PAGARÉ
PARA ACREDITAR LOS PAGOS PARCIALES, ÉSTOS DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DEL TÍTULO VALOR
"A. Expresa el apelante, que se ha quebrantado lo dispuesto en los Arts. 629, 634, 639, 736 y 792 Inc. 1 C. Com. al haber acogido el supuesto pago parcial por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE PUNTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, fundando tal pronunciamiento en la denominada “Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba”, en lugar de aplicar lo dispuesto en tales normas.
B. Respecto a la inaplicación que dice de los Arts. 634, 639 y 792 C. Com., la primera de dichas disposiciones es atinente a la literalidad del títulovalor, la segunda señala qué excepciones pueden oponerse a la pretensión de un títulovalor y la última determina las disposiciones que son aplicables al pagaré. Hay que recordar que la transgresión por inobservancia o inaplicación de normas consiste, como su nombre lo indica, en la no utilización de un precepto que era aplicable al caso concreto y que ello haya producido que se resuelva en tal o cual sentido, generando un agravio para la parte recurrente, por lo que a fin de acreditar tal motivo, se debe hacer el razonamiento sobre la base de cada una de las normas invocadas para determinar:
a) Que las mismas eran elementales para resolver acertadamente el caso planteado;
b) Expresar específicamente las razones legales por las que considera que su aplicación traería como consecuencia el resultado esperado; y,
c) Encaminar sus argumentos a demostrar que su aplicación era capaz de revertir lo resuelto en la sentencia recurrida.
C. De lo expresado se advierte que el apelante no ha encauzado el motivo enunciado en ninguna de las modalidades señaladas, pues en su desarrollo lejos de referirse a la inobservancia o inaplicación enunciada, se dedica a citar bibliografía y jurisprudencia en torno a la literalidad de los títulosvalores y a transcribir las citadas disposiciones, pero no menciona ni un tan solo argumento en forma clara y precisa con el que justifique las razones legales por las que el Juez A quo debía aplicar los Arts. 634, 639 y 792 C. Com. para resolver el caso concreto y en qué sentido debió hacerlo, ni señala de qué manera incidirían en la conclusión del Juez en cuanto a los supuestos abonos parciales alegados por el ejecutado al contestar la demanda, razones por las que se desestima el agravio en este punto.
D. En cuanto a la inaplicación de los Arts. 629 y 736 C. Com., su contenido está relacionado directamente al tema de decisión en el proceso que nos ocupa, es decir, a la forma de acreditar los abonos parciales realizados a las obligaciones consignadas en los pagarés; la primera de dichas disposiciones en lo pertinente expresa: “Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el cuerpo del título.” Asimismo la segunda dispone: “El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, por separado.
La anotación en la letra, deberá firmarse.”
E. En el caso que nos ocupa, los títulosvalores que sirven de base a la pretensión de mérito, -pagaré-, son de los que la doctrina denomina abstractos, esto es, no vinculados con relación causal, y como tales son literosuficientes, para probar los términos de la obligación que contienen, sin que entonces el demandado tenga obligación de complementar su demanda presentando estados de cuenta, o documentos semejantes, siendo los pagos reconocidos por el acreedor, suficientes para determinar el saldo adeudado, siempre que el ejecutado no presente prueba de lo contrario para controvertir esta buena fe y llevar al convencimiento al juez para establecer que las cantidades debidas difieren y determinar cuál es el saldo real adeudado.
F. Se advierte de la lectura de la sentencia apelada, que en cuanto a los supuestos abonos parciales que alegó el ejecutado […] al contestar la demanda, el Juez A quo no aplicó dichas normas, -Arts. 629 y 736 C. Com.-, para verificar su eficacia, por lo que en efecto resulta procedente referirnos a ellas, en la presente, pero por ser concernientes al tema de valoración de prueba, serán analizadas en el siguiente punto.
A. Manifiesta el apelante que el Juez inaplicó lo dispuesto en los Arts. 629 y 736 C. Com., pues otorgó valor probatorio al documento presentado por el apoderado del ejecutado […], consistente en un impreso de documento, no obstante dichas disposiciones como se dijo, establecen claramente la forma de consignar o hacer valer los abonos parciales que se realicen a las obligaciones contenidas en un pagaré y la manera de vincularlos inequívocamente con otros documentos.
