CADENA DE CUSTODIA


   

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR POSEE LOS DATOS IDENTIFICATIVOS QUE OBSERVARON LOS AGENTES A LAS ARMAS INCAUTADAS 



"C.CADENA DE CUSTODIA.-

Sobre este tema, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado

que:

“La doctrina y la jurisprudencia generalmente aceptan que cuando hablamos de la cadena de custodia nos estamos refiriendo a una serie de procedimientos de índole técnico y científico, relacionados con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los indicios o la evidencia material de un suceso delictivo, el cual tiene por finalidad su introducción válida al proceso, bien como prueba material o como elemento para ser analizado y obtener de ellos datos científicos que permitan descubrir la forma en que el ilícito se cometió o la participación de sus autores”[Sala de lo Penal, Fallo 262C2013, Sentencia de las quince horas y veintisiete minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce].

El Código Procesal Penal la define así:

Art. 250. “La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo”.

La cadena de custodia, por ende, tiene el objetivo de evitar que la evidencia sea alterada, contaminada o que se cometa un error en la identificación de la misma, ya sea que se trate de substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado directa o indirectamente con el delito o con circunstancias del mismo.

Para que el vicio señalado por el defensor se configure, tendría que existir  una infracción a ese conjunto de requisitos, los cuales se encuentran desarrollados en el art. 251 inciso 1° Pr. Pn. así:

“Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.”

De lo que se desprende que, en lo que se refiere al procedimiento de aseguramiento de evidencia, se cumple con la cadena de custodia registrando la información necesaria para constatar la autenticidad de la evidencia, lo que supone que se deje constancia de los datos que rodean su recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia al verificar que como parte de la labor investigativa, existirá en algunas ocasiones la necesidad de manipular los objeto incautados a efecto de practicar en ellos experticias o cuestiones análogas, de tal suerte que para garantizar la incolumidad de la cadena de custodia, todo movimiento  manejo de estos debe quedar debidamente documentado haciendo constar las características ya conocida de los objetos y si la experticia significó alguna variación el su cantidad o calidad.

En ese entendido, y siguiendo lo establecido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la utilidad de la cadena de custodia:

“De allí, que la finalidad primordial de la preservación de la cadera de custodia, sea garantizar la integridad de las *cualidades esenciales de los  medios probatorios resguardados, situación que es posible únicamente por medio de una correcta manipulación de la prueba, en donde quede plasmado claramente su recorrido durante todo el proceso, sin que deje ninguna duda sobre las diferentes fases que transitó, ni que en la misma haya sufrido alteración alguna.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que para tener por establecida una ruptura en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa que conduzcan a constatar inequívocamente la contradicción evidente entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, la finalidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia. Por lo tanto, debe descartarse cualquier argumento que califique como dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin que sean respaldados en razones objetivas y válidas que permitan dudar ya sea de su identidad o de su contenido” [Fallo 120C2013, Sentencia de las nueve horas del día trece de mayo de dos mil quince] (Cursivas, negritas y subrayado es nuestro].

En ese sentido, la cadena de custodia aplicada sobre un objeto secuestrado o sustancia incautada será legítimamente objeto de cuestionamiento  únicamente cuando se tengan indicios objetivos concretos que ha habido  una modificación injustificada de sus cualidades esenciales, o en la documentación agregada para garantizar su integridad.

1.- El punto medular en el presente caso, gira en torno a que la defensa sostiene que se ha vulnerado la cadena de custodia, por lo que debe aclararse que el objetivo de ésta es:

Evitar la alteración (y / o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho).

El peticionario cuestiona el hecho que al momento de la captura no se documentó las características de las armas incautadas ni el tránsito de éstas hasta los peritos que realizaron la experticia, aspecto que según el acta de vista pública [fs. 554­557], no reclamó en el juicio, sin embargo, en atención del denominado “proceso de desformalización recursiva”- siguiendo los pronunciamientos de la jurisprudencia internacional relativa a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - se han flexibilizado esos requisitos para que el examen liminar de apelación no se erija como un valladar infranqueable para los justiciables, posibilitándose un examen integral del fallo de primera instancia, por lo que se ha estimado pertinente responder al peticionario.

Como se ha mencionado, el apelante cuestiona que no se identificó debidamente las armas incautadas, aspecto para el cual debemos acudir al acta de inspección técnica ocular realizada el cuatro de enero de dos mil dieciséis por [...] y [...], previamente citada.

En ellas se observa que en el interior del vehículo placas particulares **********se ubicaron, recolectaron y embalaron dos armas de fuego describiéndose así:

“evidencia dos, un arma de fuego tipo fusil en el que se lee colt"s fire arms industries hartford. Oonn. U. S. A. marca y serie no legible, recolectada sobre el piso del microbús bajo el segundo asiento de pasajeros; evidencia cinco, un arma de fuego tipo fusil en el que se lee NELSO, marca y serie no legible, con cargador y catorce cartuchos para la misma recolectado sobre el asiento del copiloto.”[Sic]

Se identifica entonces que si existe una descripción de los objetos incautados en la escena, haciéndose referencia a algunas especificaciones sobre las dos armas de fuego encontradas, y refiriendo que sus distintivos como marca y número de serie no son legibles.

En esa línea, tenemos que no se puede exigir que se plasme el número de serie de los elementos incautados, en atención a que los agentes [...] y [...]han sido específicos en determinar que no les resultaron legibles, reflejando en dicha acta aquellos datos identificativos que su conocimiento y observación les permitieron.

