TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DIFERENTE CON EL TESTIGO ANÓNIMO DEL CUAL NO SE SABE NI QUEDA REGISTRADO QUIEN ES LA PERSONA QUE DECLARA
"Número 1. La competencia de
esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP, se encuentra delimitada a
pronunciarse exclusivamente sobre el motivo de apelación expresado por el
recurrente en su escrito impugnativo que ha sido admitido, en tal sentido la
inconformidad radica en: a] Se señala que la sentencia impugnada debe
declararse nula, en vista de que se ha violentado el Derecho de defensa,
Principio de Inmediación y Presunción de Inocencia, al haberse basado
principalmente la sentencia en la declaración de la víctima Clave GIRASOL, quien es una
testigo anónima y declaro en el anticipo de prueba con el rostro cubierto
–testigo sin rostro–; y b) se expresa también vicio de Inobservancia de las
reglas de la Sana Crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de
valor decisivo, según la regla del artículo 400 Nº 5 CPP. Por ser la alegación
de violación al derecho de defensa como garantía constitucional y petición de
nulidad, un motivo condicionante se examinará primero tal defecto, y sólo en caso
de no estimarse se pasará al siguiente motivo.
Número 2. El apelante respecto del motivo fundado en la
vulneración del derecho de defensa lo desarrolla sobre dos aspectos esenciales:
[i] indica que el testimonio de la víctima clave “Girasol” es anónimo,
indicando este aspecto ha vulnerado el derecho de defensa del justiciable,
puesto que debido al carácter anónimo de la declarante no se ha podido
confrontar debidamente su declaración; [ii] señala además que la testigo clave
“Girasol”, declaró en el anticipo de prueba usando el dispositivo Gesell, con el
rostro cubierto, en virtud de régimen de protección, lo que impidió que se
pudiera observar su rostro, y apreciar debidamente su declaración, por ello
califica al testigo como “sin rostro”. El impugnante, ha señalado que debido a
la condición de adolescente de la víctima, no se opone a que declare
anticipadamente, bajo la modalidad de Cámara Gesell, y aun mediante régimen de
protección, pero sí, considera vulnerado el derecho de defensa, por tratarse de
un testigo anónimo, y particularmente por haber declarado en el anticipo de
prueba con el rostro cubierto.
Número 3. El primer punto que se examinará será relativo a
sí, la declaración de clave “Girasol”, constituye lo que la doctrina procesal
denomina “testigo anónimo”, para entender si bajo esa modalidad de régimen de
protección ha resultado vulnerado el derecho de defensa. En tal sentido, debe
señalarse que un testigo es anónimo, cuando con carácter absoluto se desconoce
su identidad, es decir, no se sabe, ni queda registrado quien es la persona que
ha declarado, los testigos anónimos, son diferentes a los testigos con
identidad protegida o reservada, pues de estos últimos, aunque las partes, bajo
ciertas condiciones –en razón de un peligro real y razonable– su identidad,
ella queda registrada oficialmente, y no es ignorada por la autoridad judicial,
quien debe constatar y cerciorarse de que la persona que declara en el proceso,
es efectivamente la que aparece con identidad protegida o reservada."
PROHIBIDO EL TESTIGO ANÓNIMO UTILIZADO COMO MECANISMO ABSOLUTO QUE QUEBRANTA LAS GARANTÍAS JUDICIALES BÁSICAS
"Número 4. Sobre la
prohibición de testigo anónimo, es decir, utilizado como mecanismo absoluto que
quebranta las garantías judiciales básicas se ha dicho por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: “[...] Análogamente el derecho del acusado
a interrogar o a que se interrogue a los testigos presentados en su contra
podrían en principio estar sujeto a restricciones en instancias limitadas. Debe
reconocerse a este respecto que los empeños por investigar y procesar los
delitos, incluidos los vinculados con terrorismo, pueden en algunas instancias
generar amenazas contra la vida e integridad de los testigos, y de esa manera,
plantear aspectos complejos vinculados a la forma en que estos testigos pueden
ser identificados durante el proceso penal sin comprometer su seguridad [...]”.
