DERECHO DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA |
CUANDO LA SUCESIÓN
ES INTESTADA, TIENEN VOCACIÓN SUCESORIA EN SU ORDEN, LAS PERSONAS QUE HA DISPUESTO EL CÓDIGO CIVIL
"4.3) EL TERCER
MOTIVO DE AGRAVIO, estriba en la errónea apreciación de los hechos planteados
en la demanda, valoración de la prueba y la falta de aplicación de lo prescrito
en los Arts. 956, 988, 957, 958, 984 C.C.
4.3.1) Para
comprender mejor el conflicto jurídico de mérito, comenzaremos realizando un
recuento de los hechos que le han dado origen, y los que han quedado probados
dentro del proceso, el primero de ellos es que los sujetos que conforman la
relación jurídica sucesoria son TRES hermanos: […], todos hijos de los señores […],
lo que se comprueba con la certificación extendida por la señora Jueza “3” del
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, que contiene las
fotocopias de las certificaciones de partidas de nacimiento de las dos primeras
personas, a fs. […]; y con la fotocopia certificada por notario de la
certificación de partida de nacimiento de fs. […], para el tercero.
El segundo elemento
fáctico, es que la referida causante, falleció el día doce de junio de dos mil
trece, según aparece en la fotocopia de la certificación de partida de
defunción, comprendida dentro de la mencionada certificación judicial, a fs. […],
sin procrear hijos, y sin haber otorgado testamento, dejando como único bien,
un inmueble ubicado en: Cantón [...] , correspondiente a la ubicación
geográfica de San Salvador.
El tercer hecho
acreditado es que el señor […], hermano
de la causante, falleció el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa
y siete, es decir, antes que su hermana, como aparece a fs. […], de la
certificación judicial, de igual forma, se observa que éste procreó a sus hijos
[…], este último fallecido en fecha veintidós de mayo de dos mil trece, según
aparece a fs. […], de la misma certificación, antes que su tía la causante,
quien contrajo matrimonio con la señora […], como se desprende de fs. […],
procreando a sus hijas: […] documentado a fs. […], respectivamente.
Como cuarto
elemento fáctico se ha probado, que el otro hermano de la fallecida, señor […],
procreó a la demandante señora […] tal como se advierte de la lectura de la
fotocopia de la certificación de partida de nacimiento, contenida en la
certificación judicial de fs. […].
Y finalmente el
quinto hecho demostrado, es que se declararon como herederos definitivos de
sucesión intestada de la causante señora […], a las siguientes personas: […],
en su calidad de sobrina de la difunta, […] por derecho de representación del
señor […] sobrino de la causante; y posteriormente también se declaró heredera
a la señora […] en su carácter de
sobrina de la mencionada fallecida, según se extrae de certificaciones
judiciales de las declaratorias de herederos correspondientes, de fs. […],
respectivamente.
4.3.2) Habiéndose
realizado ese recuento de los hechos acreditados dentro del proceso,
comenzaremos diciendo que conforme lo dispuesto en el Art. 988 del C.C., cuando
la sucesión es intestada, tienen vocación sucesoria, en su orden: 1° los hijos,
el padre, la madre y el cónyuge; 2° los abuelos y demás ascendientes; los
nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente su hijo; y, 3° los
hermanos."
EN EL SUPUESTO DE
HABER PREMUERTO LOS HERMANOS A LA CAUSANTE, LA POSICIÓN Y POR ENDE LOS DERECHOS QUE ESTOS
PODRÍAN HABER TENIDO SOBRE LA HERENCIA SE OBTIENEN POR SUS DESCENDIENTES A
TRAVÉS DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
"4.3.3) Dado que en
este caso, al verificarse la muerte de la causante, ésta no tenía hijos, ni
cónyuge y sus padres ya habían fallecido, las personas enumeradas en el ordinal
primero de la mencionada norma jurídica no podían sucederle, de igual forma
ocurre con el orden segundo; sin embargo, en lo que atañe a los hermanos de la
de cujus, que ocupan el lugar tercero, cabe aclarar, que aún en el supuesto de
haber premuerto a la causante, la posición y por ende, los derechos que éstos
podrían haber tenido sobre la herencia, se obtienen por sus descendientes a
través del derecho de representación, por los motivos que adelante se
explicaran, dado que sus hermanos excluyeron a los restantes sujetos con
vocación sucesoria en orden descendiente, por la preferencia que les concede la
ley.
