SUSPENSIÓN DE LA VISTA PÚBLICA

 

LA DENUNCIA POR SÍ MISMA NO TIENE LA VIRTUALIDAD PROBATORIA, PUES, ÉSTA ÚNICAMENTE CONSISTE EN PONER EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO

 

“Del libelo recursivo se desprende que, el único motivo planteado por el impugnante, es el hecho de no acceder la juzgadora a suspender la vista pública, no obstante existir, a criterio del recurrente, una causa justificada, agregando además, que la juez a quo receptó parcialmente la prueba de cargo ofertada y admitida por la fiscalía, siendo las deposiciones de los testigos señores E. A. H. M., quien labora  en la Segunda Brigada de Infantería de esta ciudad, manifestando en lo medular haber sido la persona que aprehendió al imputado minutos después que la víctima GILDARDO le dio la notitia críminis; D. D. A. G., empleado de la Policía Nacional Civil, quien detalló en juicio cómo se dio cuenta del hecho delictivo, el contacto que tuvo con la víctima y su apersonamiento al lugar donde tenían aprehendido al procesado, para ejercer su detención; ahora bien, cuando llegó el momento de receptar la prueba directa del testigo-víctima clave GILDARDO, el ente fiscal de conformidad a lo prescrito en el Art. 375 N° 3 Pr. Pn. le solicitó la suspensión de la audiencia para hacerlo, pues dicho testigo se encontraba en ese momento en la ciudad de San Salvador, justificando dicha circunstancia por medio de un oficio remitido por el cabo de la Sección de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, resolviendo inmediatamente la juez a quo, previa opinión de la defensa técnica, que no había lugar a suspender la audiencia por ese motivo, ya que vislumbraba que el testigo-víctima no quería colaborar, circunstancia que, a criterio del fiscal, adolece de fundamento legal.

Cabe mencionar que dentro del proceso se cuenta únicamente con la denuncia interpuesta por la víctima, pues la misma no compareció a la vista pública por encontrarse en ese momento en San Salvador, sin tener más detalles al respecto, lo que impidió obtener de forma directa su declaración en calidad de testigo y poder así ratificar lo dicho en su denuncia.

Retomando las ideas antes expuestas, esta cámara considera que efectivamente la denuncia por sí misma no tiene la virtualidad probatoria como tal, pues, ésta únicamente consiste en poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un hecho delictivo, pudiendo ser incorporada al juicio por su lectura conforme a lo dispuesto en el Art. 372 N° 5 Pr. Pn., pero únicamente para acreditar la forma y los hechos que delimitaron la iniciación del proceso penal, es decir, la “notitia criminis”, mismos que deberán ser acreditados testimonialmente mediante la declaración de la víctima en el juicio oral, en el que pueda ser sometida al principio de contradicción por las partes procesales. Se trata entonces, de actividades procesales distintas, no sólo por su respectiva finalidad, sino también por su respectivo alcance y valor que se asigna a cada una de ellas en la formación del convencimiento del tribunal.”

 

PODRÁ SUSPENDERSE TEMPORALMENTE LA AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA, ANTE LA INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS CUYA INTERVENCIÓN SEA INDISPENSABLE A JUICIO DEL  TRIBUNAL

 

“En ese sentido, cabe advertir que del acta de audiencia de vista pública de Fs. 84 a 88 la víctima bajo régimen de protección con clave GILDARDO, quien también tiene la calidad de  testigo en la presente causa, no compareció a la referida audiencia; no obstante, según lo manifestado por el fiscal licenciado Rafael Omar Magaña Vega, quien presentó un informe escrito rendido por el agente G. W. M. G., en el que consta que el agente L. F. L. V. se contactó con dicho testigo vía telefónica, manifestándole éste que no se iba a presentar porque andaba en San Salvador, por lo que vía incidental el fiscal le solicitó a la juez sentenciadora que suspendiera la referida vista pública, a efecto que se señalara nueva fecha para que aquel pudiera comparecer, resolviendo dicha funcionaria no ha lugar a lo solicitado porque, a su criterio, no existe interés alguno por parte de dicho testigo de colaborar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan; resolución de la que dicho fiscal presentó recurso de revocatoria, el que también le fue declarado sin lugar; por lo que, agotado el desfile probatorio, la aludida juzgadora en lugar de proceder a suspender la referida audiencia, pronunció una sentencia absolutoria a favor del imputado.

En cuanto al punto en discusión, el Art. 375 Inc. 1° Pr. Pn. regula el principio procesal de continuidad, el cual, según este texto legal, consiste en que "La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación"; sin embargo, la misma disposición enumera una serie de supuestos en los que podrá suspenderse temporalmente la audiencia sin que esto signifique el quebrantamiento del expresado principio; es decir, sin que se interrumpa el desarrollo de la vista, en tanto se trata de casos excepcionales que lo justifican por estar referidos, verbigracia, a estados que padecen sujetos cuya presencia en el juicio es importante o bien a la obtención de pruebas o la resolución de incidentes indispensables para el normal desenvolvimiento del juicio.

Dentro de estos supuestos, el número 3 del Art. 375 Pr. Pn. que nos ocupa autoriza la suspensión: "Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del  tribunal, o de las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública".

Por otra parte, la solución legal ante la incomparecencia de un testigo legalmente citado a la vista pública y que no se halla en una situación excepcional que lo justifique, lo encontramos en la regla especial del Art. 217 Pr. Pn. que expresamente preceptúa: "Cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido, se ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública.--- Si de acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible localizar al testigo, el juez o tribunal mediante resolución fundada prescindirá de dicha prueba y continuará con la audiencia”.”