Número 5. Y se sigue diciendo: “[...] Estas consideraciones nunca
pueden servir de base para comprometer las protecciones inderogables de un
acusado respecto del debido proceso y cada situación debe ser detenidamente
evaluada en sus propios méritos dentro del contexto del sistema judicial particular
de que se trate. Sujeto a estas consideraciones podrían en principio diseñarse
procedimientos conforme a los cuales se pueda proteger el anonimato de los
testigos sin comprometer los derechos del acusado a un juicio imparcial. Los
factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la permisibilidad de estos
procedimientos incluyen el tener suficientes razones para mantener el anonimato
de un determinado testigo, y la posibilidad de que la defensa sea no obstante,
capaz de impugnar la prueba del testigo e intentar sembrar dudas sobre la
confiabilidad de sus declaraciones, por ejemplo mediante el interrogatorio del
abogado defensor. Otras consideraciones pertinentes incluyen que el propio
tribunal conozca la identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de
la evidencia del testigo y la importancia de las pruebas en la causa contra el
acusado, en particular, si la condena podría basarse únicamente, o en grado
decisivo en esa prueba [...]”. [Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA./Ser.L/V/II. 116. Doc. 5 rev.
22 de octubre de 2002 pp 178 a 179]
Número 6. Más
particularmente, sobre los testigos anónimos en relación a los testigos con
reserva de identidad en tiempos recientes se ha dicho: “[...] La Corte ha
señalado que entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está
la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas
condiciones, con el objeto de
ejercer su defensa. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de
este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con
la posible enemistad, prejuicio, y confiabilidad de la persona misma del
declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa
o equivocada. El deber estatal de garantizar los derechos a la vida y la
integridad, la libertad y la seguridad personales de quienes declaran en el
proceso penal puede justificar la adopción de medidas de protección. En esta
materia el ordenamiento jurídico chileno comprende tanto medidas procesales
[como la reserva de datos de identificación o de características físicas que
individualicen a la persona] como extraprocesales [como la protección de su
seguridad personal]. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín
Catrimán y otros vs. Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014]."
ANONIMATO DEBE SER RELATIVO Y NO TOTAL AL RESERVARSE SU IDENTIDAD POR PROTECCIÓN PERO NO SIGNIFICA QUE NO ESTÉ IDENTIFICADO
"Número 7. Lo anterior, indica que aunque es legítimo brindar protección a testigos y víctimas en situación de riesgo, mediante regímenes de protección de testigos, la condición de anonimato de los mismos, no puede ser absoluta, en el sentido que no se conozca quien declara, ni quede fuera de control judicial su identidad; se trata entonces de un anonimato, relativo y no total, puesto que el testigo puede ser protegido mediante la reserva de su identidad, pero ello no significa que no esté identificado, y que su declaración pueda ser debidamente confrontada aun teniéndose en cuenta el régimen de reserva de identidad del cual goza.
Número 8. Así, el
testigo anónimo se caracteriza, porque nadie sabe quién es, se ignora en
absoluto su identidad, la cual no queda registrada ni constatada, y no puede
verificarse a posterior, quien era la persona que prestó declaración debido a
la clandestinidad de su identificación que se ignora de manera absoluta. La
ley, no permite la declaración de testigos anónimos, y solo se habilita
legalmente que ante un peligro inminente y objetivo, las víctimas o los
testigos puedan declarar bajo régimen de protección, que en este caso, reservan
la identidad, la cual queda protegida, evitando que el justiciable la conozca;
pero se trata de un reserva parcial de identidad, por cuanto, la autoridad
judicial, que controla los actos relativos al testimonio, si tiene a
disposición la identidad del declarante [su documento] con lo cual debe
asegurarse, que quien declara en el proceso, es la misma persona que aparece
identificada bajo el régimen de protección, con lo cual no hay anonimato en el
testigo.
Número 9. La ley, garantiza
al testigo que es objeto de peligro para su integridad o vida, que pueda
declarar bajo ese mecanismo de protección, pero ello, no implica un testimonio
bajo el anonimato, sino que solo queda reservada la identidad, como mecanismo
de protección, ello reduce el derecho de defensa, pero ante la situación de
riesgo real y objetivo, y siendo que es posible verificar su identidad, tal
ámbito de resguardo sobre quien es el testigo protegido, no vulnera el derecho
de defensa, puesto que precisamente, el control que ejerce la autoridad
judicial, cerciorándose de quien es la persona que declara, evita que se trate
de testigos anónimos, y la constatación de su identidad aún por mecanismo
reservados, preserva la posibilidad de testigos anónimos, y aunque reducida la
garantía de defensa, ésta mantiene su núcleo esencial protector, para poder
contradecir la prueba.
Número 10. Precisamente, en relación al régimen de protección de identidad del testigo la Ley Especial para la Protección de Víctimas y testigos establece un régimen diferenciado de protección con diferentes medidas cuando concurra una situación objetiva e riesgo para la persona que declara –art. 2, 3, 4, y 10 LEPVT– siendo una de ellas, la reserva de identidad nominada en la letra “a” del artículo 10 antes referido que dice: “[...] Que en las diligencias de investigación administrativa o de carácter judicial, no consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas, un número o cualquier otra clave”.
