PRUEBA INDICIARIA
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, PERICIAL Y DOCUMENTAL PERMITE DETERMINAR UNA RELACIÓN
DE CASUALIDAD ENTRE LA ACCIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA MUERTE DE LA VÍCTIMA
"Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está
delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los
agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art.
459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.
En el caso de mérito, se advierte que la impetrante reclama que no se han aplicado
las reglas de la sana crítica [razón suficiente], afirmando que de la prueba desfilada
en Juicio no puede extraerse que los imputados hayan participado en el delito de
Homicidio Agravada, no se determina la agravante ni el dolo, todos los
elementos de prueba que se inmediaron en el juicio, no permiten establecer la
participación de éstos en el hecho.
El motivo de queja, no es referente a la valoración de la
prueba en sí, o la
posibilidad de valorar la prueba por indicios, misma que se ha analizado y
estimado positivamente para establecer algunos datos fácticos reconstruyéndolos mentalmente, y lo que el defensor cuestiona es la inferencia que el
juez hace de esos datos para la determinación de la participación.
En otras palabras, NO son objeto de discusión los elementos
probatorios que se vertieron en juicio, los datos que de éstos se extraen, sino
la aprehensión que de ellos se ha hecho y la reconstrucción conceptualmente del
suceso en torno a la participación que como derivado de ellos se hace.
La crítica se encuentra centrada en que la conclusión judicial de vincular
la participación de los imputados, no es congruente con los datos que indican
los elementos de prueba.
La defensa técnica sostiene que los hechos que se tienen por acreditados no
permiten establecer la participación de ambos implicados en la comisión del
delito y que los dos compartían el dominio del hecho, siendo coautores en el
mismo.
A.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ART. 400 N° 5 y 179 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
1.- La sana
critica es el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal
salvadoreño, de conformidad con los art. 175 Inc. 2° y 179 Pr. Pn., cuya
característica principal es que el juez no está sometido a un valor prefijado
de los medios de prueba, más bien es meridianamente libre de apreciarlas.
El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea
derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.
Siguiendo a Dall"Anesse: “Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación
de culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por
imperativo constitucional”. [Dall"Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”. Editec Editores. Costa
Rica. 1° Ed. Año 1991. Pág. 35].
Atiendo a este principio, “... el razonamiento debe
estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la
sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez
que de los principios de la psicología y la experiencia común.” [DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN
PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159].
En virtud de lo anterior se concluye que de acuerdo al principio de razón suficiente, todo
juicio, conclusión o razonamiento debe estar cimentado en un motivo que lo
justifique, en otras palabras exige que toda conclusión sea derivada, esto es,
que existan suficientes premisas que le den consistencia. Atendiendo a este
principio, el razonamiento judicial debe estar constituido por inferencias
razonables deducidas de las pruebas.
En atención a que el apelante sostiene que en la sentencia se ha inobservado el principio lógico de razón suficiente, porque no se realizó peritaje de huellas dactilares y no determinó en ninguna de las evidencia cual era el rol especifico de sus defendidos en el hecho atribuido [pretendiendo con ello desvincular a sus clientes del hecho], es decir, a su juicio no hubo prueba que determinase la participación de sus defendidos.
En
atención a ello resulta pertinente relacionar brevemente los datos más
relevantes que se extraen del elemento principal de prueba que llevaron al juez
A quo a su conclusión.
2.-
Partimos
de un hecho probado que no tiene discusión [el homicidio del señor [...], motivo por el cual se pasara
directamente a la prueba referente a la vinculación o no de los procesados en
ese hecho.
- De los informes físico químicos de microscopia
electrónica de barrido, del ocho y diez de enero de
dos mil dieciséis, realizado por la perito en análisis químico [...] [fs. 132 y 139 respectivamente], se extrae
que se observa morfología y composición características de partículas de
residuos de disparos de arma de fuego, en i.- la camisa-pantalón de [...], y ii.- en la mano derecha, mano izquierda y
camisa-pantalón de [...], respectivamente.
