RECUSACIONES




NIVEL DE PARENTESCO DE LOS FUNCIONARIOS EXCUSANTES NO ENCAJA A CABALIDAD EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN 



"A.- El Art. 66 en su numeral 13 Pr. Pn. literalmente establece: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 13) Cuando en la causa haya intervenido o intervenga como juez o magistrado algún pariente suyo dentro de los grados de parentesco indicados, su cónyuge, compañero de vida o conviviente".

La doctrina explica este supuesto en los términos siguientes: "...En el intento de agotar en lo posible aquellas causas que pudieran afectar a la libertad de criterio del juez ante un determinado procedimiento, poniendo en entredicho su imparcialidad, al margen de su real vinculación subjetiva, se articula este último impedimento referido a las situaciones en que no existiendo relación alguna, ni personal, ni patrimonial, entre el juez y los interesados, ni con el objeto del proceso, la intervención como juez en el mismo de uno de los parientes que la norma establece, exige que deba evitarse la cierta comunidad de intereses que podría existir por esta concurrencia...." (Casado Pérez, José María, Código Procesal Penal Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, Pág. 320).

Con anterioridad este tribunal ha reflexionado la causal en estudio, habiendo señalado que tal disposición tiene como base la comunidad de intereses y afectos que se originan en torno al vínculo familiar, por lo que dicha relación podría generar inconvenientes, en tanto que un determinado juzgador tendría que controlar las actuaciones judiciales emitidas por otro juzgador con quien mantiene el grado de parentesco regulado por la ley. (21-EXC-2016 de fecha 01/06/2016 y 50-EXC-2016 de fecha 29/08/2016).

Conviene ahora agregar que la causal N°13 del Art. 66 Pr. Pn., no sólo debe de ser entendida en los casos de conocimiento de la causa en los diferentes grados del procedimiento, es decir, cuando un juzgador controla una resolución de un pariente en una instancia superior del proceso, sino también, en actuaciones simultaneas de los funcionarios judiciales, tal como en el presente caso, que se alegó una causa de impedimento respecto de funcionarios que integran la misma Cámara, ya que la disposición en comento tajantemente indica: "Cuando en la causa haya intervenido o intervenga como juez o magistrado algún pariente suyo (...)". (Las negritas no pertenecen al original).

Ahora bien, en cuanto al Art. 25 Ley de la Carrera Judicial, dado que los peticionarios sólo han referido que existe incompatibilidad para que los Magistrados recusados puedan ejercer conjuntamente en la sede de alzada, esta Sala transcribirá el inciso tercero de dicha norma legal, la cual ordena lo siguiente: "...En un mismo tribunal no podrán nombrarse o laborar quienes sean cónyuges entre sí, o personas que estén en los grados de parentesco mencionados..." (Sic).

En relación al contenido de este artículo, la doctrina entiende que se trata de una incompatibilidad que tiene su razón de ser en el riesgo de que la independencia de juicio de cada uno de los Magistrados integrantes de un órgano colegiado, pueda resultar comprometida por adhesión derivada del sentimiento de solidaridad y del afecto que normalmente suscita el vínculo familiar. (Palacios Lino, Enrique, Derecho Procesal Civil Tomo II Sujetos del Proceso, Cuarta Reimpresión, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina 1990, Pág. 197).

De suerte tal, que la prohibición se establece con el objeto de evitar que funcionarios judiciales de un tribunal colegiado puedan juzgar un determinado asunto, si entre ellos se establece un vínculo conyugal o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. De configurarse esta circunstancia, la misma disposición establece que el asunto será resuelto sustituyendo al funcionario judicial de más reciente nombramiento y trasladándolo a otro cargo de igual categoría.

