DERECHO DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA

CUANDO LA SUCESIÓN ES INTESTADA, TIENEN VOCACIÓN SUCESORIA EN SU ORDEN, LAS PERSONAS QUE HA DISPUESTO EL CÓDIGO CIVIL

 

"4.3) EL TERCER MOTIVO DE AGRAVIO, estriba en la errónea apreciación de los hechos planteados en la demanda, valoración de la prueba y la falta de aplicación de lo prescrito en los Arts. 956, 988, 957, 958, 984 C.C.

4.3.1) Para comprender mejor el conflicto jurídico de mérito, comenzaremos realizando un recuento de los hechos que le han dado origen, y los que han quedado probados dentro del proceso, el primero de ellos es que los sujetos que conforman la relación jurídica sucesoria son TRES hermanos: […], todos hijos de los señores […], lo que se comprueba con la certificación extendida por la señora Jueza “3” del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, que contiene las fotocopias de las certificaciones de partidas de nacimiento de las dos primeras personas, a fs. […]; y con la fotocopia certificada por notario de la certificación de partida de nacimiento de fs. […], para el tercero.

El segundo elemento fáctico, es que la referida causante, falleció el día doce de junio de dos mil trece, según aparece en la fotocopia de la certificación de partida de defunción, comprendida dentro de la mencionada certificación judicial, a fs. […], sin procrear hijos, y sin haber otorgado testamento, dejando como único bien, un inmueble ubicado en: Cantón [...] , correspondiente a la ubicación geográfica de San Salvador.

El tercer hecho acreditado es que el señor  […], hermano de la causante, falleció el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete, es decir, antes que su hermana, como aparece a fs. […], de la certificación judicial, de igual forma, se observa que éste procreó a sus hijos […], este último fallecido en fecha veintidós de mayo de dos mil trece, según aparece a fs. […], de la misma certificación, antes que su tía la causante, quien contrajo matrimonio con la señora […], como se desprende de fs. […], procreando a sus hijas: […] documentado a fs. […], respectivamente.

Como cuarto elemento fáctico se ha probado, que el otro hermano de la fallecida, señor […], procreó a la demandante señora […] tal como se advierte de la lectura de la fotocopia de la certificación de partida de nacimiento, contenida en la certificación judicial de fs. […].

Y finalmente el quinto hecho demostrado, es que se declararon como herederos definitivos de sucesión intestada de la causante señora […], a las siguientes personas: […], en su calidad de sobrina de la difunta, […] por derecho de representación del señor […] sobrino de la causante; y posteriormente también se declaró heredera a la señora […] en  su carácter de sobrina de la mencionada fallecida, según se extrae de certificaciones judiciales de las declaratorias de herederos correspondientes, de fs. […], respectivamente.

4.3.2) Habiéndose realizado ese recuento de los hechos acreditados dentro del proceso, comenzaremos diciendo que conforme lo dispuesto en el Art. 988 del C.C., cuando la sucesión es intestada, tienen vocación sucesoria, en su orden: 1° los hijos, el padre, la madre y el cónyuge; 2° los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente su hijo; y, 3° los hermanos."

 

EN EL SUPUESTO DE HABER PREMUERTO LOS HERMANOS A LA CAUSANTE, LA POSICIÓN Y POR ENDE LOS DERECHOS QUE ESTOS PODRÍAN HABER TENIDO SOBRE LA HERENCIA SE OBTIENEN POR SUS DESCENDIENTES A TRAVÉS DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

 

"4.3.3) Dado que en este caso, al verificarse la muerte de la causante, ésta no tenía hijos, ni cónyuge y sus padres ya habían fallecido, las personas enumeradas en el ordinal primero de la mencionada norma jurídica no podían sucederle, de igual forma ocurre con el orden segundo; sin embargo, en lo que atañe a los hermanos de la de cujus, que ocupan el lugar tercero, cabe aclarar, que aún en el supuesto de haber premuerto a la causante, la posición y por ende, los derechos que éstos podrían haber tenido sobre la herencia, se obtienen por sus descendientes a través del derecho de representación, por los motivos que adelante se explicaran, dado que sus hermanos excluyeron a los restantes sujetos con vocación sucesoria en orden descendiente, por la preferencia que les concede la ley.