-
Del análisis balístico, del diez de enero de dos mil dieciséis, realizado por
el perito [...] [fs. 115-117], en el que se observa que se le realizaron pruebas a dos
armas de fuego:
La primera, de fabricación convencional tipo carabina libre 5.56X45mm, marca colt, modelo M16-A1, serie anulada, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento únicamente en sistema semiautomático, por habérsele eliminado el mecanismo interno que acciona el automático; y
La
segunda,
siempre
de fabricación convencional tipo fusil, sin marca, calibre 7.62X39mm o 7.62
Kalashnikof, modelo MPI KMS, fabricado en Alemania del este (versión modificada
del original AK-47 de fabricación rusa), serie [...] , junto a este se recibió
un cargador metálico con capacidad de 35 treinta y cinco cartuchos sin
percutir, se encuentra en buen estado de funcionamiento, y por poseer mecanismo
automático, es considerada un arma de guerra, así mismo se
identifica que esta arma
es la que percutió los siete casquillos de análogo calibre identificados como evidencias N° 2/5, 3/5, 4.1/5, 4. 2/5, 5, 2/5, 3/5.
Los casquillo marcados como
evidencia N° 4, 1/7 y 4, 2/7 [encontrados sobre el primer asiento de pasajeros
(fs. 56)] corresponden a calibre nueve milímetros 9x19 mi y han sido percutidos
por una tercera arma de fuego, no tenida a la vista.
-
Del acta de inspección técnica ocular, realizada el cuatro de enero de dos mil
dieciséis, en el interior del vehículo placas particulares [...], estacionado en la calle
principal de la Urbanización Montes de San Bartola Cuatro, jurisdicción de
Soyapango, suscrita por [...], [folios 18-19 ], se obtiene que fueron informados vía
radio policial por otra unidad; que un vehículo con sujetos sospechosos se
conducían a bordo del automotor; el cual no atendía la orden de alto; por lo
que fue intervenido el vehículo; dicha escena es abierta, protegida con cinta
policial de color amarillo, con iluminación natural, los sujetos son
identificados como [...]; procediendo a ubicar recolectar y embalar las siguientes
evidencias, uno, dos cargadores de arma de fuego sujetados con cinta
negra, conteniendo treinta y dos cartuchos, recolectados sobre el piso del
microbús; evidencia dos, un arma de fuego tipo fusil, marca y serie no legible,
recolectada sobre el piso del microbús bajo el segundo asiento de pasajeros;
evidencia tres; cinco teléfonos celulares cada uno con su respectiva
batería, cuatro chips, dos marca Huawei, dos marca Mobile y uno marca logic; y
una cartera de color negro conteniendo un NIT, a nombre de [...]; evidencia cuatro, dos
casquillos de arma de fuego, recolectado sobre el primer asiento de pasajeros;
evidencia cinco, un arma de fuego tipo fusil en el que se lee Nelso, marca
y serie no legible, con cargador y catorce cartuchos para la misma recolectado
sobre el asiento del copiloto; evidencia seis, una gorra de tela color azul,
recolectado sobre el suelo contiguo al microbús.
- En el álbum fotográfico realizado en la Colonia ***********
Soyapango, por [...] el cuarto de enero de dos mil dieciséis [fs. 4857], se
observa la posición de las armas de fuego encontradas, una sobre el asiento del
copiloto y la otra en el piso entre el primer y segundo asiento de pasajeros,
así mismo en el piso se pueden observar dos cargadores unidos con cinta
adhesiva negra y en el primer asiento de pasajeros dos casquillos percutidos.
- Del acta de inspección, realizada en el pasaje **********,
Soyapango, el cuatro de enero del dos mil dieciséis, a las once horas con quince
minutos, por [...] [fs. 268], se extrae que al llegar a la escena
estaba custodiada por los agentes [...] y [...], quienes les manifestaron haber
llegado a la escena a las diez horas con veinte minutos y la protegen con cinta
color amarillo, siendo esta abierta, con iluminación natural (soleado) y un
clima seco; donde el técnico recolector utiliza el método de búsqueda de
evidencias de punto a punto y recolecta las evidencias siguientes:
Uno, muestra de mancha al parecer sangre, recolectada del cementado
del pasaje, frente a casa **********.
Dos, casquillo de arma de fuego que en la base se lee “61
Tres, casquillo de arma de fuego que en la base se lee “539
Cuatro, dos casquillos de arma de fuego que en
la base se lee “13 88 Y
Cinco, tres casquillos de arma de fuego que
en la base se lee “71,90,6812 Y 513 7.62x37”, recolectadas sobre el piso de la
grada de la casa numero **********.