B.- Al estudiar con detenimiento el argumento vertido por la representación fiscal, así como la documentación que se anexa, entre ella la certificación de impresión de datos e imagen del Documento Único de Identidad emitidos por la licenciada [...], Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales, aunado a las declaraciones juradas de los Magistrados, copia del Documento Único de Identidad del Dr. [...] y Certificación de la Partida de Nacimiento que anexa la Dra. [...], se tiene que el tronco común entre ambos juzgadores es el señor [...] quien fue padre de [...] y [...], dichas personas, por su lado tuvieron descendencia siendo que el primero de ellos junto con [...] procrearon a la doctora [...] y el segundo junto con su pareja procrearon a la señora [...] y esta a su vez junto con el señor [...] procrearon al doctor [...].

De lo expuesto, una primera conclusión es que la Magistrada [...] y la señora [...] se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad en la línea transversal, que se conoce como primas hermanas; de ahí que, con el doctor [...] indiscutiblemente se encuentran en el quinto grado de parentesco por consanguinidad en la línea transversal.

De modo tal, que ciertamente como lo han sostenido los funcionarios excusantes, si bien existe un nivel de parentesco entre ellos, éste no encaja a cabalidad en los supuestos previstos en los Arts. 66 N° 13 Pr. Pn. y 25 de la Ley de la Carrera Judicial, pues como se ha mencionado, debido a la extensión del parentesco entre ambos Magistrados que ha sido evidenciado, no nos encontramos ante el grado de parentesco reconocido en nuestra legislación (Art. 132 del Código de Familia); en tanto que los citados cuerpos normativos se refieren al cuarto grado en línea colateral por consanguinidad."




MOTIVOS DE IMPEDIMENTO CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL NO DEBEN SER INTERPRETADOS DE FORMA TAXATIVA Y COMO LAS ÚNICAS CAUSALES QUE TIENEN LAS PARTES PARA SEPARAR A UN FUNCIONARIO JUDICIAL DEL CONOCIMIENTO DE UN DETERMINADO CASO



"C.- Al margen de todo lo señalado, esta Sala estima de sumo interés mencionar que en un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, el principio de imparcialidad judicial supone la ausencia de prejuicios o tratos diferenciados por parte del juez o magistrado para lograr con ello que los tribunales inspiren confianza en los ciudadanos. De ahí, que se distinguen dos alcances, el subjetivo, que se refiere a la convicción personal de un juez respecto al caso concreto y a las partes en contienda, es decir, la rectitud que debe presumir salvo que se demuestre lo contrario; y el aspecto objetivo, el cual incide sobre las garantías que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto de la controversia.

Respecto al mecanismo de la recusación, la jurisprudencia internacional ha mencionado que: "...tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales..."(Corte Interamericana de Derecho Humanos Caso Apitz Barbera y otros "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" vs. Venezuela de fecha 05/08/2008, párrafo 63).

Bajo esa óptica, esta Sala ha expresado que los motivos de impedimento contemplados en el Código Procesal Penal, no deben ser interpretados de forma taxativa y como las única causales que tiene las partes para separar a un funcionario judicial del conocimiento de un determinado caso, puesto que hay situaciones contempladas en la Constitución y en normativa de Derechos Humanos que en un esfuerzo integracionista del derecho que deben tomarse en cuenta; en tal sentido, esta sede ha entendido que es procedente la excusa de funcionarios judiciales al mediar circunstancias serias, razonables y comprobables aun cuando no están comprendidos en la legislación procesal penal, ya que, más allá de aplicar un motivo de impedimento lo que se pretende es garantizar un juzgamiento imparcial con la finalidad de mantener la confianza que la población ha depositado en la administración de justicia. (Pueden ser consultadas al respecto las Refs. 36-EXC-2015 de fecha 13/10/2015, 37-EXC-2016 de fechal5/07/2016 y 48-EXC-2016 de fecha 26/07/2016).