Número 11. Ahora bien, la
identidad de la persona sujeta a régimen de protección, no es anónima, puesto
que aunque confidencial, queda registrada quien es la persona del testigo o
víctima, tal como se establece en el inciso primero del artículo 28 de la ley
de la materia que dice: “En el caso de la medida de protección a que se refiere
la letra “a” del artículo 10 de la presente Ley, la Unidad Técnica informará de
manera confidencial al juez de la causa de la identidad de la persona
protegida, quien deberá mantener los datos en archivo confidencial”.
Número 12. Es más, al tenor de la disposición supra citada, puede para los efectos del interrogatorio –sea en anticipo de prueba o en la declaración en juicio– de manera extraordinaria dar a conocer a las partes técnicas –abogado de la defensa– la identidad del testigo, pero ello requiere resolución judicial fundada, que determine la necesariedad de esa circunstancia, dice la norma: “[...] No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el juez podrá excepcionalmente dar a conocer a las partes la identidad del testigo protegido, previa petición debidamente razonada, sólo para los efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado”. Lo anterior, quiere poner de manifiesto, que el régimen, de protección que nuestra legislación reconoce, es de identidad reservada de los testigos o víctimas, pero en ningún caso, de testigos anónimos, entendiendo por estos, en sentido estricto, aquellos de los cuales, se desconoce por completo su identidad, la cual no queda registrada, estos últimos, no podrían declarar, sin que su deposición constituyera prueba ilícita, por manifiesta vulneración del derecho de defensa."
AUSENCIA DE VICIO AL DETERMINARSE QUE LA DECLARACIÓN NO ES ANÓNIMA CUANDO HAY CONTROL JUDICIAL DE LA PERSONA
"Número 13. Dicho todo lo anterior, debe indicarse que en el caso que se ve, de lo documentado en el expediente no puede sostenerse que la declaración de clave “Girasol” sea anónima, por cuanto, si ha quedado constancia que la testigo fue debidamente identificada, con lo cual, la utilización de una clave en razón del ámbito de protección que se le ha concedido, no significa anonimato, porque ha concurrido control judicial, respecto de quien es la persona que declaró bajo anticipo de prueba.
Número 14. En efecto, de los pasajes remitidos, se observa
que a Clave “Girasol” se le otorgo Régimen de Protección [...] el [...]. En este caso, consta que fue ante el Juez de
Instrucción de [...] quien desgloso el sobre manila en el cual constaban
las generales de la víctima y de su representante legal, ambos con Régimen de
Protección [...] levantándose acta de identificación de persona protegida
correspondiente a Clave GIRASOL a las [...]; y a las [...] de esa fecha se llevó a cabo su declaración anticipada por medio de Cámara
Gesell, en la cual se consignó: “ [...] aclarándose que con respecto a la
víctima la víctima ha quedado identificada en acta que antecede, por su
situación de persona protegida, identificadas las partes en la medida de lo
posible, se procede a la realización de la diligencia, quedando constancia que
el resultado de la diligencia quedará debidamente embalado [...]”. [...].
Número 15. Por todo lo anterior, debe indicarse, que la
víctima que declaró bajo la clave “Girasol” no es una testigo anónima, puesto
que ha sido identificada, y la autoridad judicial, corroboró tal
identificación, por ende, aunque su identidad se encuentre reservada, tal
aspecto es conforme a la ley, y no significa anonimato de la testigo en
términos absolutos, por ello, el reclamo en este punto debe ser desestimado."
RECIBIR DECLARACIONES CON TESTIGOS CUBIERTOS DEL ROSTRO QUE AL MOMENTO DE DECLARAR IMPIDAN SU VISUALIZACIÓN INCLUIDO A LA AUTORIDAD JUDICIAL ES UN MECANISMO QUE VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA
"Número 16. En relación al otro
cuestionamiento, en cuanto la inconformidad de que la Jueza A quo basó
su sentencia condenatoria principalmente en la declaración de la víctima Clave
“Girasol”, quien declaró anticipadamente y en la modalidad de cámara Gesell,
pero cubierta del rostro, aduciendo el apelante que se trata de una testigo sin
rostro, con vulneración del Derecho de defensa, se pasará a examinar este punto,
para determinar si ha concurrido vicio de indefensión al realizarse la
recepción del testimonio teniendo la declarante el rostro cubierto.
Número 17. Sobre lo anterior,
debe señalarse los aspectos medulares siguientes: a] Cuando se trata de niños,
niñas y adolescentes, para evitar la revictimización de ellos, ante situaciones
que evidencien objetivamente tal aspecto, concurre el derecho declarar en
lugares que no sean hostiles ni formales –arts. 106 Nº 10 letra “e” y 51 inciso
primero letra “d” Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; lo
anterior, tiene como objeto, que el imputado no confronte a la víctima o
testigo al declarar, y que las formalidades de un interrogatorio de parte, y el
ambiente de la sala de audiencias no redunde en mayo aflictividad para las
victimas vulnerables.
Número 18. b] En la modalidad
de cámara Gesell, aunque se desmaterializa bastante la formalidad del rito del
testimonio cruzado, cuando concurren motivos fundados de que la víctima está en
peligro objetivo, en cuanto a su identificación nominal y física, por
concurrir, situaciones de riesgo bastante –art. 4 letra “e” LEPVT– que
aconsejen la adopción excepcionales de tales medidas, puede acordarse un
régimen de protección que conlleve la reserva de identidad en los supuestos
antes dichos.
Número 19. c] Si concurre
régimen de protección, este puede ser aplicado a la declaración que se recibe
en el dispositivo Gesell, con lo cual, el derecho de defensa del encartado,
resulta aún más limitado, pero concurriendo la situación de peligro objetivo
para la víctima-testigo, tal limitación puede acordarse respecto del imputado,
con lo cual, éste, ya no podrá observar la declaración de la persona –cuando no
hay régimen de protección en cámara Gesell, el imputado aunque no confronte al
testigo de manera directa, puede presenciar la declaración, por la cualidad
anti-reflejante del espejo–. Por ende, la ubicación del encartado, en el cuarto
de control, es la que debe de cambiar, para no poder visualizar a la persona
que declara, aunque pueda escucharla.
Número 20. Es decir, lo que en todo caso, se limitaría, si el testigo o victima tienen régimen de protección y declaran bajo la modalidad Gesell, es que la persona del encartado, seria ubicado en una posición que no pueda visualizar al declarante, manteniendo en tal caso la reserva de la identidad física –dado la situación objetiva de riesgo para la vida o integridad de quien declara–; y con ello, quedaría asegurado el ámbito de tutela de la persona que rinde declaración y aunque limitado, también quedaría resguardado el derecho de defensa del justiciable, puesto que las partes técnicas, y el juez, si pueden percibir al declarante cuando rinde su testimonio.
Número 21. Dicho lo anterior,
debe expresarse que no opera en Cámara Gesell, ni en otra forma de declaración,
que el testigo que declara bajo régimen de protección, y con identidad
reservada, pueda prestar declaración estando cubierto del rostro, es decir,
teniendo velado el mismo, así, el colocar dispositivo o antifaces a la persona que
declara en manera que cubra o distorsione su rostro –gorros navarone,
pasamontañas, mascaras etc.–no es un mecanismo aceptable para rendir la
declaración del testigo, ni tampoco es aceptable como mecanismo de protección
en el uso de la cámara Gesell, puesto que ello, al impedir visualizar el rostro
del declarante, imposibilita la percepción del mismo no solo a los abogados que
litigan el caso, sino también al juez que en su momento deberá reproducir, y
percibir esa prueba, con lo cual, se imposibilita sensiblemente el derecho de
defensa, y se compromete la calidad del testimonio.
Número 22. Así, la utilización de mecanismos que oculten el rostro del testigo o victima al declarar, es una forma incompatible con el ejercicio mínimo del derecho de defensa, y con la condición del juez de realizar una aceptable valoración de la prueba, por lo cual, testigos o victimas declarando en esas condiciones, vulneran las reglas de un juicio justo, es decir, vinculado al estándar del debido proceso, porque ante declarantes en esas condiciones, no es posible, ni percibir, confrontar, ni valorar adecuadamente la recepción y apreciación de un testimonio, quedando reducido al derecho de defensa a una mera formalidad que ya no es una garantía constitucional que asegure mínimamente la defensa en juicio.
Número 23. En tal sentido,
aunque la victima cuando es adolescente –como en este caso– pueda ser objeto de
protección reforzada, y declarar no solo en cámara Gesell, sino también
mediante un régimen de protección que reserve su identidad física y nominal
para el imputado, ello no significa permitir que concurran a declarar personas
con el rostro cubierto, impidiéndose para todas las partes, la percepción de la
faz de la persona cuando rinde declaración, puesto que esa ya no es una forma
de protección aceptable con el estándar de un juicio ajustado al debido
proceso, y significa una afectación en el núcleo esencial del derecho de
defensa, puesto que, ni siquiera se puede percibir la cara de la persona al
declarar, lo cual impide el ejercicio real de la defensa, ante una garantía que
ya de por sí, en las condiciones que se presta el testimonio –cámara Gesell y
régimen de protección– se encuentra bastante menguada.
Número 24. En resumen,
recibir declaraciones con testigos cubiertos del rostro, que al momento de
declarar impidan su visualización, incluido a la autoridad judicial, es un mecanismo vulnerador de la garantía del
derecho de defensa, que establece la Constitución en
el artículo 12; y que también prescriben como obligatorio de ser garantizado el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 14.3 letras “b” y
“e”– y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 8.2 letras “c”
y “f"–; y del artículo 10 inciso primero del Código Procesal Penal."
VALORACIÓN DE PRUEBAS BAJO MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEBEN RESGUARDAR LA POSIBILIDAD DE UNA DEBIDA CONFRONTACIÓN Y DEBERÁ SER CUIDADOSAMENTE PONDERADA
"Número 25. Expresado lo
anterior, debe determinarse si en el caso particular, la victima que declaró
como testigo clave “Girasol” rindió su deposición cubierta del rostro, y para
ello, será menester relacionar lo que la juez sentenciadora expresó en relación
a la deposición de la testigo, que se incorporó al juicio mediante el mecanismo
de la reproducción del video, puesto que el testimonio se había anticipado, con
la modalidad de Cámara Gesell, y en tal sentido la juzgadora expresó en la
sentencia como sigue:
Número 26. “[...] no
inmedie de ese anticipo de prueba, que la menor por algún motivo para
perjudicar al imputado; no obstante no se podían observar sus gestos faciales
por esa incomodidad en la que colocan a declarar a la niña con el rostro
cubierto, siendo a mi juicio, también completamente ilógico en un proceso como
este, dar régimen de protección a la niña, ya que sí está dentro de un proceso
y se está acusando a alguien de violentar la indemnidad sexual de una niña
determinada, no de cualquier joven, es lógico que supuestamente el agresor sabe
de quién se trata, por lo tanto, considero que fueron aspectos que limitaron un
poco el tener una inmediación de la espontaneidad de la menor con sus gestos
faciales y se pudiese entender bien la declaración ya que habían palabras que
no se comprendían y hasta había que repetir la grabación para poder
comprenderlas en su totalidad
[...]”. [fs. 311 vuelto].
Número 27. Con base
en la relación anterior, queda categóricamente evidenciado, que la declaración
anticipada de la menor clave “Girasol” fue recibida en modalidad Gesell, pero
además con la particularidad de que la declarante tenia cubierto el rostro, lo
cual, ha expresado la juez impedía ver su rostro, al momento de estar
declarando, no pudiéndose apreciar sus gestos faciales. Siendo así, resulta que
la práctica de recibir una declaración testifical en esas condiciones es
vulneradora del aspecto más elemental del derecho de defensa, puesto que, se
impide que la autoridad judicial pueda apreciar plenamente a la persona mientras
declara, impidiendo con ello, la percepción visual del declarante, lo cual es
fundamental para una razonable apreciación de la prueba, sobre la base de un
mínimo de contradicción por parte de los abogados intervinientes al acto.
Número 28. Como se expresó, la declaración de una víctima o
testigo en situación de riesgo objetivo –en este caso en verdad, como lo dice
la juez no se aprecia tal peligro–puede ser objeto de una medida ordinaria de
resguardo de identidad nominal y aun física, con lo cual, en este último
aspecto se limitaría al imputado el derecho de ver y confrontar a la
declarante; y en el caso, que la declaración se recepcione utilizando la cámara
Gesell, para lograr el resguardo de identidad física, el imputado tendría que
haber sido colocado, en una forma que no pudiera ver a la persona de la
testigo, aunque escuchar la declaración; realizando así tal acto, se preserva
la identidad física del testigo que declara en dispositivo Gesell, y se asegura
el derecho de defensa en un estándar mínimo.
Número 29. Ahora bien, lo que no puede hacerse, es lo que se
ejecutó, en el sentido de haberse recibido la declaración con una persona que
rendía su deposición cubierta del rostro, puesto que, la observación del
testigo, para el juez que habrá de decidir el caso, es fundamental, no se puede
valorar sensatamente una prueba personal como el testimonio, cuando quien
declara, es una persona cubierta del rostro por un mecanismo que impide ver en
ese momento de prestar la declaración, la forma en que se expresa.
Número 30. Así, la valoración positiva que se pueda hacer de
un testimonio en semejantes condiciones, solo pasa por una consideración
subjetiva de convencimiento, pero no razonablemente sostenida, puesto que
valorar declaraciones de personas cubiertas del rostro, impide visualizar su
expresión completa al momento de declarar, y ello, desde un punto de vista
razonable, mengua cualquier apreciación de persuasión que una persona sensata
podría asignar a un testimonio en semejantes condiciones.
Número 31. Lo anterior
debe significar, que la rendición de testimonios con testigos cubiertos del
rostro entraña una doble vulneración: a] la imposibilidad de la defensa
del justiciable –del abogado– de confrontar debidamente el testimonio, puesto
que resulta muy difícil –por no decir imposible– realizar un interrogatorio
aceptable –cruzado o desformalizado en Cámara Gesell– cuando la persona que
declara lo hace con el rostro cubierto, si condición esencial de la recepción
del testimonio, es ver, percibir, evaluar, y valorar como parte, la forma en la
cual se rinde la declaración, en este caso la expresión facial de la persona;
puesto que todo ello, permite según la modalidad del caso, redireccionar y
adecuar el examen del testigo –cuando no se utiliza dispositivo Gesell– o
formular nuevas preguntas –terminada la primera ronda del cuestionario de
preguntas cuando se utiliza dispositivo Gesell– a partir de lo que se haya
podido percibir en la expresión facial del declarante.
Número 32.
b] Pues bien, aun reconociendo que el defensor, por
razones poderosas de protección, no pueda visualizar al testigo cuando rinde su
declaración, y apreciar todo el contexto de su condición personal al deponer,
teniendo especial énfasis el rostro, para poder reconducir o presentar nuevas
preguntas, según haya apreciado las gesticulaciones y expresiones del testigo;
aun en esas condiciones, tan limitadas, sería menester que se garantice que
quien valorará de manera decisiva la prueba, si pueda tener una plena
percepción visual del testigo, al poder contemplar y percibir no solo lo que
declara, sino como lo declara, es decir, poder ver a la cara al testigo cuando
presta su declaración.
Número 33. Si este
aspecto esencial de percepción de la prueba se impide para el juez, al
ocultarse el rostro del testigo, sea que declare anticipadamente o en el
juicio, y que declare en modalidad de Cámara Gesell o no, se habrá mermado de
manera decisiva la garantía de una defensa en juicio; puesto que el alcance de
la misma, dentro de un contexto completo de defensa, no solo se circunscribe a
limitar la capacidad de interrogatorio de las partes, al ocultar el rostro del
testigo, sino de manera aún más decisiva, a una resolución verdadera y
objetivamente motivada por parte de la autoridad judicial, que también es parte
esencial del derecho de defensa; resolución que no podría objetivamente
alcanzarse con estándares tan limitados de valoración de un testimonio, cuando
el proceso valorativo de apreciación de la prueba testimonial se hace con
testigos cubiertos del rostro.
Número 34. Lo anterior, significa, que aunque el juez exprese en la
sentencia su confiabilidad sobre el dicho de un testigo que ha prestado
declaración, teniendo cubierto su rostro, impidiendo su visualización por el
juez, y las expresiones del testigo al momento de contestar las preguntas
formuladas, tal confiabilidad, debe estimarse no razonable en un estándar de
meridiana aceptación, puesto que el proceso de apreciación de la prueba, ha
sido más subjetivo que objetivo; mermando con ello, la posibilidad de obtener
una decisión del juez satisfactoriamente razonada y motivada sobre ese aspecto,
lo cual vulnera la dimensión del derecho de defensa en el ámbito del control de
la decisión.
Número 35. Como conclusión, no resulta compatible con la exigencia
del derecho de defensa, ni con la exigencia de una debida motivación, para
hacer valer aquél, que los testigos declaren cubiertos del rostro, impidiéndose
la percepción del rostro del testigo a las partes, y también a la autoridad
judicial que tendrá la apreciación final de la prueba; el utilizar ese
mecanismo, genera una desmesurada mengua del derecho de defensa, tanto en el
ejercicio de la confrontación de la prueba, como en la exigencia de una
decisión que se funde en parámetros objetivos, razonables y controlables, por
lo cual, debe reconocerse que ese mecanismo es vulnerador de la garantía de
defensa y por ende del debido proceso, puesto que pruebas testimoniales en esas
circunstancias no garantizan un proceso justo.
Número 36. Para matizar lo anterior, debe recalcarse que siendo una
exigencia constitucional el garantizar una defensa adecuada, este derecho puede
sufrir restricciones a su ejercicio, siempre que se mantengan en el ámbito de
la razonabilidad, por ello, puede para protección de las víctimas que son
testigos, adoptarse, mecanismos protectores, para su vulneración cuando es
esencial, el dispositivo de la Cámara Gesell, para la tutela de su vida o
integridad cuando corre peligro concreto y objetivo, la reserva de identidad
física y nominal; pero todo ello, debe permitir un mínimo del ejercicio
defensivo para el justiciable, con lo cual se garantiza un estándar de limite
en la confrontación; y ello ya no sucede, cuando el testigo, declara con el
rostro cubierto, puesto que en tales circunstancias, el derecho de defensa, se
vuelve una mera formalidad, incapaz de generar un contrapeso mínimo para poder
refutar razonablemente una prueba de cargo.
Número 37. Por ende, aunque resulten aceptables, los marcos limitativos del derecho de defensa que consisten en régimen de protección basado en la reserva de la identidad del testigo, y declaración en Cámara Gesell, aun suponiendo una combinación de ambos, ello no puede significar que el testigo declare con el rostro cubierto, puesto que tal condición, no solo impide su confrontación en el interrogatorio –y la posibilidad real de utilizar este mecanismo de cuestionamiento de la prueba– sino también dificulta e impide una razonable valoración del testimonio, con lo cual, el juez que decide el caso, no tendrá un marco de valoración aceptable desde la razón para brindar al imputado una decisión meridianamente motivada, lo cual, afecta en ulterior manera al derecho de defensa.
Número 38. Debe añadirse que,
precisamente en la doctrina convencional sobre las garantías mínimas como
expresión de los derechos humanos, en este caso, de un juicio justo, aunque se
ha reconocido la necesidad de proteger a los testigos y víctimas en su
integridad, disponiéndose para ello, medidas de reserva de identidad, también
se ha exigido con la misma convicción, que estas no deben significar una
derogación de las garantías mínimas del debido proceso legal, y que tales
cautelas con los testigos, deben equilibrarse con otras medidas que garanticen
la posibilidad de tener un juicio justo; por ello, se ha rechazo la
concurrencia de testigos sin rostro, puesto que dicha situación limita más allá
de lo razonable, la efectividad del derecho de defensa.
Número 39. En tal sentido, se
ha dicho, por ejemplo: “[...] Este derecho también prohíbe el uso de procedimientos
judiciales secretos o “sin rostro” sujeto empero a las medidas apropiadas que
puedan adoptarse para proteger a jueces, abogados, testigos y otros
funcionarios participantes en la administración de justicia para protegerlos
frente a amenazas contra su vida o su integridad física [...]”.Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Terrorismo y Derechos
Humanos. OEA./Ser.L/V/II. 116. Doc. 5 rev. 22 de octubre de 2002 p 187].
Número 40. También se hace
énfasis, en las cautelas que deben de tenerse con testigos protegidos, puesto
que ya el régimen de protección significa una limitación importante para el
derecho de defensa, por ello, la valoración de pruebas bajo mecanismos de
protección deben resguardad la posibilidad de una debida confrontación –aún
bajo régimen de protección– y su eficacia probatoria debe ser cuidadosamente
ponderada, y sujetas a pruebas de corroboración.
Número 41. Se dijo entonces:
“[...] Los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la permisibilidad de
estos procedimientos incluyen el tener suficientes razones para mantener el
anonimato de un determinado testigo y la posibilidad de que la defensa sea, no obstante, capaz de
impugnar las pruebas del testigo e intentar sembrar dudas sobre la
confiabilidad de sus declaraciones, por ejemplo, mediante el interrogatorio por
parte del abogado defensor. Otras consideraciones pertinentes incluyen que el
propio tribunal conozca la identidad del testigo y pueda evaluar la
confiabilidad de la evidencia del testigo y la importancia de las pruebas en la
causa contra el acusado, en particular, si la condena podría basarse
únicamente, o en grado decisivo, en esa prueba [...]”.Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 0EA./Ser.L/V/II.
116. Doc. 5 rev. 22 de octubre de 2002 p 179].
Número 42. Y, particularmente la Corte Interamericana ha
dicho: “La corte pasará a analizar si en los procesos concretos de las
referidas tres presuntas víctimas de este caso las medidas, de reserva de identidad
de testigos se adoptaron sujetas a control judicial, fundándose en los
principios de necesidad y proporcionalidad, tomando en cuenta que se trate de
una medida excepcional y verificando la existencia de una situación de riesgo
para el testigo. Al efectuar tal evaluación la Corte tendrá en cuenta la
incidencia que tuvo la medida en el derecho de defensa del acusado”.
Número 43. Se dice: “Para pronunciarse en el presente caso,
la Corte, tomará en cuenta si en los casos concretos el Estado aseguró que la
afectación al derecho de defensa de los imputados que se derivó de la
utilización de la medida de reserva de identidad de testigos estuvo
suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso tales como las
siguientes: a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y
tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio
con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad
del testigo y su declaración; y b) debe concederse a la defensa una amplia
oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del
proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero
actual; lo anterior con el objeto que la defensa pueda apreciar el
comportamiento del testigo bajo interrogatorio de modo que pueda desacreditarlo
o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de la declaración”.
Número 44. Afirmándose: “Incluso cuando se hayan adoptado
mediadas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar
fundada únicamente o en grado decisivo en las declaraciones realizadas por
testigos con identidad reservada. De lo contrario, se podría llegar a condenar
al imputado utilizando desproporcionadamente un medio probatorio que fue
obtenido en detrimento de su derecho de defensa. Por tratarse de prueba
obtenida en condiciones en las que los derechos del inculpado han sido
limitados, las declaraciones de testigos con reserva de identidad deben
tratarse con extrema precaución, ser valoradas en conjunto con el acervo
probatorio, las observaciones u objeciones de la defensa y las reglas de la
sana crítica. La determinación de si este tipo de pruebas ha tenido un peso
decisivo en el fallo condenatorio dependerá de la existencia de otro tipo de
pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa,
menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad
reservada”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y
otros vs. Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014 párrafos 245 a 247].
Número 45. Sobre dos aspectos, debe enfatizarse, sobre esta
jurisprudencia vinculante para los tribunales salvadoreños, en cuanto resulte
aplicable: [a] que se exige que el juez que valore la prueba tenga la
oportunidad de percibir al testigo, y evaluar su comportamiento, para poder
fundar una decisión razonable; ello no se logra satisfactoriamente –como ya se
dijo– cuando la testigo –en este caso– declara con el rostro cubierto, puesto
que no se pueden percibir sus expresiones faciales, aspecto importante para
poder evaluar un testimonio visto en su conjunto, de tal manera que cuando el
testigo declara cubierto de su cara, se limita este aspecto de control
judicial, decisivo para pronunciar una sentencia fundada.
Número 46. [b] La exigencia que la persona que declara haya
sido objeto de un interrogatorio suficiente –independientemente de la forma en
la cual se rinda, es decir con o sin el dispositivo Gesell– en todo caso, que
la testigo declare con el rostro cubierto, limita sensiblemente para la defensa
técnica, la ponderación del interrogatorio, y al verse limitado este aspecto
defensivo, no permite como se exige que el interrogatorio, más allá de las
medidas de protección, permita desplegar con posibilidad objetiva una defensa
efectiva o al menos razonable.
Número 47. En resumen siendo esa prueba la decisiva, para
fundar la condena, la situación de que la testigo haya declarado cubierta del
rostro, ha implicado una afectación ilegitima del derecho de defensa, puesto
que el régimen de protección de los testigos, y la declaración en Cámara
Gesell, no pueden realizarse bajo esa condición que sacrifica en demasía la
garantía de defensa, volviéndola inoperante y disfuncional, por lo cual habrá
de reconocerse el
vicio invocado a partir del artículo 346 Nº 7 CPP por violación de los
artículos12 de la Constitución, 14.3 letras “b” y “e” del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos –8.2 letras “c” y “f”– Convención Americana
sobre Derechos Humanos –; y 10 inciso primero del Código Procesal Penal."
EFECTOS DE LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA NO GENERAN UN CAMBIO EN LA DETENCIÓN PROVISIONAL IMPUESTA AL IMPUTADO
"Número 48. La trasgresión esencial de la garantía de defensa,
articulada en las disposiciones supra citadas, genera la consecuencia de la
anulación de la sentencia de condena, conforme a la regla del art. 346 Nº 7 CPP
y 475 inciso segundo CPP, por lo cual, deberá celebrarse un nuevo juicio,
necesariamente ante un juez distinto, por lo que se designa al Tribunal Quinto
de Sentencia de esta ciudad, para que proceda a celebrar una nueva vista
pública, y en tal sentido, el Tribunal Primero de Sentencia deberá remitirle en
original los autos de manera inmediata.
Número 49. En cuanto a la privación de libertad en la cual se
encuentra el justiciable [...]., debe señalarse que no tiene
aplicación en este caso, la regla del artículo 477 CPP por cuanto, aunque se
anula la sentencia, se ordena la realización de un nuevo juicio para que en el
mismo se decida sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, y consta del
expediente [...] que el encartado llegó a la vista pública en
detención provisional.
Número 50. Así, siendo ese su estatus jurídico, antes del
juicio; por ende al anularse la sentencia definitiva de condena, la situación
del imputado no ha variado en cuanto a la detención provisional en la cual se
encontraba, y ella deberá mantenerse, porque estaba decretada con anterioridad
para garantizar su presencia a la vista pública, siendo que los efectos de la
anulación de la sentencia, no generan en este caso, un cambio en la detención
provisional impuesta al imputado, debiendo permanecer en ese estado."