- De la declaración del testigo [...], se obtiene que el cuatro de enero de dos mil dieciséis, a
las once de la mañana, estaban en la Colonia**********,
haciendo patrullaje, cuando recibieron
información del 911 de Soyapango, que en una colonia habían hecho unos disparos
y que los hechores iban con rumbo a Unicentro, en una Urban color gris; se
ubicaron en la Calle ********** de la
Colonia ********** ; pasó el vehículo con
las características y le dieron persecución, sin que se orillase, por lo que
pidieron apoyo; la persecución duró de tres a cinco minutos; íbamos como de
cinco a diez metros de distancia; le pusimos bloqueo y los interceptaron;
íbamos en un vehículo policial número **********;
los detuvieron frente a la Colonia **********
, frente a una escuela; los tiraron al suelo para hacerles un registro; se
detallan las características físicas de los sujetos; luego se hizo una
inspección y observamos dos armas largas, una en el asiento de acompañante, la
otra atrás en el piso, la primera es un AK 47 y la segunda una M 16; los
detuvimos por la sospecha de haber participado en el homicidio y por las armas
encontradas.
A preguntas del defensor [...], el testigo entre reiterar algunas
situaciones fácticas ya descritas manifestó que cuando le dieron los comandos
verbales ellos aceleraron más. A preguntas del defensor [...], entre otras expresó que el aviso se
recibió a las diez; de la San José Tres a Calle Kiwanis está como a cinco
minutos; al llegar su acción fue esperar ver el vehículo con las
características dichas, no recuerdo a qué horas pasó, y observaron que se bajó
de la puerta del conductor el señor [...] y del acompañante el[...], atrás iba El [...] y el [...], no les encontramos nada; y a preguntas del imputado [...] manifestó que desde que los vieron no
los perdieron de vista en ningún momento.
-
Esta versión es coherente con lo plasmado en el acta de captura de [...], del cuatro de enero de dos mil dieciséis, suscrita por [...] [fs. 11]
-
El testigo [...], en esencia
expresa lo mismo que su compañero [...], describiendo como se enteraron de lo ocurrido, el lugar
donde se ubicaron la manera en que vieron el automotor, las órdenes verbales de
alto, el que éstos aceleraron, la persecución, el bloqueo de la vía, los
hallazgos realizados.
-
De la entrevista de [...], se obtiene
que el cuatro de enero de dos mil dieciséis, realizó un acta de inspección de
cadáver en la jurisdicción de Soyapango en el Pasaje ********** de **********, recolectó en la Urbanización **********
unos siete casquillos y un arma de
fuego; el calibre encontrado podría presumir que corresponde a armas de fuego
de largo calibre, se enteró que encontraron unas armas de fuego en un microbús
Urban gris.
- De lo expresado por el testigo [...], se extrae que: participó en el procedimiento el cuatro de enero de dos mil dieciséis, había muestra de mancha de sangre y casquillos de arma de fuego, se recolectó, se embaló y se manda a policía. Realizó el procedimiento de punto a punto, consiste en enumeradas uno a uno, se envían para su análisis; la diligencia se levantó a las once y quince de la mañana; tenemos una encargada que nos avisa de los hechos, nos informaron de un homicidio, era [...], falleció en el hospital [...]; luego participó en otra diligencia en Montes de San Bartolo Cuatro, ahí observó a las personas detenidas, levantó acta de inspección. En el microbús recolectó armas de fuego, una cartera, teléfono celulares, una gorra, al principio los vio, después que efectuó el trabajo ya no los vio.
- Lo depuesto por [...], permite participó en una inspección técnica
ocular, en la primera participé como fotógrafo y la segunda como fotógrafo y
planimetrista; la primera en Colonia **********, se encontraron casquillos y una mancha de
sangre. Se recolectaron cinco teléfonos, una cartera, una
gorra, cinco cargadores; las fotografías se describen en álbum, se dice dónde
está la evidencia, y en el acercamiento se muestra la evidencia en sí. En
relación a la segunda inspección se encontraron armas de fuego, en el asiento
del pasajero, no recuerdo el lugar específico.
A preguntas del defensor particular [...] manifestó que dentro del microbús
había dos casquillos y fotografió dos armas de fuego.