B. De la lectura de la sentencia apelada, efectivamente se colige, que el señor Juez A quo tomó en consideración el documento que obra a fs. […], consistente en un impreso presentado con la contestación de la demanda, en el que aparece el nombre “N. Elcid” con unas cantidades detalladas en concepto de importes con “Txt. Explicativo” que se lee: “Préstamo Banco” institución bancaria que no se identifica cuál es y un sello de agua que se lee: “GALVANISSA”, con logo ilegible, sin firma de persona responsable.
C. Tal documento constituye una impresión simple, por lo que no estamos frente a un documento público ni privado, ni puede atribuirse su autoría a la empresa cuyo sello aparece estampado en el mismo, pues no existe persona que le confiera certeza o autenticidad a su contenido; es más, no consta prueba de la vinculación entre el mencionado estado de cuenta y cada uno de los pagarés base de la pretensión, ni en qué concepto se enlistan dichas cantidades, quién los descuenta y a quién se le trasladan.
D. El Juez A quo otorga valor probatorio al estado de cuenta antes relacionado, aplicando la “Teoría de la carga dinámica de la prueba” dirigida a imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar la prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado, no obstante este tribunal considera que si bien dicha teoría constituye una herramienta útil para superar la idea formalista del Derecho Probatorio, otorgando un carácter más humano respecto a las facilidades de aportación de prueba en el proceso, ello no implica que su aplicación sea de carácter general, sino excepcional, dejando fuera procesos especiales ejecutivos como el que nos ocupa en el que los documentos base de la pretensión lo constituyen títulosvalores abstractos, -pagarés-, los que por su naturaleza y eficacia no necesitan de más prueba que ellos mismos, por lo que la carga de probar corresponde al que intenta desvirtuarlos, y para ello, -como se dirá adelante-, la ley establece específicamente la forma de hacerlo.
E. En razón de lo anterior, se evidencia que el Juez A quo inaplicó lo dispuesto en los Arts. 629 y 736 C.Com., no tomó en cuenta su contenido para acreditar los supuestos abonos parciales alegados por el ejecutado, ya que no verificó si los mismos constaban en la forma que establecen dichas disposiciones; y, por su parte, el ejecutado tampoco solicitó la práctica de ninguna diligencia necesaria para exhibir los recibos que podían obrar en poder del pagador, acompañado de la prueba técnica en los registros contables del acreedor, para acreditar o no su oposición.
F. Por otra parte, discrepamos del uso de la “Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba”, que hace el judicante porque no existe en la decisión, una razón objetiva y razonable, ni relación de proporcionalidad y racionalidad entre la justificación, los hechos y el fin perseguido, que demuestre una igualdad real ante un desequilibrio real; por tanto, no existe una razón objetiva para aplicarla.
G. Para acreditar pagos parciales respecto de un títulovalor, es necesario aplicar las disposiciones citadas en la letra “D” del número 2 de este romano y tener presente que los abonos deben constar en el cuerpo del mismo como regla general, los que en el caso de autos no constan en los pagarés, ni alegó nada al respecto el ejecutado, quien además podía acreditarlos con otros medios conducentes como excepción; vale decir, como solicitarle a su pagador, exhibir los recibos que el banco emitía, acompañado de la prueba pericial de rigor, que tiene por objeto hacer los cálculos de las amortizaciones a intereses, gastos y capital respectivamente, para acreditar correctamente los pagos parciales, lo que tampoco fue solicitado por el opositor, advirtiéndose que el Juzgador no aplicó las referidas disposiciones; razones todas por las que se acoge este agravio.
4. Del análisis antes realizado se advierte claramente, que el ejecutado no ha logrado acreditar los pagos parciales alegados en la contestación de la demanda, por lo que debe desestimarse la oposición y ordenar al ejecutado […], pagar a BANCO [...[, la cantidad reclamada en demanda por nominado como segundo pagaré.
CONCLUSIONES.
En consecuencia, de lo antes expuesto al no haber probado el ejecutado los abonos parciales alegados en su contestación de demanda, deberá desestimarse la oposición y revocar el número 2 del romano I del fallo de la sentencia venida en apelación, ordenándose al ejecutado el pago que ampara el títulovalor denominado como segundo pagaré, tal como se pidió en demanda, es decir, la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA PUNTO CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés normal del OCHO PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL a partir de dos de enero de dos mil quince al nueve de marzo de dos mil dieciséis e intereses moratorios del CINCO POR CIENTO anual adicional a partir del diez de marzo de dos mil dieciséis hasta su completo pago; revocar además, el romano II del fallo, y condenar al pago de las costas procesales de primera instancia quedando firme lo resuelto en el número uno del romano I del fallo de la sentencia apelada por no ser objeto de recurso."