MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CUANDO SE PUNTUALIZA
DE FORMA SEPARADA CADA UNA DE LAS PRETENSIONES Y SUS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, AUNQUE NO SE ACCEDA A LA TOTALIDAD DE ELLAS, TALES CIRCUNSTANCIAS NO IMPLICAN EN SÍ MISMAS
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
“4.1) El PRIMER
PUNTO DE AGRAVIO, consiste en el incumplimiento de los requisitos de forma,
contenido y congruencia de la sentencia, conforme lo establecido en los Arts.
217 y 218 CPCM.
4.1.1) La
motivación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento del debido
proceso, cuya contravención origina la nulidad de la resolución. Este derecho
obliga al órgano judicial a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones
que supongan modificación o alteración del debate procesal, conocido como
incongruencia activa. El incumplimiento total de este deber, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate
judicial generando indefensión, constituye una vulneración del derecho a la
protección jurisdiccional y también al de motivación de la sentencia, pues se
produce una incongruencia omisiva.
4.1.2) El juicio de
valor sobre congruencia de la sentencia precisa, por tanto, de la confrontación
entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por
los elementos subjetivos, las partes, como por los elementos objetivos, la
causa de pedir, integrada por el conjunto de hechos que producen efectos
jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas,
y finalmente, la propia pretensión incoada.
4.1.3) De esta forma, la congruencia no se mide por los razonamientos o la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, vale la pena destacar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se haga con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesaria, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
4.1.4) En ese
contexto, al leer detenidamente la sentencia impugnada, en el apartado relativo
al pronunciamiento de las pretensiones planteadas, se observa que la juzgadora
se pronunció respecto de cada una, sin embargo, al leer la parte dispositiva de
la misma, esto no se evidencia claramente, pues únicamente expresa que se
accede parcialmente a las pretensiones propuestas, estimando una de manera
fragmentada, y omitiendo fallar sobre las restantes; ahora bien, si tomamos en
consideración que la sentencia es un todo unitario, con el que se pone fin al
proceso y se persigue la solución del conflicto jurídico planteado, al haberse
referido la administradora de justicia, en el romano VI) sobre el
pronunciamiento de las pretensiones, a las peticiones propuestas en su
totalidad, no puede hablarse de una incongruencia omisiva, ya que esta se da
ante la ausencia absoluta de juzgamiento, dentro de la sentencia, de alguna de
las pretensiones invocadas.
4.1.5) Lo anterior no riñe con lo regulado en el Art. 217 Inc. 5° CPCM., donde se exige que el fallo de la sentencia contenga una estimación o desestimación de forma separada para cada una de pretensiones, en virtud que ello se puntualizó de forma sistematizada en el apartado antes aludido, donde se esbozaron los pronunciamiento respectivos, conteniendo las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y aunque éstos fueran erróneos, como más adelante explicaremos, o que no se accediera a la totalidad de las reclamaciones de la parte demandante, tales circunstancias no implican en sí mismas una falta de pronunciamiento sobre ellas, por lo que el punto de apelación invocado queda desvirtuado."