes e interpretación conforme a la Constitución, esta curia considera que es admisible el recurso de apelación, ya que pese a que expresamente no se encuentra una disposición legal que determine la condición de impugnabilidad objetiva, dicha característica puede extraerse de la interpretación de la Constitución, tratados internacionales y la propia normativa procesal penal; pues la afectación patrimonial relacionada, significa una limitación a un derecho fundamental de la persona titular del objeto secuestrado.

El derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en tanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, y es en ese contexto que al hacer una integración de las leyes, y de conformidad al art. 144 Cn., en relación a los tratados internacionales, específicamente el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), es que debe concebirse a la facultad de recurrir como una expresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en cuyo caso se le debe garantizar a las partes procesales el acceso a un recurso sencillo, efectivo y expedito, con el objeto de obtener un socorro eficaz frente a probables vulneraciones a derechos fundamentales, mismos que individualmente son recogidos en el arta 2 Cn., el cual incluye de forma expresa las esferas de derechos fundamentales individuales, del cual puede extraerse literalmente el derecho a la libertad y propiedad, es así además que el art. 21 del Pacto de San José, se reconoce el derecho de toda persona para hacer uso y goce de sus bienes; y crea en consecuencia la obligación judicial de ofrecer una tutela judicial efectiva, a una persona que se considera agraviada por limitaciones al uso y goce de los mismos.

Es por ello que consideramos que del fundamento del recurso planteado, se pueden advertir probables agravios respecto a limitaciones desproporcionadas a derechos patrimoniales, que pueden ser objeto de valoración por esta curia; lo cual nos faculta para conocer, mediante apelación, la negativa judicial a devolver los objetos secuestrados ya relacionados, pues podría evidenciar una restricción desmedida, a los derechos patrimoniales de los señores [...]."


EVIDENTE AGRAVIO AL DETERMINARSE QUE SE LIMITA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL TITULAR


"III. En el caso sub lite, consta en el expediente, que la ratificación de secuestro fue ordenada judicialmente mediante providencia emitida en el mes de junio del año dos mil quince, siendo que el hecho que lo motivó acaeció el veintidós de junio de aquel año; habiendo en consecuencia transcurrido a la fecha casi dos años desde su producción.

Periodo de tiempo durante el cual la representación fiscal no ha ejercido la acción penal correspondiente, así como según lo expone, tampoco ha concluido con la investigación relacionada al hecho que devino en el secuestro de los objetos mencionados.

Comprendida que ha sido la finalidad del secuestro, ha de estimarse que de su naturaleza debe de privar la proporcionalidad y la necesidad de mantener los objetos bajo la restricción judicial, únicamente por un tiempo prudencial necesario, ya que dicha decisión disminuye el ejercicio y goce de un derecho de contenido patrimonial.


En virtud de lo anterior, reconocemos como cierto, real y relevante el agravio planteado por el profesional requirente, por cuanto limita el ejercicio del derecho de propiedad sobre el vehículo relacionado, pues al estar incautadas las placas, su circulación no puede realizarse, ya que el art. 20 de la Ley de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, especifica la obligación del titular de un vehículo automotor de circular con las placas correspondientes; en ese mismo sentido, al haberse autorizado el secuestro de la tarjeta de circulación del referido vehículo, se le coloca en una limitación desproporcionada, en la medida que la misma es una especie fiscal que comprueba el pago del derecho de circulación del vehículo automotor en ella descrita; asimismo y respecto de la licencia de conducir incautada al señor [...], la cual le significa el permiso formal otorgado por el Estado, que le faculta para conducir un vehículo automotor durante un período determinado; y al estar incautados los objetos antes mencionados restringen a sus titulares del goce y disfrute pleno de los derechos de propiedad y de ejercicio que mediante ellos se demuestra.


Es de recordar que la representación fiscal tiene el monopolio de la investigación y ejercicio de la acción penal correspondiente; sin embargo, dicho ejercicio no debe de entenderse en sentido absoluto, y se encuentra limitado en los derechos fundamentales de los ciudadanos, y no habiendo justificado la necesidad de mantener los objetos en secuestro, no se puede sostener que asisten causas que justifiquen tal medida, pues a la fecha ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que realice las diligencias administrativas de investigación sobre los objetos mencionados, y no puede pretender que los mismos sirvan para garantizar la responsabilidad civil que pueda devenir del supuesto ejercicio de la acción penal, pues los mismos no pueden servir como caución para dicho efecto.


Es así que no advirtiendo la representación fiscal las diligencias administrativas de investigación que aún están pendientes de realizar, mismas que se extrae de su escrito que están referidas a entrevista al señor [...], consideramos que por haber transcurrido el tiempo prudencial para que se realizaran las investigaciones correspondientes, es conducente revocar la decisión tomada por el juez primero de paz de la ciudad de Atiquizaya y ordenar la devolución en forma definitiva de los objetos incautados."


EL JUEZ ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE MODIFICAR O HACER CESAR LA MEDIDA CAUTELAR CUANDO EL OBJETO SECUESTRADO YA NO TIENE NINGUNA UTILIDAD PROCESAL



"IV. Previo a finalizar la resolución, esta curia estima menester manifestar su extrañeza que el juez a quo haya hecho depender sus decisiones sobre la continuación del secuestro fundado en las opiniones de la representación fiscal.

Al respecto hemos de decir que, por los fines procesales y en atención a los principios de necesidad y jurisdiccionalidad de las medidas cautelares, se entiende que en ciertos casos el juez competente dicta el secuestro para garantizar fines del proceso penal en que las impone; por tanto, en razón de la regla del "rebus sic stantibus", la autoridad judicial está en la obligación legal de modificar o hacer cesar la medida cautelar, cuando la variación de las circunstancias procesales así se lo indiquen, o se lo impongan -como cuando el objeto secuestrado ya no tiene ninguna utilidad procesal-; sin que sea necesario, ni legalmente sostenible, que el funcionario judicial deba pedir opinión a la entidad fiscal o a alguna otra, ni mucho menos que dicha opinión externa sea vinculante para que proceda a dar por finalizada una medida cautelar; pues, imponerla o hacerla cesar es facultad exclusiva -y hasta obligatoria- del juez competente, que debe hacerla desaparecer cuando las causas que le hicieron nacer han variado o ya no existen."