PRUEBA
PERICIAL
IMPOSIBILIDAD QUE
EXISTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PORTACIÓN DE PRUEBA QUE PRODUZCA NULIDAD DE LO
ACTUADO, CORRESPONDIENDO A LAS PARTES SOLICITAR SE PRACTIQUE UN NUEVO PERITAJE
PARA SER CONCLUYENTE
“4.2.1) El punto de
apelación estriba primordialmente en la infracción del principio de aportación
contemplado en el Art. 7 CPCM., pues se le impidió probar la excepción opuesta
en su contestación de la demanda, conforme a los términos por ella previstos,
generándose así una indefensión en su esfera jurídica, lo que acarrea la nulidad
de lo actuado, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 232 literal c) CPCM.
4.2.2) El principio
de aportación contemplado en el Art. 7 CPCM., implica que los hechos en que se
fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso, sólo
podrán ser introducidos al debate por las partes; asimismo, la proposición de
la prueba corresponde exclusivamente a éstos o terceros.
4.2.3) Se reconocen
dos elementos del principio en cuestión: en primer término, que la alegación de
los datos o elementos fácticos corresponde a los titulares de los derechos e
intereses. En segundo lugar, que la prueba de esos hechos les compete a las
partes, quienes están encargadas de recopilar y suministrar al juez todo el
material de conocimiento necesario para dictar la sentencia, mediante la
utilización de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.
4.2.4) Es así que,
cuando se invoca dicho principio no se puede alegar que al no admitirse un
elemento probatorio aportado, se esté vulnerando el mismo, puesto que el juez
siempre habrá que realizar el examen de pertinencia y utilidad correspondiente.
4.2.5) Delimitado
lo anterior, es menester realizar un estudio cronológico de lo acontecido en el
referido proceso, a partir de la contestación de la demanda por parte de la
demandada, señora […], la que fue presentada el día seis de octubre del año dos
mil quince, y que fue contestada en sentido negativo, alegándose la excepción
de no haber firmado el documento base de la acción, conforme lo prescribe el
Art. 639 romano II C.Com., y para comprobar esa situación, solicitó que se
nombrara un perito judicial con especialización en cotejo de firmas autógrafas,
y además adjuntó a su libelo un testimonio de escritura pública en original,
autorizado por su persona, a efecto de que sirviera de base para practicar dicha
pericia.
Posteriormente, según
resolución de las nueve horas y quince minutos del día doce de octubre de dos
mil quince, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y en lo atinente
a las alegaciones de la referida licenciada, se admitió el medio probatorio
consistente en prueba pericial en el pagaré sin protesto presentado como
documento base de la acción, a fin de verificar la autenticidad de su firma
estampada en el títulovalor; y para tal
efecto, se nombró como perito caligráfico especializado en documentoscopía de la
División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, a la señora
[…].
Y respecto del
testimonio ofertado como prueba, se consideró que en virtud del principio de
veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, utilizar ese documento
comprometía la credibilidad o el valor probatorio de la pericia solicitada, por
haber sido un instrumento otorgado ante
los mismos oficios de la demandada, por lo que se declaró no ha lugar su
incorporación, optándose porque el cotejo se hiciese con el registro que consta
en la ficha personal del Registro Nacional de las Personas Naturales.
Luego, mediante
oficio de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, se devolvió al tribunal el
informe pericial de documentoscopía, en donde se concluyó que no era posible
determinar si la firma objeto de análisis, había sido o no consignada por la
misma persona, que elaboró las firmas proporcionadas para comparación, por
observarse características similares y diferentes y ninguna de las dos eran
suficientes para determinar su autoría, debido a que las firmas son
morfológicamente diferentes en algunas de sus pares, no siendo suficientes los
elementos gráficos valorativos en común.
Además, en las
observaciones practicadas, se recomendó que, además de las firmas proporcionadas
para comparación, se practicara una toma de muestra de la escritura manuscrita
de la demandada.
Siempre en lo
concerniente a la demandada, licenciada […], consta a fs. […], que presentó
escrito donde exponía que al no cumplir el informe pericial con lo establecido
en el Inc. 2° del Art. 375 CPCM., relativo a que no se manifestó la promesa o
juramento de decir verdad y actuar con objetividad; y además de no ser
concluyente en determinar la autoría de la firma, solicitó que se dejara sin
efecto y se ordenara nuevo peritaje con nuevo perito para evitar un perjuicio
en el dictamen.