 

PROCEDIMIENTO QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR DEBE SEGUIR ANTE INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS CITADOS LEGALMENTE

 

“Interpretando sistemáticamente ambos preceptos, frente a la incomparecencia a la vista pública de un testigo que estaba obligado a comparecer por haber sido citado para ese efecto y que no se encuentra en los supuestos excepcionales que regulan los Arts. 214 y 216 Pr. Pn., el tribunal de instancia ha de proceder como sigue: a) determinar si se trata de un testigo cuya intervención sea "indispensable", es decir si es una prueba necesaria, para lo cual valdrá la formulación de un juicio hipotético ex ante que tome en consideración el interés mostrado por las partes sobre la misma, especialmente de quien la propuso, y especialmente lo que se pretende probar con ella. La regla en estos casos, a favor del derecho a la prueba, es que si se trata de una prueba pertinente, en principio ha de estimarse indispensable; b) en tanto se concluya que es un testigo indispensable, procederá ordenar que sea conducido por medio de la autoridad pública, es decir por agentes de la Policía Nacional Civil, para lo cual se solicitará la colaboración de la parte que lo propuso. Este último aspecto es de acentuada importancia, sobre todo cuando, como en el caso de autos, es un testigo con identidad reservada por haberse ordenado a su favor medidas de protección, puesto que es el fiscal quien cuenta con la información atinente a la identidad del mismo, la que será imprescindible para su localización; c) cuando se dé el supuesto relacionado en el numeral 3 del Art. 375 Pr. Pn. en comento, es que el tribunal puede disponer la suspensión de la vista pública hasta un plazo máximo de diez días, a fin que sea localizado el testigo y conducido por la policía a la sede del tribunal para que rinda su testimonio. Esto no significa que deba necesariamente suspenderse en ese acto la vista pública, ya que si fuere posible y conveniente a juicio del tribunal la continuación de la audiencia, inclusive con la práctica de otras pruebas, así podrá ordenarse; y, d) si de acuerdo a informes fidedignos resulta imposible la localización del testigo, el tribunal estará en situación de prescindir de dicha prueba y continuar con la audiencia, lo cual puede suceder indistintamente si previamente se ha suspendido o no la audiencia, lo esencial es que se acredite la imposibilidad de la localización del testigo como condición indispensable para que el tribunal pueda prescindir del mismo, mediante resolución debidamente fundamentada.”

 

DENEGATORIA DE SUSPENSIÓN SIN OBSERVANCIA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA NORMA PROCESAL PENAL ACARREA NULIDAD DEL FALLO

 

“Examinada la sentencia impugnada se advierte que la juez sentenciadora no ha fundamentado objetivamente su decisión de prescindir de la declaración del testigo bajo régimen de protección con clave GILDARDO, ya que no demuestra argumentativamente su juicio acerca de la imposibilidad de la localización de dicho testigo; todo lo contrario, de acuerdo a la misma sentencia, la parte fiscal justificó la necesidad de suspender la vista pública para localizar al referido órgano de prueba, aduciendo que si bien es cierto este no se hizo presente, fue porque en ese preciso momento se encontraba en la ciudad de San Salvador, desconociéndose más detalles al respecto, es decir, si dicho viaje fue por alguna urgencia o debido a cuestiones puramente laborales; por tanto, la pretensión estaba basada en elementos que razonablemente establecían la posibilidad de dar con el paradero del testigo, no concurriendo de esta forma el supuesto que regula el inciso 2° del Art. 217 Pr. Pn. antes citado, para que el tribunal prescindiera legalmente de aquella prueba.

Así las cosas, a efecto de determinar el yerro en que incurre la juez a quo, este tribunal estima necesario remitirse al ofrecimiento de la prueba, y de acuerdo a lo que pretendía probar el ente fiscal con la declaración del testigo -víctima bajo régimen de protección con clave GILDARDO, se puede deducir el carácter indispensable de este medio probatorio.

En el literal b bajo el epígrafe “Prueba testimonial ya recabada y que se oferta para el juicio”, del requerimiento –acusación, por parte de la representación fiscal, se encuentra el elemento testimonial, consistente, entre otras pruebas, en la declaración de la víctima con clave GILDARDO en su calidad de testigo de los hechos acusados, medio probatorio según el cual la fiscalía pretendía demostrar la participación delictual del imputado, y en virtud del principio de libertad probatoria es testigo idóneo, ya que era quien conocía de primera mano, la manera en que ocurrieron los hechos cometidos en perjuicio de su patrimonio.

Este tribunal considera que para la búsqueda de la verdad real como uno de los fines del proceso y de acuerdo con el contenido del susodicho escrito, el elemento probatorio que aportaría dicho testigo en el momento del juicio, se torna imprescindible.

Por las razones antes expresadas, siendo que el vicio constatado ha constituido una afectación clara al derecho de la parte fiscal a probar su pretensión y consecuentemente torna ilegítima la fundamentación probatoria de la sentencia absolutoria al no haberse hecho operar adecuadamente las formas procesales dirigidas a posibilitar la incorporación al juicio de la prueba testimonial relevante en la que se basaba la solicitud fiscal, cuya importancia epistemológica es manifestada en el mismo texto de la sentencia; esta cámara considera que la denegatoria de suspensión de la vista pública por parte del sentenciador, no ha sido conforme a Derecho; en consecuencia, la decisión judicial de mérito debe ser revocada, debiendo accederse a la pretensión del recurrente y que atañe a la anulación del pronunciamiento dictado, así como del debate que le precedió, debiendo remitirse el proceso a un juez distinto al que conoció del mismo a fin de que sea llevada a cabo una nueva sustanciación.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por la Juez Tercero de Paz suplente de esta ciudad, por lo que ha de remitirse dicho proceso al juzgado remitente para que se envíe al Juzgado Cuarto de Paz de esta misma ciudad, para que realice una nueva vista pública.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”