Se determina entonces que las dos armas de fuego si han sido descritas por los agentes que las incautaron y embalaron, visualizándose así que no le asiste la razón al apelante."



AUSENCIA DE MANEJO ILEGAL O ILEGÍTIMO DE LA EVIDENCIA

   

"Por otro lado, el acta de recibo y entrega de evidencia es un elemento eminentemente administrativo, en tanto se lleva para tener el control en sede policial de las personas que han entrado en contacto con esos elementos, sin embargo, no puede estimarse que esta constituya cadena de custodia, pues la mismas se reconstruye través de diferentes elementos, no de uno solo como pretende hacer creer la defensa.

En el presente caso, de acuerdo al acta de captura [fs. 11]; el acta de inspección técnica ocular [folios 18-19], suscrita por [...] y [...]y el informe pericial del área de balística [fs. 115], se establece que:

Inicialmente, todos los elementos fueron incautados el cuatro de enero de dos mil dieciséis, por [...] y [...]en el interior y alrededores del microbús placas particulares **********en el cual consignan las características de los objetos incluyendo las dos armas de fuego,

Luego, procedente de la sección de inspecciones oculares de la delegación policial de Soyapango, se recibió en la División Policía Técnica y Científica dos formularios entrega de evidencia y cadena de custodia ambos con fecha de recolección el cuatro de enero de dos mil dieciséis [fs. 115], el perito [...] realizó el análisis bastico el diez del mismo mes y año, Se tiene entonces que éste describe el formulario mediante el cual recibió la evidencia de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis;

Como puede advertirse, las personas a cuya custodia se encontraban las evidencias recolectada y embaladas en el microbús, describen las características que le pueden observar a los diferentes objetos y el contacto con ellas hasta llegar a la experticia de funcionamiento, por lo que no es factible concluir que se ha realizado un manejo ilegal o ilegitimo de las evidencias y /o una ruptura de los requisitos o reglas para su correcto manejo y conservación."




IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR SI EXISTE VULNERACIÓN ANTE LA FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE MANERA PRECISA Y OBJETIVA DE CUALES SON LOS HECHOS SOBRE LOS QUE DESCANSA LA SUPUESTA RUPTURA




"2.- El defensor, aparte de cuestionar que no se plasmaron las características de las armas de fuego incautadas [lo cual como ya se dijo no es cierto] y su tránsito hasta el perito que realizó la experticia de funcionamiento por no contarse con el acta de recibo y entrega de evidencia, no determina de manera precisa y objetiva cuales son los hechos sobre los que descansa la supuesta ruptura de la cadena de custodia, si ha existido  alguna alteración en la esencia de la evidencia o en los documentos en los que se plasma su manejo, hace una conclusión en la que afirma que no se puede delimitar con certeza que el resultado del análisis sobre las armas incautadas son las mismas que se sometieron a la referida experticia, afirmando de manera general y abstracta que no se ha cumplido con la cadena de custodia.

Se observa que, no se determina si existen elementos objetivos para dudar  de la identidad, calidad, cantidad o preservación de la sustancia, es más ni siquiera cuestiona estos aspectos, su apreciación únicamente radica en la ausencia de la referida documentación.

Sobre el particular, la Sala de lo Penal ha expresado:

“En esa misma línea, se encuentran los precedentes dictados por este Tribunal que establecen lo sucesivo: “...la importancia de la cadena de custodia, estriba en garantizar el adecuado manejo de los materiales probatorios desde su identificación en la escena del delito, análisis en los laboratorios, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad judicial que conoce del caso a efecto de probar en el plenario que los cuerpos presentados en Vista Pública son realmente los mismos que se recuperaron al inicio, prohibiéndose todo tipo de alteración

En efecto, en atención al fin último del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad real, es imperante que se garantice con certeza los elementos de prueba utilizados en juicio, debiendo los sujetos que intervengan en el procedimiento, mostrar la debida diligencia en la fijación de la escena, levantamiento, manipulación, embalaje y resguardo de los objetos, según el caso.

De ahí, que esta Sala establezca como requerimientos para acreditar la ruptura de cadena de custodia, la concurrencia de indicios concretos, derivados de prueba directa que conlleven a la conclusión inequívoca que exista divergencia entre lo recolectado y lo presentado en juicio, tomando en consideración: “la identidad, conservación y custodia” [Fallo 202-CAS-2011, Sentencia de las nueve horas y diez minutos del día siete de octubre de dos mil trece].

En ese sentido queda claro que cuando se cuestiona la identidad del arma de fuego [cadena de custodia], no puede hacerse bajo consideraciones de carácter especulativo, ni mucho menos dar por establecidos hechos o circunstancias fuera de los límites fácticos fijados o determinados objetivamente en el proceso.

Para estimar la ruptura de la cadena de custodia, deben concurrir indicios concretos, que lleven a la conclusión inequívoca de que existe divergencia entre lo recolectado y lo presentado en  juicio,situación que en el presente recurso no se invoca con precisión.

En otras palabras, no se ha determinado la existencia de anomalías en cada uno de los actos en los cuales se ha visto involucrada la evidencia, por lo que no se puede determinar la vulneración a la denominada cadena de custodia.

D.- En ese sentido las afirmaciones de la defensa resultan insuficientes para controvertir la construcción de la existencia del delito y participación de los imputados hecha por el Juez A-quo."