4.3.4) Dicho lo anterior, nos referiremos ahora a la institución jurídica del derecho de representación, que tanto se ha invocado por las partes en sus enunciados fácticos, la que se analizará conforme a las reglas del Derecho Sucesorio, pues debemos distinguirla de su connotación general, que atañe a la relación contractual entre vivos, donde una representa a la otra, pues en este supuesto, el representante toma el lugar y posición que correspondería al representado si éste estuviese vivo.

4.3.5) Como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, para la sucesión intestada, en su Art. 984 Inc. 2° C.C., el derecho de representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Este tipo de representación no tiene su origen en el representado, puesto que deviene de un llamamiento directo que les hace la ley, quien les confiere la posibilidad de suceder por derecho propio y no a través del representado, en donde el representante es llamado directa y personalmente por la ley, con la salvedad que la división que a ellos les corresponde es por estirpes y no por cabeza, como lo establece el Art. 985 C.C.

4.3.6) Esta ficción legal, es una creación que tiende a reparar, en interés de la descendencia, el perjuicio que ha ocasionado la prematura muerte de los padres que hubieron de heredar por derecho propio, en dado caso de haber sobrevivido al causante, protegiéndose así aquellas personas que sin esta oportunidad, habrían quedado excluidas de la sucesión, por no ser llamadas directamente por derecho personal, en virtud de pertenecer a un orden posterior al que corresponde a los llamados a la sucesión para que, ocupando el lugar de su representado, hereden, concurriendo o no con otras personas, dentro del respectivo orden sucesorio. Y por ello, se ha pensado por el legislador en el beneficio de los hijos, buscando que su patrimonio no se prive del ingreso de bienes que sus padres habrían podido heredar y luego transmitirles, si hubieran sobrevivido al causante.

4.3.7) Ahora bien, el derecho de representación sólo puede tener cabida dentro de la sucesión intestada, lo que se desprende del contenido del Art. 984 Inc. 1° C.C., ello en razón de que la representación, en cierto sentido, se fundamenta en el orden de afectos o cariños presuntos del causante, mientras que para la testamentaria, no hay voluntad que pueda presumirse y la única que debe considerarse es la expresa y claramente manifestada por el testador.

4.3.8) De igual forma, hablamos que tiene lugar cuando el representado o llamado directamente, falte a la apertura de la sucesión, entendiéndose que esto sucede cuando o no quiere, por haberla repudiado; o no puede, en el caso que sea incapaz, indigno o ha sido desheredado. En nuestro caso, estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, cuando el que tiene vocación sucesoria no puede, por haber premuerto al causante, volviéndose incapaz de heredar, en esos casos, su lugar en la sucesión se encuentra vacante, pudiendo entrar en su lugar sus descendientes, invocando el derecho de representación.

4.3.9) Como nota característica y esencial de esta figura jurídica, se encuentra el hecho de que el representado haya sido de los parientes del causante que la ley dispone, lo que implica que no todo heredero indigno, incapaz, desheredado o que repudia es representado por sus descendientes; en sentido opuesto, debe tratarse de los que la ley ya ha previsto, y el Art. 986 C.C., establece que hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y de sus hijos; y en línea colateral (hermanos), sólo tiene lugar la representación a favor de los hijos y nietos, eso quiere decir que no puede hablarse que exista representación en caso de la ascendencia del difunto, ni en la descendencia de los colaterales que no sean los hermanos, por el motivo que ésta permite ascender para recoger una asignación; pero no descender para llegar a la herencia.

4.3.10) En ese orden de ideas, habida cuenta de lo mencionado hasta este punto, debemos retomar el análisis de los elementos fácticos aportados en la demanda y contestaciones de la misma, contrastándolos con lo que al respecto dispone la ley; en resumidas cuentas, dentro del objeto del proceso se encuentra el determinar si los señores: […] tenían o no derecho a la herencia de la causante señora […].