- De lo dicho por [...], se tiene que el diez de enero del 2016, realizó un
peritaje sobre dos armas de fuego, dos casquillos, cartuchos y cargadores. El
procedimiento realizado fue recibir las evidencias, que estuviera acorde, se
abrió el embalaje y formularios. El material se recolectó en dos inspecciones,
una en la **********, sus conclusiones fueron las del peritaje; lo reconoce por
su firma, La evidencia sujeta a análisis fue un arma de fuego tipo carabina y
un arma de fuego tipo fusil. Una vez que tiene la evidencia las enmarco, se
miden los casquillos y los cañones, luego se hacen disparos de prueba. Estas
armas se encontraban en buen estado, con la observación que el fusil posee
anulado el mecanismo de sistema automático de ráfaga; la otra trabaja en forma
automático y semi automático. Con los casquillos se observan las
características individualizantes, los siete casquillos presentan las mismas
características de los casquillos de las armas; había dos casquillos que tenían
las mismas características de identidad entre ellos.
A preguntas del defensor [...] comentó
que de las dos concluyó que solo una de ellas era arma de guerra, la otra tiene
eliminado el mecanismo de ráfaga, y que los casquillos fueron percutidos por
solo una de las armas.
El cuestionamiento del defensor [...] le manifestó que la cadena de custodia
me la entregó el perito [...], encargado de nuestra sección, las entregó el ocho de
enero.
3.- Integración de la prueba de cargo.
Analizada que ha sido la prueba proporcionada por la Fiscalía General de la
República, reconocido el carácter referencial de cierta parte de las
narraciones (por diferentes razones) y determinados los aspectos de las
deposiciones que les constan directamente a los testigos, corresponde analizar
la prueba entre sí, para fijar el pronunciamiento que corresponda.
En principio es importante fijar cronológicamente un orden de sucesión de
los eventos, para efectos de mayor claridad en el presente pronunciamiento.
Así, es exegéticamente posible dividir los “hechos” en tres momentos:
Ø El encuentro de los sujetos activos con la víctima
y la realización de disparos en su contra y el abordaje del vehículo en el cual
se dice dejaron la escena;
Ø El desplazamiento policial que los
ubicó en la Calle Kiwanís, y la observación de un vehículo de similares
características, el desacato de los sujetos que en él se conducían y la
persecución policial; y
Ø La intercepción del automotor y la requisa
realizada, que derivo en el hallazgo de evidencia, como armas de fuego de largo
calibre.
El análisis probatorio se realizará en los términos fijados por el art. 179
Pr. Pn. que dispone:
“Los jueces deberán
valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, las
pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas
conforme a las previsiones de este Código”.
El cual debe ser interpretado íntegramente con los art. 394 inc. 1 y 475 Pr. Pn., en este caso en
particular, debe señalarse que la base probatoria no es únicamente de índole
personal, existen otras evidencia que se pueden relacionar.
Sin embargo, los alcances del estudio probatorio en esta sede tiene como
fundamento que las razones del descrédito que pretende la defensa no obedecen
al componente subjetivo de los testigos: su demeanor, es decir,
sus reacciones corporales ante los cuestionamientos realizados por las partes
(nerviosismo, tardanza en las respuestas, notas especulativas, etc.), sino más
bien en aspectos meramente objetivos de los datos que proporcionaron: su carácter referencial y
periférico.
En términos más concretos, del contenido del escrito de apelación es
patente que en su análisis no se consideró el lenguaje anatómico de los
deponentes, sino que sus cuestionamientos se incardinaron a fijar sí – de
forma objetiva – observaron los eventos sobre lo que informaron al A quo, por lo que
en esta instancia estimamos, que se supera el valladar “subjetivo” de la
credibilidad del testimonio, debiendo concentrarnos en el carácter objetivo de
los datos que informan al Sentenciador y eventualmente a esta sed .
En el caso de mérito, el cuestionamiento defensivo ataca que en relación encuentro de los sujetos activos con la víctima, la
realización de disparo en su contra y el abordaje de éstos al vehículo en el
cual se indica se dieron a la fuga, no cuenta con un sustento probatorio
directo.
Llegados a este punto, es menester resaltar que efectivamente los diversos
testigos intervienen con posterioridad a que se le disparó a la víctima, y no presenciaron el momento exacto en que
esto sucedió, por lo que - en principio podría
pensarse que - le asiste la razón a la defensa, dado que estos no presenciaron
los hechos.
Sin embargo, debemos de indicar que la prueba, atendiendo a su esencia,
puede ser directa, la referida al punto específico que genera la
calificación jurídica, o indirecta, misma que no alude directamente a los hechos, pero permite inferidos o deducirlos, a esta última
categoría pertenece la llamada prueba de indicios.