Aunado a lo expuesto, tampoco puede perderse de vista que en una buena administración de justicia los enjuiciamientos tienen que ser tratados con equidad, justicia, objetividad e imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable y respetando la dignidad humana; por ello, un juez tendría que asegurarse que su conducta judicial quede libre de reproches a los ojos de una persona informada que pudiera creer que en su actuar sería incapaz de decidir el asunto imparcialmente o porque en razón de su cargo pueda aprovecharse del mismo de manera ilegal, irregular o incorrecta. Esta reflexión tiene soporte legal en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto que el Art. 8 Inc. 3° literal f del Código de Ética Judicial de El Salvador establece literalmente como deber para el juez: "...No intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que el observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así...".

Así pues, atendiendo a los aspectos legales y la doctrina previamente expuesta, esta Sala considera que los Arts. 66 N° 13 Pr. Pn. y 25 de la Ley de la Carrera Judicial, no puede ser interpretados de forma restrictiva dado que se trata de preceptos que potencian el derecho y garantía fundamental de las partes a un juzgador imparcial tal como lo establece el Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador; todo esto en atención al principio pro homine como criterio hermenéutico de interpretación de las normas que contienen derechos humanos, implícito en el Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 15 del Código Procesal Penal."



RELACIÓN FAMILIAR QUE OSTENTAN LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES PUEDE CONSTITUIR UN OBSTÁCULO QUE PONE EN RIESGO LA CRISTALINIDAD DEL ENJUICIAMIENTO QUE SE VA A REALIZAR  



"Bajo el anterior presupuesto, si bien esta Sala ha considerado que las causales señaladas no encajan a cabalidad en el presente proceso, la relación familiar que ostentan ambos funcionarios judiciales sí aparenta obstáculo que pone en riesgo la cristalinidad del enjuiciamiento que se va a realizar y que puede empañar la confianza que en una sociedad democrática se ha depositado en el sistema de administración de justicia, en este proceso, básicamente por la conformación del tribunal que decidirá el asunto; bajo ese entendido, para garantizar la credibilidad y objetividad en su juzgamiento, de conformidad con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, es procedente separar a la doctora [...] del llamamiento que conforme al Art. 423 Inc. 2 parte final Pr. Pn., ha formulado la sede de alzada y designar en su lugar a la licenciada [...], Magistrada Suplente de dicha Cámara, para que continúe la tramitación y se pronuncie como corresponda."



PROCEDE QUE MAGISTRADO CONTINUÉ CONOCIENDO ANTE LA AUSENCIA DE RAZONES DE PESO PARA DETERMINAR QUE POSEE VÍNCULO FAMILIAR CON EL IMPUTADO 


"3.- Finalmente, a efecto de no solayar el comentario expresado por el Magistrado [...], en el sentido que entre él y el General [...] no los une ningún vínculo familiar, pero solicita que esta Sala se pronuncie dada la similitud de apellidos que ostentan, se señala lo siguiente:

Al respeto, conviene mencionar que el referido funcionario judicial no señala ninguna causal de excusa, y además, claramente explica que no concurre entre él y el General [...] ninguna circunstancia que amerite su separación para conocer y pronunciarse sobre este caso. Y es que, el simple comentario de que es debido a la concordancia del apellido "[...]" entre el procesado con el apellido que ostenta el Magistrado solicitante, y que esto: "... puede ser causa suficiente para argumentar que tal circunstancia, sea motivo serio, razonable y comprobable, para dudar de mi imparcialidad...(Sic)", no es suficiente para configurar un planteamiento que autorice un pronunciamiento de parte de este tribunal, en tanto que claramente el Magistrado [...] ha razonado que no existen motivos de ninguna índole que lleven a considerar su separación del presente asunto.

Es claro entonces, que la garantía de cristalinidad en el juzgamiento de los procesos a través del estricto deber de imparcialidad judicial no se vería cuestionada, toda vez que el propio Magistrado requirente no indica razones de peso que hagan ostensible la dificultad para pronunciarse con la debida objetividad y tampoco ha sido un tema de interés para las partes acreditadas en el caso; consecuentemente, lo atinado es que continúe conociendo en el procedimiento especial que ha llegado al tribunal del cual es presidente y decida según corresponda en Derecho."