PRUEBA PERICIAL

IMPOSIBILIDAD QUE EXISTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PORTACIÓN DE PRUEBA QUE PRODUZCA NULIDAD DE LO ACTUADO, CORRESPONDIENDO A LAS PARTES SOLICITAR SE PRACTIQUE UN NUEVO PERITAJE PARA SER CONCLUYENTE

 

“4.2.1) El punto de apelación estriba primordialmente en la infracción del principio de aportación contemplado en el Art. 7 CPCM., pues se le impidió probar la excepción opuesta en su contestación de la demanda, conforme a los términos por ella previstos, generándose así una indefensión en su esfera jurídica, lo que acarrea la nulidad de lo actuado, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 232 literal c) CPCM.

4.2.2) El principio de aportación contemplado en el Art. 7 CPCM., implica que los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso, sólo podrán ser introducidos al debate por las partes; asimismo, la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a éstos o terceros.

4.2.3) Se reconocen dos elementos del principio en cuestión: en primer término, que la alegación de los datos o elementos fácticos corresponde a los titulares de los derechos e intereses. En segundo lugar, que la prueba de esos hechos les compete a las partes, quienes están encargadas de recopilar y suministrar al juez todo el material de conocimiento necesario para dictar la sentencia, mediante la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

4.2.4) Es así que, cuando se invoca dicho principio no se puede alegar que al no admitirse un elemento probatorio aportado, se esté vulnerando el mismo, puesto que el juez siempre habrá que realizar el examen de pertinencia y utilidad correspondiente.

4.2.5) Delimitado lo anterior, es menester realizar un estudio cronológico de lo acontecido en el referido proceso, a partir de la contestación de la demanda por parte de la demandada, señora […], la que fue presentada el día seis de octubre del año dos mil quince, y que fue contestada en sentido negativo, alegándose la excepción de no haber firmado el documento base de la acción, conforme lo prescribe el Art. 639 romano II C.Com., y para comprobar esa situación, solicitó que se nombrara un perito judicial con especialización en cotejo de firmas autógrafas, y además adjuntó a su libelo un testimonio de escritura pública en original, autorizado por su persona, a efecto de que sirviera de base para practicar dicha pericia.

Posteriormente, según resolución de las nueve horas y quince minutos del día doce de octubre de dos mil quince, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y en lo atinente a las alegaciones de la referida licenciada, se admitió el medio probatorio consistente en prueba pericial en el pagaré sin protesto presentado como documento base de la acción, a fin de verificar la autenticidad de su firma estampada en el títulovalor;  y para tal efecto, se nombró como perito caligráfico especializado en documentoscopía de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, a la señora […].

Y respecto del testimonio ofertado como prueba, se consideró que en virtud del principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, utilizar ese documento comprometía la credibilidad o el valor probatorio de la pericia solicitada, por haber sido un instrumento  otorgado ante los mismos oficios de la demandada, por lo que se declaró no ha lugar su incorporación, optándose porque el cotejo se hiciese con el registro que consta en la ficha personal del Registro Nacional de las Personas Naturales.

Luego, mediante oficio de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, se devolvió al tribunal el informe pericial de documentoscopía, en donde se concluyó que no era posible determinar si la firma objeto de análisis, había sido o no consignada por la misma persona, que elaboró las firmas proporcionadas para comparación, por observarse características similares y diferentes y ninguna de las dos eran suficientes para determinar su autoría, debido a que las firmas son morfológicamente diferentes en algunas de sus pares, no siendo suficientes los elementos gráficos valorativos en común.

Además, en las observaciones practicadas, se recomendó que, además de las firmas proporcionadas para comparación, se practicara una toma de muestra de la escritura manuscrita de la demandada.

Siempre en lo concerniente a la demandada, licenciada […], consta a fs. […], que presentó escrito donde exponía que al no cumplir el informe pericial con lo establecido en el Inc. 2° del Art. 375 CPCM., relativo a que no se manifestó la promesa o juramento de decir verdad y actuar con objetividad; y además de no ser concluyente en determinar la autoría de la firma, solicitó que se dejara sin efecto y se ordenara nuevo peritaje con nuevo perito para evitar un perjuicio en el dictamen.

