FALSEDAD IDEOLÓGICA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL TIPO PENAL
“El debate del caso que se estudia, se enfoca en la
decisión de declarar no ha lugar la excepción de prescripción de la acción
penal, en cuanto al delito de falsedad ideológica atribuido provisionalmente a
la señora […].
Una vez comprendido el debate en cuestión, es necesario
estructurar de manera lógica el pronunciamiento de esta Cámara, con el objetivo
de resolver apegado a la ley, y con respeto a la seguridad jurídica necesaria
en el proceso constitucionalmente configurado. Es por ello que en primer lugar
se desarrollarán algunas acotaciones dogmáticas del delito de Falsedad
Ideológica (1), para luego emitir un pronunciamiento concreto sobre la figura
de la prescripción en el proceso penal (2), posteriormente se hará un análisis
detallado de los eventos narrados en el cuadro fáctico del requerimiento fiscal
(3), y así finalizar emitiendo un pronunciamiento claro sobre la posibilidad
técnico jurídico de aplicar la prescripción en el caso de mérito mediante la
realización del conteo propio de la misma (4).
1. El delito de falsedad ideológica se encuentra descrito
típicamente y sancionado en el artículo 284 CP., que literalmente dice:
“El que con motivo del otorgamiento o formalización de
documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa
concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con
prisión de tres a seis años”.
De la lectura del artículo precedente se debe destacar
que el delito de falsedad ideológica es aquel que recae sobre un documento
público o auténtico, de lo que se obtiene que para realizar la conducta
descrita en el tipo es necesario que concurra una categoría especial sobre el
objeto en el que se introduce la información, es decir que debe de tratarse de
un documento público o un documento auténtico, que cumpla con la característica
esencial que el mismo perdure.
Precisamente en ese sentido se pronuncia Francisco Muñoz
Conde, expresando lo siguiente:
“[…] el documento
requiere un soporte material susceptible de incorporar algún dato, hecho o
narración, que es lo que le da al documento su calidad de perpetuidad o
posibilidad de retener lo que en él se materializa por un tiempo relevante”.
(Muñoz Conde, Francisco; Derecho Penal: Parte Especial;
Undécima edición; Editorial Tirant lo Blanch; Valencia; Año 1995)
En otra línea de ideas debe establecerse que el sujeto activo
del ilícito es aquel que inserte o hace insertar declaración falsa en el
documento que, como ya se dijo antes, debe ser público o autentico.”
TRATÁNDOSE DE UNA COMPRAVENTA PARA REALIZAR EL CONTEO DE
LA PRESCRIPCIÓN SERÁ NECESARIO OBSERVAR LA FECHA EN QUE EL DOCUMENTO HA SIDO
REALIZADO, NO ASÍ LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN
“En el caso de mérito se hace notar que el documento
sobre el cual se pretende probar que se ha insertado declaración falsa se trata
del protocolo de un notario, el cual para efectos legales y prácticos se conoce
como un instrumento público, en el que se insertan declaraciones que las partes
expresan a la persona autorizada para su uso, es decir el notario. Lo cual
implica que se plasmen las declaraciones vertidas por las partes, que se
entiende debe ser verdadera.
Para lo anterior es posible hacer referencia a la Ley de
Notariado, que expresa, en su artículo 2, que entre los instrumentos notariales
o públicos se encuentra el protocolo, y en esa misma línea, el artículo 16 de
la citada ley establece:
“El Notario asentará en su protocolo los actos, contratos
y declaraciones que ante sus oficios se otorguen, salvo los exceptuados por la
ley”.
Ahora bien, más allá de expresar la calidad del documento
que se ha utilizado en el presente caso, es necesario establecer cuándo la
conducta se considera consumada, en el sentido que a partir de ese momento se
debe contabilizar el tiempo de la prescripción, para ello es necesario realizar
un análisis profundo sobre la conducta de la falsedad ideológica.
En ese sentido es necesario aclarar que en el caso de los
delitos de falsedad la conducta se considera consumada desde el momento en el
que el documento sobre el cual recae la falsedad ha sido realizado, ya que es
dicho instante en el que se asume que la información falsa ha sido introducida.
Para el caso de mérito se establece que la conducta relativa a insertar o hacer
insertar se ha cometido en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, por lo
que la conducta per sé ha sido consumada a partir de dicho momento.
Para efectos de la prescripción, hay que tomar en cuenta
ciertos factores que son de obligatoria observancia en virtud del tipo de
documento que se trata, es así que se hace referencia obligatoria […], del cual
se obtiene que se trata de una compraventa con pacto de retroventa.
A partir de lo anterior, es posible destacar que al
tratarse de una compraventa, se está ante un documento que requiere de actos
posteriores para que pueda surtir efectos legales ante terceros, dicho acto es
el de la inscripción. Sin embargo de ninguna manera debe tomarse en cuenta la
fecha de la inscripción para efectos de la prescripción, ya que el acto constitutivo
de la inscripción es procedente únicamente para actos de agotamiento del
delito, de lo cual resulta que no es óbice para determinar la consumación del
delito.
De ahí que para poder realizar el conteo de la
prescripción para el caso en estudio es necesario observar la fecha en la que
el documento ha sido realizado, en el sentido que a partir de ese tiempo el
delito se puede considerar perfecto o consumado, lo cual – tal y como se ha
mencionado en los párrafos que anteceden – es relevante para el caso de la
prescripción.
Las consideraciones vertidas por esta Cámara se
fundamentan en que si bien es cierto se trata de un documento que, por su
naturaleza, busca como objetivo introducirse en el tráfico jurídico, la
inscripción no es necesaria para que el delito sea consumado, en virtud que lo
que se busca es proteger un bien jurídico intangible, tal y como es considerada
la fe pública.
En ese sentido es posible hacer notar que el documento, relativo a una compraventa con pacto de retroventa, ha sido realizado en fecha […], por lo que se aduce que en esa fecha las partes declararon ante el funcionario autorizado su deseo de realizar la compraventa, razón por la cual dicha fecha es la que marca el límite del conteo inicial para la aplicación de la prescripción.
Con todo lo anterior, es posible concluir que se está frente a un delito que con apoyo de la doctrina puede clasificarse como un delito de “mera actividad”, el cual se considera que el mismo se ha consumado, en el momento preciso de realizar el acto descrito en el tipo se considera que el delito ha sido consumado, y como consecuencia de ello se hace posible la persecución penal por la existencia de una conducta reprochable que daña el bien jurídico fe pública.”