4.3.4) Dicho lo
anterior, nos referiremos ahora a la institución jurídica del derecho de
representación, que tanto se ha invocado por las partes en sus enunciados
fácticos, la que se analizará conforme a las reglas del Derecho Sucesorio, pues
debemos distinguirla de su connotación general, que atañe a la relación
contractual entre vivos, donde una representa a la otra, pues en este supuesto,
el representante toma el lugar y posición que correspondería al representado si
éste estuviese vivo.
4.3.5) Como lo
dispone nuestro ordenamiento jurídico, para la sucesión intestada, en su Art.
984 Inc. 2° C.C., el derecho de representación es una ficción legal en que se
supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco
y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no
quisiese o no pudiese suceder. Este tipo de representación no tiene su origen
en el representado, puesto que deviene de un llamamiento directo que les hace
la ley, quien les confiere la posibilidad de suceder por derecho propio y no a
través del representado, en donde el representante es llamado directa y
personalmente por la ley, con la salvedad que la división que a ellos les
corresponde es por estirpes y no por cabeza, como lo establece el Art. 985 C.C.
4.3.6) Esta ficción
legal, es una creación que tiende a reparar, en interés de la descendencia, el
perjuicio que ha ocasionado la prematura muerte de los padres que hubieron de
heredar por derecho propio, en dado caso de haber sobrevivido al causante,
protegiéndose así aquellas personas que sin esta oportunidad, habrían quedado
excluidas de la sucesión, por no ser llamadas directamente por derecho
personal, en virtud de pertenecer a un orden posterior al que corresponde a los
llamados a la sucesión para que, ocupando el lugar de su representado, hereden,
concurriendo o no con otras personas, dentro del respectivo orden sucesorio. Y
por ello, se ha pensado por el legislador en el beneficio de los hijos,
buscando que su patrimonio no se prive del ingreso de bienes que sus padres
habrían podido heredar y luego transmitirles, si hubieran sobrevivido al
causante.
4.3.7) Ahora bien,
el derecho de representación sólo puede tener cabida dentro de la sucesión
intestada, lo que se desprende del contenido del Art. 984 Inc. 1° C.C., ello en
razón de que la representación, en cierto sentido, se fundamenta en el orden de
afectos o cariños presuntos del causante, mientras que para la testamentaria,
no hay voluntad que pueda presumirse y la única que debe considerarse es la
expresa y claramente manifestada por el testador.
4.3.8) De igual
forma, hablamos que tiene lugar cuando el representado o llamado directamente,
falte a la apertura de la sucesión, entendiéndose que esto sucede cuando o no
quiere, por haberla repudiado; o no puede, en el caso que sea incapaz, indigno
o ha sido desheredado. En nuestro caso, estamos en presencia del segundo supuesto,
es decir, cuando el que tiene vocación sucesoria no puede, por haber premuerto
al causante, volviéndose incapaz de heredar, en esos casos, su lugar en la
sucesión se encuentra vacante, pudiendo entrar en su lugar sus descendientes,
invocando el derecho de representación.
4.3.9) Como nota
característica y esencial de esta figura jurídica, se encuentra el hecho de que
el representado haya sido de los parientes del causante que la ley dispone, lo
que implica que no todo heredero indigno, incapaz, desheredado o que repudia es
representado por sus descendientes; en sentido opuesto, debe tratarse de los
que la ley ya ha previsto, y el Art. 986 C.C., establece que hay siempre lugar
a la representación en la descendencia del difunto y de sus hijos; y en línea colateral
(hermanos), sólo tiene lugar la representación a favor de los hijos y nietos,
eso quiere decir que no puede hablarse que exista representación en caso de la
ascendencia del difunto, ni en la descendencia de los colaterales que no sean
los hermanos, por el motivo que ésta permite ascender para recoger una
asignación; pero no descender para llegar a la herencia.