Mediante auto de
fs. […], entre otras cosas, se resolvió declarar sin lugar la petición de dejar
sin efecto el dictamen pericial, y también la de ordenar nuevamente la práctica
de uno nuevo, por ser extemporáneo, ordenándose traer el proceso para
sentencia.
Más adelante, a fs.
[…], la misma jueza revocó su resolución pues consideró que a efectos de emitir
un dictamen concluyente, debía concedérsele de los elementos necesarios para
ello, y por eso se tenía que llevar a cabo un nuevo peritaje con la toma de muestra de la escritura
manuscrita de la mencionada demandada, fijándose día y hora para llevarse a
cabo la diligencia.
Finalmente, a fs. […],
aparece el oficio de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis,
mediante el cual se remitía el segundo informe pericial realizado por la misma
perito, […], cuya conclusión fue que no era posible determinar si la firma
objeto de análisis había sido elaborada por la demandada, por las mismas
razones que el anterior dictamen; no obstante, en este último peritaje lo que
se recomendó era la remisión de una historia gráfica coetánea de la mencionada
señora.
Por resolución de […],
fue agregado al proceso tal informe pericial, y se ordenó que se pronunciara la
sentencia de mérito.
4.2.6) Efectuado el
anterior recuento de hechos, es menester retomar lo que aduce la recurrente,
licenciada […], y es que considera que no fue posible determinar si la firma
puesta en el documento base de la pretensión era suya, por habérsele impedido la
incorporación del instrumento presentado junto con la contestación de la
demanda, aduciendo que con el mismo se hubiese logrado establecer que la firma
no había sido puesta por ella.
Ahora bien, al leer
el resultado del dictamen pericial de fecha veintitrés de noviembre de dos mil
dieciséis, elaborado por la perito en documentoscopia […], se advierte en las
observaciones realizadas, que a efectos de emitir otro tipo de conclusión en el
análisis, era necesario además del material tenido para comparación, que se
remitiese historia gráfica coetánea, que significa proporcionar firmas
elaboradas por dicha demandada en la misma fecha o en el mismo año que el
pagaré, y el instrumento que se ofreció al contestar la demanda, tampoco
correspondía a esa fecha.
4.2.7) En ese
sentido, no puede decirse que se haya generado indefensión por la posición
adoptada por la señora jueza inferior, tomando en consideración que la
apelante, en todo momento, tuvo la oportunidad de proporcionar la documentación
que se requería por la perito y que sirviera para la correcta conclusión del
cotejo de firmas; por tal motivo, no se evidencia que en esa resolución o acto
procesal se hayan inobservado las formalidades prescritas por la ley, y por
ello éste produce normalmente todos sus efectos de eficacia, sin que pueda ser
declarado judicialmente inválido.
De modo que, no puede
hablarse de que existe duda en la autoría de la firma de la avalista, sino más
bien, que se ha configurado una falta de aportación de prueba para que el
peritaje pudiera ser concluyente, de forma definitiva, que no es más que una
consecuencia originada de la omisión en que incurrió la recurrente.
4.2.8) En concordancia
con lo expuesto, no puede invocarse una indefensión que produzca nulidad de lo
actuado, ya que la aplicadora de justicia admitió como prueba el referido
peritaje, incluso se realizó en una segunda ocasión; sin embargo, por las
razones que ya hemos mencionado, no fue contundente en señalar si la firma
había sido puesta o no por la mencionada demandada, es decir, que no se logró
el fin para el cual fue propuesta la misma, lo que escapa totalmente del ámbito de control
del juez, pues éste no puede oficiosamente ordenar, sin que lo pidan las
partes, que se practique otro nuevo, dado que con ello estaría violentándose el
mismo principio ahora invocado de aportación, por lo que el punto de apelación
esgrimido queda desvirtuado.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso de mérito, la acción ejecutiva ha sido ejercida
válidamente en contra de los demandados, en virtud que el pagaré cumple con
todos los requisitos legales para poder exigir el cumplimiento de la obligación
que en él se consigna, pues no se logró acreditar la existencia de algún impedimento
que enerve la ejecutividad del aludido títulovalor.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar a
la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia.”