RECUSACIONES
NIVEL DE PARENTESCO DE LOS FUNCIONARIOS EXCUSANTES NO ENCAJA A CABALIDAD EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN
"A.-
El Art. 66 en su
numeral 13 Pr. Pn. literalmente establece: "Son causales de impedimento
del juez o magistrado las siguientes: 13) Cuando en la causa haya intervenido o
intervenga como juez o magistrado algún pariente suyo dentro de los grados de
parentesco indicados, su cónyuge, compañero de vida o conviviente".
La
doctrina explica este supuesto en los términos siguientes: "...En el
intento de agotar en lo posible aquellas causas que pudieran afectar a la
libertad de criterio del juez ante un determinado procedimiento, poniendo en
entredicho su imparcialidad, al margen de su real vinculación subjetiva, se
articula este último impedimento referido a las situaciones en que no
existiendo relación alguna, ni personal, ni patrimonial, entre el juez y los
interesados, ni con el objeto del proceso, la intervención como juez en el
mismo de uno de los parientes que la norma establece, exige que deba evitarse
la cierta comunidad de intereses que podría existir por esta
concurrencia...." (Casado Pérez, José María, Código Procesal Penal
Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, Pág. 320).
Con
anterioridad este tribunal ha reflexionado la causal en estudio, habiendo
señalado que tal disposición tiene como base la comunidad de intereses y
afectos que se originan en torno al vínculo familiar, por lo que dicha relación
podría generar inconvenientes, en tanto que un determinado juzgador tendría que
controlar las actuaciones judiciales emitidas por otro juzgador con quien
mantiene el grado de parentesco regulado por la ley. (21-EXC-2016 de fecha
01/06/2016 y 50-EXC-2016 de fecha 29/08/2016).
Conviene ahora agregar que la causal N°13 del Art.
66 Pr. Pn., no sólo debe de ser entendida en los casos de conocimiento de la causa
en los diferentes grados del procedimiento, es decir, cuando un juzgador
controla una resolución de un pariente en una instancia superior del proceso,
sino también, en actuaciones simultaneas de los funcionarios judiciales, tal
como en el presente caso, que se alegó una causa de impedimento respecto de
funcionarios que integran la misma Cámara, ya que la disposición en comento
tajantemente indica: "Cuando en la causa haya intervenido o intervenga
como juez o magistrado algún pariente suyo (...)". (Las negritas no
pertenecen al original).
Ahora bien, en cuanto al Art. 25 Ley de la Carrera
Judicial, dado que los peticionarios sólo han referido que existe
incompatibilidad para que los Magistrados recusados puedan ejercer
conjuntamente en la sede de alzada, esta Sala transcribirá el inciso tercero de
dicha norma legal, la cual ordena lo siguiente: "...En un mismo tribunal
no podrán nombrarse o laborar quienes sean cónyuges entre sí, o personas que
estén en los grados de parentesco mencionados..." (Sic).
En relación al contenido de este artículo, la
doctrina entiende que se trata de una incompatibilidad que tiene su razón de
ser en el riesgo de que la independencia de juicio de cada uno de los
Magistrados integrantes de un órgano colegiado, pueda resultar comprometida por
adhesión derivada del sentimiento de solidaridad y del afecto que normalmente
suscita el vínculo familiar. (Palacios Lino, Enrique, Derecho Procesal Civil
Tomo II Sujetos del Proceso, Cuarta Reimpresión, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, Argentina 1990, Pág. 197).
De suerte tal, que la prohibición se establece con
el objeto de evitar que funcionarios judiciales de un tribunal colegiado puedan
juzgar un determinado asunto, si entre ellos se establece un vínculo conyugal o
de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
De configurarse esta circunstancia, la misma disposición establece que el
asunto será resuelto sustituyendo al funcionario judicial de más reciente
nombramiento y trasladándolo a otro cargo de igual categoría.