La prueba indiciaria es aquella que “se dirige a mostrar la
certeza de un(os) hecho(s) (indicios), explicitando a través del razonamiento
basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata
de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho
delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia
de los llamados contraindicios”[ROSAS YATACO, Jorge, Prueba indiciaria: doctrina
y jurisprudencia nacional, en La reforma del Proceso Penal
Peruano, Anuario de Derecho Penal, 2004, Pág. 291].
Su validez para establecer hechos es reconocida por la
jurisprudencia constitucional, sobre el que ha referido:
“Respecto
a los
indicios, esta Sala ha señalado que conforme a ellos se configura un modo de
valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente
acreditados en el proceso que, sin tener por sí el carácter delictivo, permiten
la deducción de otros que sí lo tienen, así como la participación y
responsabilidad en ellos.
De
ese
modo, la prueba indiciaria debe cumplir requisitos, como por ejemplo que el
propio hecho delictivo esté acreditado por otros medios de prueba, la autoría
ha de inferirse de hechos indiciarios plenamente probados y racionalmente
conectados con el hecho delictivo, debiendo excluirse las meras sospechas o
conjeturas, no deben existir indicios exculpatorios que hagan dudar de la
virtualidad incriminatoria del indicio.
De
tal manera, es necesario que los indicios sean hechos acreditados y no meras
conjeturas o sospechas, pues no es posible construir certezas sobre simples
probabilidades; además, entre los indicios probados y los hechos que se
infieren de ellos debe existir un enlace preciso, directo, coherente, lógico y
racional; y es que, la falta de concordancia o razonabilidad del enlace entre
el indicio y lo deducido de éste, puede producirse por no concurrir lógica o
coherencia en la inferencia, así como por el carácter no concluyente por
excesivamente abierto, débil o indeterminado”[Proceso
de Habeas Corpus 80-2009, Sentencia Definitiva de las 12:51 horas del 15 de
julio de 2010].
De esa argumentación puede extraerse que la prueba por
indicios comporta tres momentos.
La primera de ellas es el hecho base
conocido o indicador, que no es
más que el
dato real o cierto que puede conducir al conocimiento de
otro dato aun no descubierto.
El indicio es el hecho conocido a partir del cual se
concluye en la verificación de un hecho desconocido.
En segundo lugar, la afirmación presumida, hecho-indiciado o hecho-consecuencia, que es la afirmación que se
logra inferir a partir de la operación mental que lleva a cabo el juez, luego
de relacionar el indicio, como hecho plenamente acreditado, con la situación fáctica que se busca
constatar en la causa, de forma que su verificación no es más que la lógica
consecuencia de aquella relación.
Entre el hecho base y la afirmación presumida se encuentra un enlace necesario, ello permite apreciar el carácter objetivo de la presunción, evidenciando
que no es creación del juez ni una mera suposición, por el contrario, será
mediante ese enlace necesario entre el indicio y la afirmación presumida que
esta última se encuentra revestida de una importancia determinante, pues sin su
concurrencia no sería posible concluir ésta.
En este punto toman especial importancia las reglas de la Lógica y la Experiencia Común.
Claro está, los indicios deben de reunir ciertas condiciones o
particularidades para ostentar dicha calidad, es decir, superar la naturaleza
de simples presunciones, conjeturas o suposiciones, estas son:
·
La concurrencia de una pluralidad de indicios. Es
imprescindible que los indicios, para que puedan legitimar una condena penal,
sean varios, no siendo suficiente un indicio aislado, al considerarlo
inconsistente y ambiguo.
·
Los indicios deben estar plenamente acreditados, esto es,
que el indicio o hecho-base debe estar suficientemente probado, toda vez que no
es posible construir certezas sobre la base de simples probabilidades.
·
El enlace entre el hecho-base y el
hecho-consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia,
vale decir, que debe existir un proceso mental razonado
coherente con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos
constitutivos de delito.