4.3.10) En ese
orden de ideas, habida cuenta de lo mencionado hasta este punto, debemos
retomar el análisis de los elementos fácticos aportados en la demanda y
contestaciones de la misma, contrastándolos con lo que al respecto dispone la
ley; en resumidas cuentas, dentro del objeto del proceso se encuentra el
determinar si los señores: […] tenían o no derecho a la herencia de la causante
señora […].
4.3.10.1)
Iniciaremos examinando lo que ocurre con la demandada señora […], y es que,
como bien se resolvió por la jueza de primera instancia, no procedía declararla
heredera de la mencionada causante, por el hecho que para poder acceder a ella
por derecho de representación, quien lo invoque debe ser descendiente o bien su
hermano y descendientes de éste hasta los nietos, ninguna de las cuales
concurren en la mencionada señora, pues a quien pretendía representar era a su
cónyuge el señor […] (sobrino de la causante), por lo que acertadamente se
afirma que no tenía ningún derecho dentro de la sucesión.
4.3.10.2) En lo que
atañe a las señoras […] en su calidad de hijas del fallecido señor […], cabe
aclarar, que según el orden que determina la ley, en el ya relacionado Art. 988
C.C., los hermanos del causante tienen derecho a la sucesión con carácter
preferente respecto de los sobrinos, en ese sentido, éstos podrían entrar a
suceder, únicamente, en representación de su padre señor […], pero él, no en su
carácter de sobrino de la difunta, sino como representante, a su vez, de […],
hermano de la misma, dado que, como ya dijimos en apartados anteriores, el
derecho de representación en línea colateral alcanza a los hijos y nietos.
4.3.10.3) Sobre la
señora […], su vocación sucesoria no es directa, ya que también se hallaba
vacío el lugar de su padre señor […], hermano de la referida causante.
La razón de ser de
la antedicha afirmación, es que los parientes de grado más próximo excluyen a
los de grado más remoto, el hermano expulsa al sobrino, y por ello, para que
éste último tenga derecho en la herencia debe ocupar el lugar que su padre dejó
vacante al morir, lo que es acorde con lo que el legislador quiso proteger al
instituir la figura de la representación.
4.3.11) Efectuada
la relación que antecede, y delimitados
los derechos que podían invocar los demandados en la sucesión, proseguiremos
con el estudio de las pretensiones concretas que se plantearon en el libelo de
demanda, siendo las que a continuación se enuncian: i) Nulidad de la
declaratoria de herederas abintestatos de las señoras […] en la sucesión de la
causante […]; ii) Nulidad de la venta de derechos proindiviso de las referidas
señoras, cancelaciones de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz
e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; iii) Nulidad de la venta del bien
inmueble que perteneció a la causante y formó parte de la masa hereditaria,
otorgada por la señora […] a favor de su
hijo […]; y, iv) Que se ordene la inscripción de la declaratoria de heredera de
la demandante señora […] en el registro respectivo.
a.1) En relación a
la pretensión i), debe partirse del hecho que la resolución de la declaratoria
de herederos emitida por la señora jueza “3”, suplente del Juzgado Primero de
lo Civil y Mercantil, licenciada […], a las once horas y once minutos de día dos
de diciembre de dos mil trece, constituye un acto procesal.
a.1.1) Por actos
procesales se entiende, aquellos provenientes del órgano jurisdiccional, de las
partes o de terceros, dirigidos a crear, transformar o agotar derechos de
carácter procesal, en ese sentido, el común denominador de todos los actos que
estructuran el proceso es la producción de efectos jurídicos.