4.3.10.1) Iniciaremos examinando lo que ocurre con la demandada señora […], y es que, como bien se resolvió por la jueza de primera instancia, no procedía declararla heredera de la mencionada causante, por el hecho que para poder acceder a ella por derecho de representación, quien lo invoque debe ser descendiente o bien su hermano y descendientes de éste hasta los nietos, ninguna de las cuales concurren en la mencionada señora, pues a quien pretendía representar era a su cónyuge el señor […] (sobrino de la causante), por lo que acertadamente se afirma que no tenía ningún derecho dentro de la sucesión.

4.3.10.2) En lo que atañe a las señoras […] en su calidad de hijas del fallecido señor […], cabe aclarar, que según el orden que determina la ley, en el ya relacionado Art. 988 C.C., los hermanos del causante tienen derecho a la sucesión con carácter preferente respecto de los sobrinos, en ese sentido, éstos podrían entrar a suceder, únicamente, en representación de su padre señor […], pero él, no en su carácter de sobrino de la difunta, sino como representante, a su vez, de […], hermano de la misma, dado que, como ya dijimos en apartados anteriores, el derecho de representación en línea colateral alcanza a los hijos y nietos.

4.3.10.3) Sobre la señora […], su vocación sucesoria no es directa, ya que también se hallaba vacío el lugar de su padre señor […], hermano de la referida causante.

La razón de ser de la antedicha afirmación, es que los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, el hermano expulsa al sobrino, y por ello, para que éste último tenga derecho en la herencia debe ocupar el lugar que su padre dejó vacante al morir, lo que es acorde con lo que el legislador quiso proteger al instituir la figura de la representación.

4.3.11) Efectuada la relación que antecede,  y delimitados los derechos que podían invocar los demandados en la sucesión, proseguiremos con el estudio de las pretensiones concretas que se plantearon en el libelo de demanda, siendo las que a continuación se enuncian: i) Nulidad de la declaratoria de herederas abintestatos de las señoras […] en la sucesión de la causante […]; ii) Nulidad de la venta de derechos proindiviso de las referidas señoras, cancelaciones de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; iii) Nulidad de la venta del bien inmueble que perteneció a la causante y formó parte de la masa hereditaria, otorgada por la señora  […] a favor de su hijo […]; y, iv) Que se ordene la inscripción de la declaratoria de heredera de la demandante señora […] en el registro respectivo.

a.1) En relación a la pretensión i), debe partirse del hecho que la resolución de la declaratoria de herederos emitida por la señora jueza “3”, suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, licenciada […], a las once horas y once minutos de día dos de diciembre de dos mil trece, constituye un acto procesal.

a.1.1) Por actos procesales se entiende, aquellos provenientes del órgano jurisdiccional, de las partes o de terceros, dirigidos a crear, transformar o agotar derechos de carácter procesal, en ese sentido, el común denominador de todos los actos que estructuran el proceso es la producción de efectos jurídicos.

Cuando en la realización de un acto procesal se han observado todas las formalidades prescritas por la ley, éste produce normalmente todos sus efectos de eficacia, empero, si alguno de los requisitos marcados no se da, éste queda afectado por la falta de esa circunstancia, ya que el vicio de un acto no es sino la ausencia en el mismo, de alguno de los requisitos que en él, debieron concurrir para su constitución, circunstancia que lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido.

a.1.2) Ahora bien, explicado lo anterior, conviene reflexionar que el objeto y fin de las nulidades procesales, es el resguardo de una garantía constitucional, y de ahí que, “donde hay indefensión hay nulidad, pero si no hay indefensión, no hay nulidad.”

a.1.3) La nulidad de las actuaciones importa la configuración de ciertos elementos: a. La existencia de una disposición legal expresa que así lo prevea; o bien, b. La concurrencia de estos supuestos: a) La falta de alguna formalidad; b) Que esa formalidad sea de carácter esencial; y, c) Que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión a cualquiera de las partes. Esto es, para el primer caso, el precepto legal preciso que señale los supuestos concretos para que se produzca la nulidad, en el o los casos que en ella se indiquen; en tanto que el segundo, que constituye la regla general, supone que concurran todos los elementos indicados, de modo que ante la existencia de uno solo o la falta de cualquiera, no se da la nulidad."