· Que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
·
La
necesidad de explicación en la sentencia del razonamiento
utilizado por el juzgador. Conforme sigue explicando el autor, la utilización de la prueba indiciaria
en el proceso penal exige que el juzgador explicite en la sentencia el razonamiento
lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida,
esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del iter formativo de
la convicción.
a.- Así las cosas,
constituye un medio válido de reconstrucción judicial de los hechos con
relevancia penal y deberá ser utilizado en este caso en concreto, respecto a
primer momento de eventos, sobre los que no se cuenta prueba directa, pero que puede ser
válidamente derivado del acervo probatorio, al contrario de lo que afirmó el defensor, quien
incurrió en una falacia de generalización apresurada, dado que si bien se
reconoce que no presenciaron directamente la conducta que generó las lesiones
en la anatomía de la víctima, la existencia y ubicación de está si consta
directamente pues se reconoció el cadáver, se le practico autopsia, así como lo
acontecido inmediatamente después del hecho, el comportamiento de los ocupantes
del microbús al recibir los comandos verbales de alto, y el hallazgo de armas
en el interior del mismo, lo cual se extrae del contenido de la sentencia
devenida en alzada, en la que se establece la expresión de los agente [...].
El acervo probatorio reproducido y analizado íntegramente de forma
precedente conduce a concluir, inexorablemente, la existencia de disparos sobre
la humanidad de [...].
Sobre el momento precisa, de los disparos, tal como se ha mencionado no se
cuenta con elementos que aporten quienes los realizaron y/o cual fue su acción
específica en el momento del hecho.
Con lo que si se cuenta es con datos que establecen [...], y que les
constan directamente, dentro de los que destacan:
§
Fueron informados por operador en
turno del Sistema de Emergencias Nueve Once, que a la altura del pasaje**********,
Soyapango, habían reportado disparos de arma de fuego;
§ Un equipo verificó la información y
luego les comunicó que efectivamente en el lugar había una persona lesionada, y
que lo trasladarían a un hospital;
§
Este equipo también expresa que según
personas del lugar, que se negaron a identificarse por temor a los grupos de
pandilla, los responsables de haber cometido el ilícito eran cuatro sujetos que
vestían, uno de ellos, camisa de color azul negro a cuadros, otro una camisa de
color rojo, otro una camisa blanca y el último una camisa color gris, todos con
pantalones oscuros.
§ Éstos ubican el automotor color gris,
se le da persecución sin que su conductor y ocupantes acaten la orden de alto,
hasta su intercepción por otros agentes;
§
Del
asiento del conductor se bajó [...], de la del acompañante [...], atrás iban el [...] y el [...] [pág. 16 de la sentencia]
§
Inmediatamente se realiza una requisa
y en el interior del microbús se encuentran dos armas de fuego de calibre
largo, una en el asiento del acompañante del conductor, y la otra atrás en el
piso, la primera es un AK 47 y la segunda una M 16, junto con cargadores para
las mismas y otros elementos, específicamente dos casquillos.
En esencia todos estos datos constan a los agentes [...] y [...], a aunque lo
relativo al número de sujetos, sus descripciones y el abordaje al microbús para
abandonar la escena no les conste, es información que recibieron, y si les consta de vistas y oídas que por la Calle Kiwanis; pasó el vehículo y le
dieron persecución, éste no se orilló, por lo que se coordinó para establecer
un bloqueo, los interceptaron; y al hacerles un registro; observaron dos armas
largas, una en el asiento del acompañante, la otra atrás en el piso, la primera
un AK 47, en el asiento del acompañante del conductor, y la segunda una M i6,
en el piso en entre los dos primeros asientos de los pasajeros.
A las personas que se transportaban en el automotor se les tomó prueba de
barrido para el análisis de Bario y Plomo, y según los informes se observa
morfología
y composición características de partículas de residuos de disparos de arma
de fuego, en:
i.-
la
camisa-pantalón
de [...], y
ii.- la mano derecha e izquierda y camisa-pantalón de [...],, respectivamente.
Determinándose así que en ambos han estado en contacto o próximos a armas
de fuego que fueron disparadas.
Se denota una mayor proximidad de parte de [...], por la
diversidad de lugares donde se le encontró tal residuo, pudiéndose inferir la
posibilidad de reconstrucción que el mismo entró en contacto directo con el
armas de fuego.
El análisis balístico determinó que el M16-Ai, la versión modificada del
AK-47 se encontraban en buen estado de funcionamiento, estableciéndose además
que la última se identificaba como el arma que percutió los
siete casquillos de análogo calibre encontrados en la escena donde fue atacado [...].