Mediante auto de fs. […], entre otras cosas, se resolvió declarar sin lugar la petición de dejar sin efecto el dictamen pericial, y también la de ordenar nuevamente la práctica de uno nuevo, por ser extemporáneo, ordenándose traer el proceso para sentencia.

Más adelante, a fs. […], la misma jueza revocó su resolución pues consideró que a efectos de emitir un dictamen concluyente, debía concedérsele de los elementos necesarios para ello, y por eso se tenía que llevar a cabo un nuevo peritaje  con la toma de muestra de la escritura manuscrita de la mencionada demandada, fijándose día y hora para llevarse a cabo la diligencia.

Finalmente, a fs. […], aparece el oficio de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se remitía el segundo informe pericial realizado por la misma perito, […], cuya conclusión fue que no era posible determinar si la firma objeto de análisis había sido elaborada por la demandada, por las mismas razones que el anterior dictamen; no obstante, en este último peritaje lo que se recomendó era la remisión de una historia gráfica coetánea de la mencionada señora.

Por resolución de […], fue agregado al proceso tal informe pericial, y se ordenó que se pronunciara la sentencia de mérito.

4.2.6) Efectuado el anterior recuento de hechos, es menester retomar lo que aduce la recurrente, licenciada […], y es que considera que no fue posible determinar si la firma puesta en el documento base de la pretensión era suya, por habérsele impedido la incorporación del instrumento presentado junto con la contestación de la demanda, aduciendo que con el mismo se hubiese logrado establecer que la firma no había sido puesta por ella.

Ahora bien, al leer el resultado del dictamen pericial de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, elaborado por la perito en documentoscopia […], se advierte en las observaciones realizadas, que a efectos de emitir otro tipo de conclusión en el análisis, era necesario además del material tenido para comparación, que se remitiese historia gráfica coetánea, que significa proporcionar firmas elaboradas por dicha demandada en la misma fecha o en el mismo año que el pagaré, y el instrumento que se ofreció al contestar la demanda, tampoco correspondía a esa fecha.

4.2.7) En ese sentido, no puede decirse que se haya generado indefensión por la posición adoptada por la señora jueza inferior, tomando en consideración que la apelante, en todo momento, tuvo la oportunidad de proporcionar la documentación que se requería por la perito y que sirviera para la correcta conclusión del cotejo de firmas; por tal motivo, no se evidencia que en esa resolución o acto procesal se hayan inobservado las formalidades prescritas por la ley, y por ello éste produce normalmente todos sus efectos de eficacia, sin que pueda ser declarado judicialmente inválido.

De modo que, no puede hablarse de que existe duda en la autoría de la firma de la avalista, sino más bien, que se ha configurado una falta de aportación de prueba para que el peritaje pudiera ser concluyente, de forma definitiva, que no es más que una consecuencia originada de la omisión en que incurrió la recurrente.

4.2.8) En concordancia con lo expuesto, no puede invocarse una indefensión que produzca nulidad de lo actuado, ya que la aplicadora de justicia admitió como prueba el referido peritaje, incluso se realizó en una segunda ocasión; sin embargo, por las razones que ya hemos mencionado, no fue contundente en señalar si la firma había sido puesta o no por la mencionada demandada, es decir, que no se logró el fin para el cual fue propuesta la misma,  lo que escapa totalmente del ámbito de control del juez, pues éste no puede oficiosamente ordenar, sin que lo pidan las partes, que se practique otro nuevo, dado que con ello estaría violentándose el mismo principio ahora invocado de aportación, por lo que el punto de apelación esgrimido queda desvirtuado.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, la acción ejecutiva ha sido ejercida válidamente en contra de los demandados, en virtud que el pagaré cumple con todos los requisitos legales para poder exigir el cumplimiento de la obligación que en él se consigna, pues no se logró acreditar la existencia de algún impedimento que enerve la ejecutividad del aludido títulovalor.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia.”