 

CARECE DE EFICACIA LA DECLARATORIA DE HEREDEROS QUE INCUMPLE LAS REGLAS ATINENTES AL DERECHO DE REPRESENTACIÓN, AL HABERSE INFRINGIDO EL ORDEN DE LOS LLAMADOS A LA SUCESIÓN INTESTADA

 

"a.1.4) En ese orden de ideas, la mencionada providencia judicial consistente en la declaratoria de herederos abintestato, se efectuó en contravención a las reglas atinentes a la institución civil del derecho de representación, infringiéndose el orden de los llamados a la sucesión intestada, previsto en el Art. 988 C.C., pues declaró heredera definitiva a la señora […], en su calidad de sobrina de la causante señora […], cuando se encontraban vacantes las posiciones de sus dos hermanos […], por haber premuerto a la causante, siendo lo correcto que la mencionada señora tuviese derecho a la herencia en representación del primero de los anteriormente señalados.

a.1.5) De igual manera sucede con los restantes señores […] quienes no podían acceder a la herencia, en representación de su padre […], como erróneamente lo dijo la servidora judicial.

a.1.6) Así las cosas, la declaratoria de herederos al incumplir con las reglas de carácter esencial de la representación que se han apuntado, carece de eficacia, por haberse realizado en contravención al derecho que realmente corresponde a cada uno de los llamados a la sucesión, ello en virtud, que en primer término, se encontraban vacantes las posiciones de sus dos hermanos, quienes heredarían por cabeza, en cambio, cuando se accede en derecho de representación, se hace por estirpe, lo que implica que la porción que le correspondía al representado se divide en partes iguales entre los representantes, circunstancia que se ha obviado en el presente caso."

PROCEDE ANULAR LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, Y, COMO CONSECUENCIA, CANCELAR LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, AL PROVOCARSE UNA INDEFENSIÓN EN LA ESFERA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE

"a.1.7) De modo que, la consecuencia jurídica que se generó es que la propiedad del inmueble, que perteneció a la causante, debió dividirse en los porcentajes legales que a cada uno de los demandados les correspondían por estirpes y no por cabeza; y su contravención ha provocado una indefensión en la esfera jurídica de la demandante señora […] pues se le ha privado de los derechos que realmente le corresponden sobre dicho inmueble, entendida la indefensión, no únicamente en el ámbito eminentemente personal, referido a la oportunidad de defenderse frente alguna reclamación hecha en su contra, sino también como aquella posibilidad de proteger y resguardar su patrimonio, y en ese entendido es procedente que se anule la aludida declaratoria de herederos; y como consecuencia, que se cancele su inscripción registral en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro."

 

LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES DEL DERECHO A FAVOR DE LOS COMPRADORES, COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LAS VENTAS, ACARREA LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES A QUE DIERON ORIGEN

 

"a.2) En atención a las pretensiones ii) y iii), que persiguen la nulidad, tanto de las ventas de derechos proindiviso del bien sucesoral, otorgadas, la primera, por las señoras […]; y la segunda, por la señora […] ambas a favor de la señora […], así como la venta que ésta última realizó a favor de su hijo […]; y de igual forma las cancelaciones de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; al declararse la nulidad de la mencionada declaratoria de herederos, todas las consecuencias jurídicas dimanantes de aquélla siguen su misma suerte, pues las compraventas que se otorgaron tenían a la base un título erróneo, que les permitía gozar de porcentajes inexactos respecto del derecho de propiedad que sobre dicho bien inmueble en realidad poseían.