Del microbús se recolectaron las siguientes evidencias:
uno, dos
cargadores de arma de fuego sujetados con cinta negra, conteniendo treinta y
dos cartuchos, recolectados sobre el piso del microbús;
dos, un arma de fuego tipo fusil, marca y
serie no legible, recolectada sobre el piso del microbús bajo el segundo
asiento de pasajeros;
tres; cinco teléfonos celulares cada uno con
su respectiva batería, cuatro chips, dos marca Huawei, dos marca Mobile y uno
marca logic; y una cartera de color negro conteniendo un NIT, a nombre de [...];
cuatro, dos casquillos de
arma de fuego,
recolectado sobre el primer asiento de pasajeros; y
cinco, un arma de fuego tipo fusil en el que
se lee Nelso, marca y serie no legible, con cargador y catorce cartuchos para
la misma recolectado sobre el asiento del copiloto; evidencia seis, una gorra
de tela color azul, recolectado sobre el suelo contiguo ç al microbús.
De acuerdo a la hoja de antecedentes policiales [...], es conocido
con el alias de [...]; [...], con el alias de [...]; [...], con el
alias de C. [fs. 29 y siguientes]
De estos datos en resumen se puede reconstruir mentalmente:
Hecho probado: la muerte de [...] por impactos
de arma de fuego.
Se ubicó el microbús en el que se conducían los ahora implicados y estos no
acataron las órdenes, evadiendo a la autoridad policial, al ser interceptados
se les encontró dos armas de fuego y diferentes municiones para la misma.
Éstas fueron identificas como la versión modificada del AK-47, que se
encontró en el asiento delantero del microbús en el que se conducían los imputados,
y un Mi6, en el piso entre el primer y segundo asiento de los pasajeros.
En el asiento delantero se
encontraban [...], identificado como el conductor, [...], alias de [...], como su acompañante en el asiento de
la par, justo donde se encontró la versión modificada del AK-47.
En la parte de atrás del
microbús se conducían [...], alias de [...] y [...], alias [...] donde se encontraba el M16, dos cargadores unidos entre si
y dos casquillos.
[...] y [...], presentaron residuos característicos
de disparos de arma de fuego.
Los casquillos encontrados en la escena de la muerte de [...], corresponde
a la versión modificada del AK-47.
Deducción: desde los disparos a la humanidad de [...], la consecuente sustracción de los sujetos y la intercepción de éstos en el microbús, existe una secuencia concatenada de eventos prácticamente ininterrumpidos, que concluye con la detención de aquellos dadas las evidencia encontradas.
Hecho inferido: los
autores de los disparos que derivaron en la muerte de [...], son las
personas que tenían en su poder el arma de fuego que percuto los proyectiles
que le impactaron y que le provocó la muerte, relacionada como una versión
modificada del AK-47.
Se denota que existe una
acción común de los sujetos que se encontraban en el interior del microbús y que
todos sabían lo que se estaba ejecutando, para el caso [...] y [...], presentaron residuos característicos
de disparos de arma de fuego, lo que indica el contacto y la proximidad que se
tuvo con el arma, [...], conducía el automotor y [...], se transportaba junto con [...], en la parte de dos pasajeros, justo donde se encontró el
M16, los dos cargadores unidos por cinta adhesiva negra y los dos casquillos ya
disparados.
Ese acompañamiento con
conocimiento de todos los elementos bélicos que en el interior del microbús se
encontraban y la unidad de sustracción de los cuatro sujetos, no permiten deducir que en alguno de ellos haya existido
desconocimiento de la acción realizada, sino por el contrario que todos se
encontraban enterados de lo que perpetrarían y estaban de acuerdo con la
acción, infiriéndose así el actuar conjunto de [...].
En el sentido anterior, se determina que los indicios derivados del
material probatorio permiten establecer la participación de los procesados en
el Homicidio Agravado.
Este mismo ejercicio fue realizado por la Sala Penal en el fallo 583-CAS-2011,
de fecha lo de julio de 2013, cuando expresa:
“La anterior afirmación, se
muestra del contenido del fallo, en el cual se describe uno a uno los elementos
probatorios, expresando las razones de la credibilidad otorgada, construyendo
los hechos acreditados haciendo uso de la teoría indiciaria, la que permitió
establecer los extremos procesales de existencia del delito de Homicidio
Agravado, Arts. 128 y 129 Nos. 3 Pn., y la participación de los imputados en el
mismo.
