MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CUANDO SE PUNTUALIZA DE FORMA SEPARADA CADA UNA DE LAS PRETENSIONES Y SUS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, AUNQUE NO SE ACCEDA A LA TOTALIDAD DE ELLAS, TALES CIRCUNSTANCIAS NO IMPLICAN EN SÍ MISMAS FALTA DE PRONUNCIAMIENTO  


“4.1) El PRIMER PUNTO DE AGRAVIO, consiste en el incumplimiento de los requisitos de forma, contenido y congruencia de la sentencia, conforme lo establecido en los Arts. 217 y 218 CPCM.

4.1.1) La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento del debido proceso, cuya contravención origina la nulidad de la resolución. Este derecho obliga al órgano judicial a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal, conocido como incongruencia activa. El incumplimiento total de este deber, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye una vulneración del derecho a la protección jurisdiccional y también al de motivación de la sentencia, pues se produce una incongruencia omisiva.

4.1.2) El juicio de valor sobre congruencia de la sentencia precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, integrada por el conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y finalmente, la propia pretensión incoada.

4.1.3) De esta forma, la congruencia no se mide por los razonamientos o la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, vale la pena destacar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se haga con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesaria, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.

4.1.4) En ese contexto, al leer detenidamente la sentencia impugnada, en el apartado relativo al pronunciamiento de las pretensiones planteadas, se observa que la juzgadora se pronunció respecto de cada una, sin embargo, al leer la parte dispositiva de la misma, esto no se evidencia claramente, pues únicamente expresa que se accede parcialmente a las pretensiones propuestas, estimando una de manera fragmentada, y omitiendo fallar sobre las restantes; ahora bien, si tomamos en consideración que la sentencia es un todo unitario, con el que se pone fin al proceso y se persigue la solución del conflicto jurídico planteado, al haberse referido la administradora de justicia, en el romano VI) sobre el pronunciamiento de las pretensiones, a las peticiones propuestas en su totalidad, no puede hablarse de una incongruencia omisiva, ya que esta se da ante la ausencia absoluta de juzgamiento, dentro de la sentencia, de alguna de las pretensiones invocadas.

4.1.5) Lo anterior no riñe con lo regulado en el Art. 217 Inc. 5° CPCM., donde se exige que el fallo de la sentencia contenga una estimación o desestimación de forma separada para cada una de pretensiones, en virtud que ello se puntualizó de forma sistematizada en el apartado antes aludido, donde se esbozaron los pronunciamiento respectivos, conteniendo las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y aunque éstos fueran erróneos, como más adelante explicaremos, o que no se accediera a la totalidad de las reclamaciones de la parte demandante, tales circunstancias no implican en sí mismas una falta de pronunciamiento sobre ellas, por lo que el punto de apelación invocado queda desvirtuado."