B.- Al estudiar con detenimiento el argumento vertido por la representación
fiscal, así como la documentación que se anexa, entre ella la certificación de
impresión de datos e imagen del Documento Único de Identidad emitidos por la
licenciada [...], Directora de Identificación Ciudadana
del Registro Nacional de las Personas Naturales, aunado a las declaraciones
juradas de los Magistrados, copia del Documento Único de Identidad del Dr. [...] y Certificación de la Partida de Nacimiento que anexa la Dra. [...], se
tiene que el tronco común entre ambos juzgadores es el señor [...] quien
fue padre de [...] y [...], dichas personas, por su lado
tuvieron descendencia siendo que el primero de ellos junto con [...] procrearon a la doctora [...] y el segundo junto con su pareja procrearon
a la señora [...] y esta a su vez junto con el señor [...] procrearon al doctor [...].
De lo expuesto, una primera conclusión es que la Magistrada [...] y la señora [...] se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad en la línea transversal, que se conoce como primas hermanas; de ahí que, con el doctor [...] indiscutiblemente se encuentran en el quinto grado de parentesco por consanguinidad en la línea transversal.
De modo tal, que ciertamente como lo han sostenido
los funcionarios excusantes, si bien existe un nivel de parentesco entre ellos,
éste no encaja a cabalidad en los supuestos previstos en los Arts. 66 N° 13 Pr.
Pn. y 25 de la Ley de la Carrera Judicial, pues como se ha mencionado, debido a
la extensión del parentesco entre ambos Magistrados que ha sido evidenciado, no
nos encontramos ante el grado de parentesco reconocido en nuestra legislación
(Art. 132 del Código de Familia); en tanto que los citados cuerpos normativos
se refieren al cuarto grado en línea colateral por consanguinidad."
MOTIVOS DE IMPEDIMENTO CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL NO DEBEN SER INTERPRETADOS DE FORMA TAXATIVA Y COMO LAS ÚNICAS CAUSALES QUE TIENEN LAS PARTES PARA SEPARAR A UN FUNCIONARIO JUDICIAL DEL CONOCIMIENTO DE UN DETERMINADO CASO
"C.- Al
margen de todo lo señalado, esta Sala estima de sumo interés mencionar que en
un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, el principio de
imparcialidad judicial supone la ausencia de prejuicios o tratos diferenciados
por parte del juez o magistrado para lograr con ello que los tribunales
inspiren confianza en los ciudadanos. De ahí, que se distinguen dos alcances,
el subjetivo, que se refiere a la convicción personal de un juez respecto al
caso concreto y a las partes en contienda, es decir, la rectitud que debe
presumir salvo que se demuestre lo contrario; y el aspecto objetivo, el cual
incide sobre las garantías que debe reunir el juzgador en su actuación respecto
al objeto de la controversia.
Respecto
al mecanismo de la recusación, la jurisprudencia internacional ha mencionado
que: "...tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las
partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función
que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a
las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta
personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos
convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de
parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea
vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el
funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe
ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del
funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a
quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y
aparentar ser imparciales..."(Corte Interamericana de Derecho Humanos Caso
Apitz Barbera y otros "Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo" vs. Venezuela de fecha 05/08/2008, párrafo
63).
Bajo esa óptica, esta Sala ha expresado que los
motivos de impedimento contemplados en el Código Procesal Penal, no deben ser
interpretados de forma taxativa y como las única causales que tiene las partes
para separar a un funcionario judicial del conocimiento de un determinado caso,
puesto que hay situaciones contempladas en la Constitución y en normativa de
Derechos Humanos que en un esfuerzo integracionista del derecho que deben
tomarse en cuenta; en tal sentido, esta sede ha entendido que es procedente la
excusa de funcionarios judiciales al mediar circunstancias serias, razonables y
comprobables aun cuando no están comprendidos en la legislación procesal penal,
ya que, más allá de aplicar un motivo de impedimento lo que se pretende es
garantizar un juzgamiento imparcial con la finalidad de mantener la confianza
que la población ha depositado en la administración de justicia. (Pueden ser
consultadas al respecto las Refs. 36-EXC-2015 de fecha 13/10/2015, 37-EXC-2016
de fechal5/07/2016 y 48-EXC-2016 de fecha 26/07/2016).
Aunado a lo expuesto, tampoco puede perderse de vista que en una buena administración de justicia los enjuiciamientos tienen que ser tratados con equidad, justicia, objetividad e imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable y respetando la dignidad humana; por ello, un juez tendría que asegurarse que su conducta judicial quede libre de reproches a los ojos de una persona informada que pudiera creer que en su actuar sería incapaz de decidir el asunto imparcialmente o porque en razón de su cargo pueda aprovecharse del mismo de manera ilegal, irregular o incorrecta. Esta reflexión tiene soporte legal en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto que el Art. 8 Inc. 3° literal f del Código de Ética Judicial de El Salvador establece literalmente como deber para el juez: "...No intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que el observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así...".
Así pues, atendiendo a los aspectos legales y la
doctrina previamente expuesta, esta Sala considera que los Arts. 66 N° 13 Pr.
Pn. y 25 de la Ley de la Carrera Judicial, no puede ser interpretados de forma
restrictiva dado que se trata de preceptos que potencian el derecho y garantía
fundamental de las partes a un juzgador imparcial tal como lo establece el Art.
8 del Código de Ética Judicial de El Salvador; todo esto en atención al
principio pro homine como criterio
hermenéutico de interpretación de las normas que contienen derechos humanos,
implícito en el Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
Art. 15 del Código Procesal Penal."
RELACIÓN FAMILIAR QUE OSTENTAN LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES PUEDE CONSTITUIR UN OBSTÁCULO QUE PONE EN RIESGO LA CRISTALINIDAD DEL ENJUICIAMIENTO QUE SE VA A REALIZAR
"Bajo el anterior presupuesto, si bien esta Sala ha considerado
que las causales señaladas no encajan a cabalidad en el presente proceso, la
relación familiar que ostentan ambos funcionarios judiciales sí aparenta
obstáculo que pone en riesgo la cristalinidad del enjuiciamiento que se va a
realizar y que puede empañar la confianza que en una sociedad democrática se ha
depositado en el sistema de administración de justicia, en este proceso, básicamente
por la conformación del tribunal que decidirá el asunto; bajo ese entendido,
para garantizar la credibilidad y objetividad en su juzgamiento, de conformidad
con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, es procedente
separar a la doctora [...] del llamamiento que conforme al Art. 423 Inc.
2 parte final Pr. Pn., ha formulado la sede de alzada y designar en su lugar a
la licenciada [...], Magistrada Suplente de dicha Cámara,
para que continúe la tramitación y se pronuncie como corresponda."
PROCEDE QUE MAGISTRADO CONTINUÉ CONOCIENDO ANTE LA AUSENCIA DE RAZONES DE PESO PARA DETERMINAR QUE POSEE VÍNCULO FAMILIAR CON EL IMPUTADO
"3.- Finalmente, a efecto de no solayar el comentario expresado por el
Magistrado [...], en el sentido que entre él y el General [...] no los
une ningún vínculo familiar, pero solicita que esta Sala se pronuncie dada la
similitud de apellidos que ostentan, se señala lo siguiente:
Al respeto, conviene mencionar que el referido
funcionario judicial no señala ninguna causal de excusa, y además, claramente
explica que no concurre entre él y el General [...] ninguna circunstancia que
amerite su separación para conocer y pronunciarse sobre este caso. Y es que, el
simple comentario de que es debido a la concordancia del apellido "[...]"
entre el procesado con el apellido que ostenta el Magistrado solicitante, y que
esto: "... puede ser causa suficiente para argumentar que tal
circunstancia, sea motivo serio, razonable y comprobable, para dudar de mi
imparcialidad...(Sic)", no es suficiente para configurar un planteamiento
que autorice un pronunciamiento de parte de este tribunal, en tanto que
claramente el Magistrado [...] ha razonado que no existen motivos de ninguna
índole que lleven a considerar su separación del presente asunto.
Es claro entonces, que la garantía de cristalinidad
en el juzgamiento de los procesos a través del estricto deber de imparcialidad
judicial no se vería cuestionada, toda vez que el propio Magistrado requirente
no indica razones de peso que hagan ostensible la dificultad para pronunciarse
con la debida objetividad y tampoco ha sido un tema de interés para las partes
acreditadas en el caso; consecuentemente, lo atinado es que continúe conociendo
en el procedimiento especial que ha llegado al tribunal del cual es presidente y
decida según corresponda en Derecho."