Cuando en la
realización de un acto procesal se han observado todas las formalidades
prescritas por la ley, éste produce normalmente todos sus efectos de eficacia,
empero, si alguno de los requisitos marcados no se da, éste queda afectado por
la falta de esa circunstancia, ya que el vicio de un acto no es sino la
ausencia en el mismo, de alguno de los requisitos que en él, debieron concurrir
para su constitución, circunstancia que lo coloca en la situación de ser
declarado judicialmente inválido.
a.1.2) Ahora bien,
explicado lo anterior, conviene reflexionar que el objeto y fin de las
nulidades procesales, es el resguardo de una garantía constitucional, y de ahí
que, “donde hay indefensión hay nulidad, pero si no hay indefensión, no hay
nulidad.”
a.1.3) La nulidad
de las actuaciones importa la configuración de ciertos elementos: a. La
existencia de una disposición legal expresa que así lo prevea; o bien, b. La
concurrencia de estos supuestos: a) La falta de alguna formalidad; b) Que esa
formalidad sea de carácter esencial; y, c) Que la irregularidad traiga como
consecuencia la indefensión a cualquiera de las partes. Esto es, para el primer
caso, el precepto legal preciso que señale los supuestos concretos para que se
produzca la nulidad, en el o los casos que en ella se indiquen; en tanto que el
segundo, que constituye la regla general, supone que concurran todos los
elementos indicados, de modo que ante la existencia de uno solo o la falta de
cualquiera, no se da la nulidad."
CARECE DE EFICACIA LA DECLARATORIA DE HEREDEROS QUE INCUMPLE LAS REGLAS ATINENTES AL DERECHO DE REPRESENTACIÓN, AL HABERSE INFRINGIDO EL ORDEN DE LOS LLAMADOS A LA SUCESIÓN INTESTADA
"a.1.4) En ese orden
de ideas, la mencionada providencia judicial consistente en la declaratoria de
herederos abintestato, se efectuó en contravención a las reglas atinentes a la
institución civil del derecho de representación, infringiéndose el orden de los
llamados a la sucesión intestada, previsto en el Art. 988 C.C., pues declaró
heredera definitiva a la señora […], en su calidad de sobrina de la causante
señora […], cuando se encontraban vacantes las posiciones de sus dos hermanos […],
por haber premuerto a la causante, siendo lo correcto que la mencionada señora
tuviese derecho a la herencia en representación del primero de los
anteriormente señalados.
a.1.5) De igual
manera sucede con los restantes señores […] quienes no podían acceder a la
herencia, en representación de su padre […], como erróneamente lo dijo la
servidora judicial.
a.1.6) Así las
cosas, la declaratoria de herederos al incumplir con las reglas de carácter
esencial de la representación que se han apuntado, carece de eficacia, por
haberse realizado en contravención al derecho que realmente corresponde a cada
uno de los llamados a la sucesión, ello en virtud, que en primer término, se
encontraban vacantes las posiciones de sus dos hermanos, quienes heredarían por
cabeza, en cambio, cuando se accede en derecho de representación, se hace por
estirpe, lo que implica que la porción que le correspondía al representado se
divide en partes iguales entre los representantes, circunstancia que se ha
obviado en el presente caso."
PROCEDE ANULAR LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, Y, COMO CONSECUENCIA, CANCELAR LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, AL PROVOCARSE UNA INDEFENSIÓN EN LA ESFERA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE
"a.1.7) De modo que,
la consecuencia jurídica que se generó es que la propiedad del inmueble, que
perteneció a la causante, debió dividirse en los porcentajes legales que a cada
uno de los demandados les correspondían por estirpes y no por cabeza; y su
contravención ha provocado una indefensión en la esfera jurídica de la
demandante señora […] pues se le ha privado de los derechos que realmente le
corresponden sobre dicho inmueble, entendida la indefensión, no únicamente en
el ámbito eminentemente personal, referido a la oportunidad de defenderse
frente alguna reclamación hecha en su contra, sino también como aquella
posibilidad de proteger y resguardar su patrimonio, y en ese entendido es
procedente que se anule la aludida declaratoria de herederos; y como
consecuencia, que se cancele su inscripción registral en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro."
LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES DEL DERECHO A FAVOR DE LOS COMPRADORES, COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LAS VENTAS, ACARREA LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES A QUE DIERON ORIGEN
"a.2) En atención a
las pretensiones ii) y iii), que persiguen la nulidad, tanto de las ventas de
derechos proindiviso del bien sucesoral, otorgadas, la primera, por las señoras
[…]; y la segunda, por la señora […] ambas a favor de la señora […], así como
la venta que ésta última realizó a favor de su hijo […]; y de igual forma las
cancelaciones de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro; al declararse la nulidad de la
mencionada declaratoria de herederos, todas las consecuencias jurídicas
dimanantes de aquélla siguen su misma suerte, pues las compraventas que se
otorgaron tenían a la base un título erróneo, que les permitía gozar de
porcentajes inexactos respecto del derecho de propiedad que sobre dicho bien
inmueble en realidad poseían.
a.2.1) Esa discrepancia
evidencia la imperfección de los contratos de compraventa, ya que el acuerdo
respecto a la cosa vendida es de la esencia de este tipo de contratos, los
cuales, por faltarle un elemento esencial para su existencia, derivan en nulos,
de conformidad con los Arts. 1551 y 1552 C. y así deben declararse.
a.2.2)
Paralelamente, las inscripciones registrales del derecho a favor de los
compradores, como consecuencia de la nulidad de las ventas, en virtud de lo
dispuesto en el Art. 713 C.C., acarrea la cancelación de las inscripciones a
que dieron origen, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección del Centro, debiendo ordenarse a la jueza de primera instancia
que sea ella quien libre el correspondiente oficio para darle cumplimiento a
esta sentencia.
a.3) Por último, en
lo tocante a la pretensión iv), con la que se busca que se ordene al
registrador correspondiente, que inscriba la declaratoria de heredera de la
demandante señora […], es menester precisar que el Art. 692 C.C., concede al
registrador la facultad de calificar bajo su responsabilidad la legalidad de
las formas extrínsecas del instrumento presentado para inscripción,
autorizándolo para denegar dicha inscripción por la falta de alguna formalidad."
LAS DECLARATORIAS DE HEREDEROS Y LOS TESTAMENTOS SOLO PUEDEN INSCRIBIRSE CUANDO EN LA SUCESIÓN EXISTAN DERECHOS REALES QUE RECAIGAN SOBRE BIENES INMUEBLES
"a.3.1) En
concordancia con dicha norma general, el legislador establece en el Art. 3 de
la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o
Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual que: “Los
registradores califican bajo su responsabilidad, en forma integral y unitaria,
los instrumentos presentados para su inscripción...”, con los efectos de
ordenar su inscripción, observar vicios o denegar su inscripción.
a.3.2) Como
producto de la calificación registral que consiste en el examen que realiza el
registrador de las formas de un instrumento inscribible en el Registro, éstos
deben hacer una comprobación de la legalidad de los documentos que se presentan
en la oficina registral respectiva, antes de proceder al asiento o inscripción
de aquellos.
a.3.3) Por eso, se determina que, la denegatoria de una inscripción procede cuando el instrumento que se pretende registrar no cumple con los requisitos exigidos por la ley, lo que aconteció en el caso en estudio, puesto que como consta en la notificación n° [...], procedente del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador, de fs. […], la declaratoria de heredero presentada para inscripción, fue observada por la razón que el único bien inmueble dejado por la causante, ya había sido vendido a favor del señor […], dado que según lo previene el Art. 11 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sólo pueden inscribirse las declaratorias de herederos y los testamentos, cuando en la sucesión existan derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, lo que no sucedió en éste caso.
4.3.12) En definitiva, se estima que la juzgadora no fue acertada en la apreciación de los hechos que son el fundamento de la demanda, valorando erróneamente la prueba aportada al proceso y desatendiendo las disposiciones legales invocadas por los interponentes, pues de haberse situado en el escenario jurídico correcto, el sentido de su sentencia habría sido distinto; por lo que se acoge el aludido punto de agravio, por las razones que se han esbozado a lo largo de esta sentencia. [...]
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que la providencia judicial consistente en la declaratoria de
herederos definitiva, no produce estado firmeza, por lo que, al evidenciarse un
vicio en la configuración de los derechos que sobre la herencia les
corresponden a los interesados, como que éstos deban suceder a la causante por
derecho de representación y no por derecho propio, es viable que se impugne la
misma mediante el correspondiente proceso declarativo común de nulidad, como
ocurre en el caso que juzga.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar la sentencia recurrida, y dictar la
que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas.”