FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
DENTRO
DE LA NORMATIVA PROCESAL PENAL VIGENTE LA INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN
POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, YA NO SE ENCUENTRA
CONTEMPLADA COMO VICIO, TAL COMO SE REGULÓ EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO
“Inicialmente,
es necesario indicar que la recurrente alega dentro de un mismo motivo,
defectos de la sentencia que de acuerdo con el Art. 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn.
habilitan la vía recursiva como motivos distintos, por lo cual deben ser
alegados y fundamentados de manera clara y separada, como lo establece el Art.
470 Inc. 2° Pr. Pn.; tal afirmación se debe a que la recurrente por un lado,
expone la falta de fundamentación de la sentencia, y por el otro, la
inobservancia de las reglas de la sana crítica.
En
razón de lo anterior, es necesario aclarar que, de acuerdo con el numeral 4 del
Art. 362 del Código Procesal Penal derogado, se establecía como vicio de la
sentencia que habilitaba la vía casacional lo siguiente: “Que falte, sea
insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se
entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen
formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como
fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla
por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es insuficiente la
fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana
crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”; no
obstante, en la nueva normativa procesal penal, los vicios de la sentencia que
habilitan la vía de alzada, se encuentran reguladas en el Art. 400 Pr. Pn.
vigente, en ella se reconoce como vicio en el numeral 4 lo siguiente: “Que
falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del
tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente
se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se
utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma
de reemplazarla por relatos insustanciales”; asimismo, en el numeral 5 se
reconoce como vicio de la sentencia lo siguiente: “Cuando no se han observado
las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo”.
De
lo anterior se entiende que, dentro de la normativa procesal penal vigente la
insuficiencia de la fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana
crítica, ya no se encuentra contemplada como vicio, tal como se reguló en el
Código Procesal Penal derogado; en virtud que en la legislación procesal penal
vigente, el legislador reconoce los efectos nocivos que produce en los derechos
de las personas sometidas a un proceso, la inobservancia de dichas reglas; por
ello, se contemplan de forma separada como vicios que habilitan la vía de
apelación en los numerales 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn.; por lo que, deben ser
alegados de forma separada, conforme a lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 470
Pr. Pn.”
TODA
SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE SER MOTIVADA, LO CUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA
CONSTITUCIONAL, NO SOLO PARA EL ACUSADO SINO TAMBIÉN PARA EL ESTADO
“En
ese sentido, al analizar los fundamentos expuestos por la recurrente, se
advierte que la misma exterioriza los argumentos propios de una insuficiente
fundamentación de la sentencia y no lo
concerniente a la vulneración de las reglas de la sana crítica; circunstancia por
la que este tribunal estima procedente limitar su análisis en relación a dicha
insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, y no en la supuesta
vulneración del sistema de libre valoración de la prueba, debido a que este
aspecto no se encuentra debidamente fundamentado.
Analizado
lo anterior, debe indicarse que el argumento principal expuesto por la
recurrente, consiste en sostener que en el presente caso, existen elementos
probatorios suficientes que vinculan al imputado con el hecho que se le
atribuye, expresando además, que la declaración de la víctima debe ser unida a
otros elementos probatorios para demostrar la verdad real de los hechos.
Al
respecto, es necesario recordar que toda sentencia para ser válida, debe ser
motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no solo para el
acusado sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta
administración de justicia; la motivación es un requisito formal que no debe
ser omitido en ninguna sentencia, la cual implica un elemento eminentemente
intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un
conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya
su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la
sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es fundamentar exponiendo los
argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
SUPUESTOS
QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA
“En
ese orden, la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una
clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez, en
cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una
norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica,
que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en
la sentencia que habilita la vía recursiva, estampado en el Art. 400 No. 4 Pr.
Pn. En relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres
supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de
fundamentación, b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la
fundamentación sea contradictoria.
Existirá
falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia
en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez, en cuanto
a los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente
cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no
justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será
contradictoria la fundamentación cuando exista un contraste entre los
fundamentos que se aducen o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que
se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se
declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma
otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado,
de tal manera que el defecto que se origina ante el contraste entre los motivos
plasmados en los considerandos o entre estos y la parte resolutiva, de acuerdo
con la doctrina priva a la sentencia de motivación, y en consecuencia, de
validez.”
ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS
“Es
necesario precisar que para fundamentar la sentencia, el juzgador realiza una
valoración global de los elementos aportados, de esa actividad valorativa
plasmada en la sentencia, de los que se deberán distinguir tres elementos
principales dentro de la misma que, en su conjunto, forman la base de su
decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual el
juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre los cuales emite su
fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza
los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina
como fundamentación probatoria,
donde el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a
señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el
debate; y, b) la fundamentación
probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de
prueba, acá no solo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios
probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación
con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia
donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al
definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el
aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXPONE LOS
FUNDAMENTOS DE SU DECISIÓN EN DONDE ARGUMENTA LOS ELEMENTOS QUE APORTAN LOS
DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA QUE INMEDIÓ EN VISTA PÚBLICA
“Esta
cámara, al realizar un estudio acerca de la de sentencia objeto de alzada, no
comparte los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito, ya que dicha
sentencia, se inicia principalmente con la fundamentación fáctica, del hecho
acusado por la representación fiscal, realizando posteriormente la enunciación
de todo el elenco probatorio aportado para la vista pública, la que consistió
en su mayoría en prueba de cargo, es en este apartado donde el juzgador indicó
que la fundamentación descriptiva comprende todos los elementos probatorios con
que cuentan las partes, para apoyar sus propuestas fácticas, donde es dable describir
cada uno de ellos, mediante una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su
contenido, con el objeto que las partes conozcan de dónde se extrajo la
información que posteriormente es valorada por aquél –prueba testimonial y documental- que fueron admitidos en el auto
de apertura a juicio-; seguido de lo
anterior, se ubica una relación del contenido de la prueba, es decir, la
información que cada una de estas arroja al proceso investigado, en la que el
sentenciador explica la información que extrajo de cada una de las pruebas por
él inmediadas y la manera en que las mismas son valoradas, es así que sobre el
acta de detención realizada contra el imputado P. dicho juzgador no le dio
valor probatorio, porque, a su criterio, no se contó con el medio de prueba que
legitimara su incorporación, por no haberse admitido a alguno de los agentes
captores.
Al
momento de la vista pública, únicamente se contó como prueba directa con la
declaración de la víctima bajo régimen de protección con clave SOFIA, quien
narra la forma como ocurrieron los hechos e hizo un señalamiento directo contra
el imputado P., como el responsable de haberle realizado un disparo en su
contra, el cual no fue efectivo en su cuerpo, testimonio al que el sentenciador
le restó valor probatorio, por considerar que su declaración no es creíble por
las circunstancias siguientes: que le resulta extraño que el testigo se ubique
caminando por lugares donde hay
cafetales, matorrales, barrancos, exponiéndose, sin contar con el apoyo de sus
demás compañeros agentes; así como por no haberse encontrado evidencias en el
lugar donde se dice que ocurrieron los
hechos, no obstante, afirmarse que hubieron disparos entre el testigo y
acusado; y, que el señalamiento directo que hace la víctima resulta no ser
creíble por la falta de visibilidad óptima que tuvo el día de los hechos;
siendo estas las circunstancias por las que el juez sentenciador, le resta
credibilidad al testigo; lo cual es compartido por esta cámara, aunado a ello
no se recibió ninguna declaración a los agentes captores, que realizaron la
detención del procesado; además, no consta ninguna otra declaración de testigo
que corrobore haber escuchado el intercambio de disparos que se dice ocurrió, y
del cual supuestamente resultó lesionado el incoado, misma que no consta por
ningún reconocimiento médico forense a fin de determinar la veracidad de la
lesión y el lugar donde fue ocasionada la misma, tal como lo dice la víctima
que lo lesionó en el pecho.
Una
vez relacionado lo anterior, los suscritos concluimos que no es cierto lo
manifestado por la recurrente en su recurso, al afirmar que la sentencia de
mérito no se encuentra fundamentada, ni motivada, ya que el juez sentenciador,
es claro en expresar las razones por las que, a su criterio, no se estableció fehacientemente la
participación del acusado en el hecho delictivo que se le atribuye,
advirtiéndose que las conclusiones a las que ha arribado han sido derivadas de
los elementos probatorios por él inmediados, las que le han permitido llegar a
la certeza negativa sobre la
participación del procesado en el delito de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO
acusado; observando los suscritos que efectivamente la conclusión a la que
llegó el juzgador en la sentencia objeto de alzada, ha sido lógica, derivada y
consecuente con la información que arrojan los elementos probatorios en su
conjunto -principalmente de la declaración de la víctima y del acta de
inspección-, en estricto apego a las reglas de la sana crítica, donde expone
claramente, cuáles fueron los elementos probatorios a los que les restó fe y
credibilidad.
Esta
cámara, considera necesario señalar el desatino en que incurre la fiscal
licenciada Posadas Melgar, en su escrito de alzada, al manifestar que
corresponde a la “Honorable Cámara de la Segunda Sección de Occidente” el
conocimiento del recurso por ella presentado, además, menciona al “Tribunal
Especializado de Sentencia”, como el tribunal ante quien interpone su recurso,
cuando lo correcto debió decir Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente y Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, respectivamente,
por lo que se le sugiere, que en lo sucesivo, sea más cuidadosa en la
elaboración de sus peticiones.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial
en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal,
las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras
de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento
considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo
que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal
penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera
por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta
cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta
días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se
vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la
detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3°
Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas,
pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se
considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el
nuestro.”