RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA


ACTO INICIAL DE INVESTIGACIÓN EN EL QUE NO ES NECESARIA LA PRESENCIA DE ABOGADO DEFENSOR POR NO TENER CARÁCTER DE PRUEBA DECISIVA


"Número 3. Ahora bien, del libelo recursivo se han advertido ciertos puntos de inconformidad que serán resueltos a continuación: a) El reconocimiento de fotografías fue hecho sin la presencia de la defensa técnica. El artículo 279 del CPP., regula dicha figura como un acto inicial de investigación que tiene como fin individualizar a una persona, mostrándole a testigos y víctima imágenes, fotografías o videos de distintas personas en las que puede figurar el posible sospechoso o el imputado, la naturaleza procesal de dicho acto es investigativa y por si misma carece de valor probatorio alguno.

Número 4. No obstante a ello, el reconocimiento por fotografía podría convertirse en medio de prueba –art. 279 CPP– siempre que la persona que lo efectuó asista al juicio y se someta al interrogatorio de las partes, lo cual determina que la prueba se vuelva de carácter personal –testimonio– y no propiamente reconocimiento de personas, puesto que el artículo precitado, solo es un acto inicial de investigación; y específicamente para los reconocimiento de personas o fotografías con valor de prueba la ley ha previsto el procedimiento reglado a partir del art. 253 CPP.

 Número 5. Para el caso que nos ocupa existe un reconocimiento por fotografías realizado en sede fiscal, el día [...], agregado de [...] de la certificación del expediente judicial, mediante el cual la agente [...], reconoció la fotografía de [...]. La razón por la cual no se contó con la presencia de un Abogado defensor es porque en esa etapa de investigación no es necesaria su presencia, pues el fin de dicho reconocimiento es individualizar al encartado, para posteriormente judicializar dichas diligencias y elementos de convicción.

Número 6. Si estuviéramos hablando de un reconocimiento judicializado sin la presencia de defensa técnica, sí estaríamos ante una violación a derechos y garantías que reviste el proceso penal a favor del indiciado, pero como ya se ha relacionado tal alegación no es aplicable al presente caso, puesto que el reconocimiento al cual se alude como vicio de la sentencia, no tiene el carácter de prueba decisiva, puesto que es un acto inicial de investigación, carente –en principio de suficiencia probatoria–; y precisamente por ello, es que el legislador permite que se practique en la forma prevista en el art. 279 sin presencia de defensor, puesto que por sí mismo, como acto inicial de la investigación carece de suficiencia probatoria.

Número 7. En el reconocimiento referido constan ciertas irregularidades que deben de ser advertidas; la primera: no es cierto que el encartado haya participado en la primera entrega tal y como se relaciona, pues tal circunstancia no es referida en el acta donde se registró dichas actuaciones, la segunda: no es cierto que el indiciado haya sido una de las personas que haya llegado a exigir el dinero producto de la extorsión y la tercera: no es verdad que el imputado haya recibido la cantidad de [...] dólares en calidad de “renta”. Su participación ha sido demostrada con otro tipo de pruebas, que indican los actos que el justiciable realizó en la ejecución del delito de extorsión agravada.

Número 8. Ahora bien, tal reconocimiento, no modifica la participación activa del encartado [...], en el cometimiento del ilícito, pues se cuentan con otros elementos de prueba que corroboran su participación, -y que serán relacionados más adelante- si bien es cierto dicho elemento investigativo fue admitido en calidad de prueba documental juntamente con el testimonio de la agente [...], quien participó de forma esencial en la práctica de dicha diligencia pues manifestó reconocer al encartado dándose así un resultado positivo, éste no tiene valor probatorio alguno, pues la representación fiscal desistió de dicha declaración.

Número 9. Siendo el caso que el Juez A quo únicamente lo ha mencionado en su sentencia sin decir que se tiene por probada circunstancia alguna no le resta fundamentación pues la misma no ha sido dictada en base a dicho acto de investigación, sino en otros elementos probatorios que al ser analizados a la luz de las reglas de la sana critica arrojan definitivamente indicios suficientes de participación activa del encartado [...], respecto de quien otros elementos de prueba, si lo vinculan decisivamente al cometimiento del hecho criminal atribuido."


SOLA MENCIÓN DE UNA PRUEBA  EN LA SENTENCIA NO LE RESTA FUNDAMENTACIÓN NI CREDIBILIDAD A LOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS DICTADOS


"[...] Número 14. En ese orden de ideas, la recurrente Licenciada [...], ha referido que dicho álbum fotográfico fue incorporado fuera del plazo establecido por la Ley en un momento procesal inoportuno. Ante ello debemos decir que los artículos 356, 359, 360 y 362 todos del CPP., están relacionados al ofrecimiento de prueba y admisión de la misma en la etapa de instrucción, para el caso que nos ocupa, consta de [...] certificación del dictamen de acusación, por medio del cual la representación fiscal a cargo del Licenciado [...], ofertó en calidad de prueba documental el álbum fotográfico en discusión y de [...] consta la certificación del auto de apertura a juicio, en el que el Juez de Instrucción admitió en la calidad que fue ofertado el álbum fotográfico. Ahora bien, en el acta de Audiencia de Vista Pública de [...], se hace constar que la representación fiscal presentó álbum fotográfico a colores pues este se encontraba en otro expediente, la defensa particular del indiciado no estuvo de acuerdo por estimar que eran diferentes, pero el Juez A quo lo recibió por considerar que se trataba del mismo álbum fotográfico.

Número 15. Es importante referir que el Juez Primero de Sentencia no ha realizado funciones que no le corresponden al aceptar que sea incorporado al presente proceso penal el álbum fotográfico a colores, pues se trata del mismo elemento probatorio que fue admitido en la etapa de instrucción, a diferencia que es el original, lo que es totalmente diferente a lo referido por la apelante, por lo que tal punto alegado no se ha configurado por las razones expuestas, ya que dicho álbum no tiene valor probatorio. Por ser un acto inicial de investigación, que no ha alcanzado fuerza probatoria ante la falta de inmediación de la agente fotógrafa que lo suscribió, es decir, [...], de quien la representación fiscal prescindió porque la misma no compareció a la audiencia de vista pública.

Número 16. El Juez A quo ha plasmado en su sentencia que con el álbum fotográfico de entrega vigilada de dinero, se fijan de forma “ilustrativa” las circunstancias en las que se observaron las personas vinculadas en la actividad extorsiva, entre ellos al encartado [...] Debe señalarse que en la sentencia apelada no se advierte que dicho elemento investigativo haya sido tomado como medio probatorio, si no más bien como elemento ilustrativo de un acto realizado por agentes de la corporación policial, el Juez no ha relacionado que tiene por establecida circunstancia alguna con el referido álbum, por lo que la sola mención del mismo no resta fundamentación a la sentencia ni credibilidad a los razonamientos jurídicos dictados por el Juez de primera instancia."