a.2.1) Esa discrepancia evidencia la imperfección de los contratos de compraventa, ya que el acuerdo respecto a la cosa vendida es de la esencia de este tipo de contratos, los cuales, por faltarle un elemento esencial para su existencia, derivan en nulos, de conformidad con los Arts. 1551 y 1552 C. y así deben declararse.

a.2.2) Paralelamente, las inscripciones registrales del derecho a favor de los compradores, como consecuencia de la nulidad de las ventas, en virtud de lo dispuesto en el Art. 713 C.C., acarrea la cancelación de las inscripciones a que dieron origen, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, debiendo ordenarse a la jueza de primera instancia que sea ella quien libre el correspondiente oficio para darle cumplimiento a esta sentencia.

a.3) Por último, en lo tocante a la pretensión iv), con la que se busca que se ordene al registrador correspondiente, que inscriba la declaratoria de heredera de la demandante señora […], es menester precisar que el Art. 692 C.C., concede al registrador la facultad de calificar bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas del instrumento presentado para inscripción, autorizándolo para denegar dicha inscripción por la falta de alguna formalidad."

 

LAS DECLARATORIAS DE HEREDEROS Y LOS TESTAMENTOS SOLO PUEDEN INSCRIBIRSE CUANDO EN LA SUCESIÓN EXISTAN DERECHOS REALES QUE RECAIGAN SOBRE BIENES INMUEBLES

 

"a.3.1) En concordancia con dicha norma general, el legislador establece en el Art. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual que: “Los registradores califican bajo su responsabilidad, en forma integral y unitaria, los instrumentos presentados para su inscripción...”, con los efectos de ordenar su inscripción, observar vicios o denegar su inscripción.

a.3.2) Como producto de la calificación registral que consiste en el examen que realiza el registrador de las formas de un instrumento inscribible en el Registro, éstos deben hacer una comprobación de la legalidad de los documentos que se presentan en la oficina registral respectiva, antes de proceder al asiento o inscripción de aquellos.

a.3.3) Por eso, se determina que, la denegatoria de una inscripción procede cuando el instrumento que se pretende registrar no cumple con los requisitos exigidos por la ley, lo que aconteció en el caso en estudio, puesto que como consta en la notificación n° [...], procedente del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador, de fs. […], la declaratoria de heredero presentada para inscripción, fue observada por la razón que el único bien inmueble dejado por la causante, ya había sido vendido a favor del señor […], dado que según lo previene el Art. 11 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sólo pueden inscribirse las declaratorias de herederos y los testamentos, cuando en la sucesión existan derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, lo que no sucedió en éste caso.

 

 a.3.4) Bajo ese contexto, la actuación del aludido registrador se ciñó a los límites que la normativa aplicable le establecía, y aún en el caso hipotético de que no lo hubiese hecho, ya la ley ha previsto un procedimiento a seguir en caso de inconformidad con las resoluciones emitidas por los registradores, pues estas constituyen en esencia actos administrativos, y por esa razón no es procedente ordenarle al Registrador respectivo que inscriba tal declaratoria de heredero, dado que esto riñe con el principio de legalidad.

4.3.12) En definitiva, se estima que la juzgadora no fue acertada en la apreciación de los hechos que son el fundamento de la demanda, valorando erróneamente la prueba aportada al proceso y desatendiendo las disposiciones legales invocadas por los interponentes, pues de haberse situado en el escenario jurídico correcto, el sentido de su sentencia habría sido distinto; por lo que se acoge el aludido punto de agravio, por las razones que se han esbozado a lo largo de esta sentencia. [...]

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que la providencia judicial consistente en la declaratoria de herederos definitiva, no produce estado firmeza, por lo que, al evidenciarse un vicio en la configuración de los derechos que sobre la herencia les corresponden a los interesados, como que éstos deban suceder a la causante por derecho de representación y no por derecho propio, es viable que se impugne la misma mediante el correspondiente proceso declarativo común de nulidad, como ocurre en el caso que juzga.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar la sentencia recurrida, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas.”