Y
es que la práctica realizada por el Juzgador resulta válida, al esbozar de
forma adecuada los indicios, cumpliéndose los requisitos necesarios para su
incorporación, como lo son, certeza, univocidad, pluralidad, e interrelación,
deduciendo la plataforma fáctica plenamente probada mediante un proceso lógico
y razonado conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, en el cual
cimienta su condena. Véase para mayor profundidad, GASCÓN ABELLAN, M., Interpretación
y Argumentación Jurídica, PP.209-211, Consejo Nacional de la Judicatura, San
Salvador, El Salvador, 2004.
Ésta
Sala respecto a la valoración de indicios, es del criterio que es perfectamente
admisible, siempre y cuando se cumpla con los requerimientos señalados Up
Supra. Nótese en Sala de lo Penal, sentencia de casación 2459-CAS-2009 dictada
el 06/04/2011.”.
Así las cosas, no resulta admisible la argumentación de agravio de la
defensa, pues aun cuando no se pueda reconstruir con precisión cual fue el rol
de cada uno de los imputados en el hecho, si se logra establecer directamente
que ellos se transportaban en un microbús que no atendió al llamado policía, y
portaban dos armas de fuego de largo calibre, incluso una identificada como de
guerra, y la otra como la que había percutido los disparos que impactaron a la
víctima, siendo más que evidente la posibilidad de inferir que se trata de los sujetos
activos del presente delito.
En esa línea, es factible imputarle la muerte de [...], a [...]. Conclusión
que resulta concordante con el análisis probatorio realizado en esta sede que
no solo desestima las razones objetivas de la defensa para el descrédito de los
testigos [por incurrir este, en la mayoría oportunidades, en una falacia de
generalización], sino que también – integrada que fue la prueba testimonial –
pericial y documental se perfila una relación de causalidad entre la acción de
los sindicados y la muerte de la víctima, pues no resulta viable el estimar que
el arma de fuego que provocó la muerte y que se encontró en su poder de
aquellos se haya disparado sola o sin la intención de estos para hacerlo,
siendo ellos los únicos que tenían cercanía con la misma, máxime cuando en el
vehículo se encontraron diversos elementos idóneos para lograr el objetivo
muerte, incluyendo el arma identificada como la que disparó los proyectiles que
impactaron en la víctima y que dos de ellos presentaron residuos de pólvora.
En la sucesión de acciones de este conflicto, los imputados superan la
resistencia natural que pudo haber tenido el sujeto pasivo, pues intervinieron
varios individuos y se utilizaron armas de fuego de largo calibre.
Este colofón es derivable de la sucesión de eventos, no constituye una especulación por cuanto se fundamenta en hechos probados, existe la recolección de casquillos de ese tipo de armas en la escena y los impactos en la humanidad de la víctima y en lugares circundantes, asimismo no tiene contra-indicios"
AUSENCIA DE RECOLECCIÓN DE HUELLAS DACTILARES DE LAS
EVIDENCIA NO DESCARTA LA VINCULACIÓN DE LOS PROCESADOS CON EL HECHO
.
"B.- Respecto al
argumento de la defensa, consistente en que no se realizó prueba de huellas
dactilares a las armas incautadas, debe indicarse que:
De conformidad al ofrecimiento se observa la prueba de bario y plomo, la
cual resulto positiva en relación a dos de los imputados.
La prueba de BARIO y PLOMO se practica a los procesados de algún delito
para determinar si posee restos de pólvora en la ropa o en las manos; lo
anterior lógicamente presupone que el arma con la que se presume ha tenido
contacto se haya disparado previamente, o que se haya ubicado en la
proximidades de donde se hizo [a corta distancia].
En ese sentido, el resultado positivo que se obtuvo de la referida prueba,
hace que se permita la acreditación de la proximidad existente entre el arma
que quitó la vida a la víctima y los imputados que se transportaban en el microbús,
específicamente los dos que dieron resultado positivo, sin perder de vista que
la posición de la otra arma y aditamentos para las mismas [cargadores],
permiten visualizar un comportamiento unísono entre todos los que se conducían
en ese transporte, por lo que no puede descartarse la coautoría como pretende
el defensor.
Si bien es cierto, la recolección de huellas dactilares de las evidencia
posiblemente hubiese tenido alguna utilidad, la ausencia de las mismas no
descarta la vinculación de los procesados con el hecho, pues se encontraron en
su esfera de dominio y dos de ellos resultaron positivos a residuos de pólvora.
De ahí que se considera improcedente el argumento de la defensa como para cuestionar las conclusiones de participación y culpabilidad a las que llegó el juez [...], del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad."