LEGITIMACIÓN PROCESAL EN EL PROCESO EJECUTIVO

REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA ENTABLAR UN PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO

4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACION, en lo medular radica en la errónea interpretación de lo dispuesto en los Arts. 58 y 63 CPCM., relacionado con los Arts. 24, 25, 260, 358, 359, 360 y 361 C.Com., porque con la documentación presentada por la parte actora no se acreditó la existencia de la sociedad demandante, por lo que no tiene legitimación procesal activa.

4.1.1) Al respecto, para que se aperture la vía jurisdiccional ante un hecho controvertido, deben cumplirse ciertos presupuestos procesales, unos formales y otros materiales o de fondo: entre los primeros, se encuentra la demanda en forma, la capacidad procesal de las partes, y la competencia del juzgador; y entre los segundos tenemos la legitimidad para obrar y el interés para intervenir.

Ambos son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y pueda resolverse sobre lo pretendido, pues a falta de uno de estos, el funcionario judicial esta inhibido de conocer sobre la pretensión planteada en la demanda.

4.1.2) A partir de ello, las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activo y pasivo tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten, debiéndose analizar las capacidades para ser parte, la procesal y la de representación.

En consonancia con lo anterior, el Art. 66 CPCM., determina que tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. y el Art. 58 Ord. 3° CPCM., prevé la posibilidad que las personas jurídicas ostenten la calidad de parte.

4.1.3) En ese orden de ideas, la legitimación activa es esa aptitud que tiene la persona de intervenir materialmente en la formulación de una pretensión por ser el titular del derecho controvertido, y así permanezca ésta en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.

El porqué una persona es acreedora de dicha aptitud, responde a la relación causal, que es el motivo o la razón que permite exigir el hacer, dejar de hacer o dar  alguna cosa, y debe entenderse como el antecedente necesario que origina un efecto, y el fundamento por el cual en este caso es producido el perjuicio alegado, y en virtud del cual nace el derecho al reclamo.

En otras palabras, implica la situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino, y en ese sentido, debe existir un nexo entre la causa y el efecto producido, es decir, identidad entre el demandante en el proceso y la persona que demuestre ser sujeto de la relación jurídica sustancial controvertida en él.

4.1.4) Sobre esta figura, en reiterada jurisprudencia se ha dicho que no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tienen en absoluto vinculación con el objeto del proceso, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando no comparece la totalidad de los sujetos que tienen relación directa con el objeto del juicio.

4.1.5) En el caso que nos ocupa, se observa que se ha presentado juntamente con el libelo de demanda, como documento base de la pretensión, un testimonio de escritura pública de préstamo mercantil, otorgado a las diez horas y veinticinco minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil doce, interviniendo el señor […], en su carácter de mandatario del […], como acreedor, y en su calidad de deudor, el señor […], por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuya copia confrontada se encuentra agregada de fs. […], encontrándose el deudor en mora en el pago de sus obligaciones desde el día veintisiete de diciembre de dos mil doce, cumpliéndose entonces con los requerimientos mínimos para entablar un proceso especial ejecutivo, en el que sin entrar a la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) un título que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y d) una obligación exigible y de plazo vencido.”

  

PARA PROBAR LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA, BASTA PRESENTAR EL TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA DE PODER GENERAL JUDICIAL EN EL QUE SE DA FE DE LA EXISTENCIA LEGAL DE LA MISMA

“4.1.6) En ese contexto, en cuanto a la aseveración formulada por los impetrantes, relativa a que ha existido errónea interpretación de las mencionadas disposiciones legales porque se tuvo por acreditada la existencia de la sociedad demandante, cuando por ser una sociedad extranjera, tuvo que haberse presentado el testimonio de escritura pública de fusión de las sociedades Banco […], así como el acta notarial de nombramiento de Gerente de Contraloría y Representante Legal de la aludida sociedad, acarreando como consecuencia la falta de capacidad de la demandante para incoar el proceso; ésta Cámara disiente de tal afirmación, por la razón que para que exista errónea interpretación de la ley, debe alterarse en su aplicación el sentido de la norma, es decir, para que esto ocurra, es necesario que se den tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada por el juzgador; 2) que sea aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haberla aplicado, se le dé un alcance que no es el verdadero.

4.1.7) En ese sentido, los Arts. 24 y 25 C.Com., regulan que la personalidad jurídica de las sociedades, se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio; por su parte, el Art. 260 C.Com., en lo medular estipula quién ejerce la representación judicial y extrajudicial; y de los Arts. 358 a 361 C.Com., se norma lo relativo a que las sociedades extranjeras que deseen realizar actos de comercio en El Salvador, ya sea fijando su domicilio o estableciendo sucursales, deben también registrarse, presentando los documentos respectivos, y una vez se encuentre debidamente inscrita, señala cual va a ser su domicilio para efectos legales, asimismo, se aborda sobre el aumento o disminución de capital y la contraloría que ejercerá el Estado para asegurar el cumplimiento de las obligaciones mercantiles establecidas en la ley.

Así pues, todos esos requerimientos que mencionan las disposiciones legales citadas, son para efectos de constitución o modificación de una sociedad y para el establecimiento de sucursales en el país, no para establecer la existencia en un juicio de la personalidad jurídica de la misma, pues ésta se comprueba con la escritura de constitución, y la representación de ésta, con la credencial debidamente inscrita en el Registro de Comercio, conforme a los Arts. 21, 260 y 465 Romanos I y II C.Com.; aunque su acreditación no es requisito para que se dé trámite  a un proceso ejecutivo, ya que la capacidad procesal se refiere a la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos, o sea, para ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte.

4.1.8) No obstante en el presente proceso no era necesaria la presentación de los documentos que comprobaran la existencia legal la sociedad actora, puesto que en la copia certificada notarialmente de testimonio de escritura pública de poder general judicial con facultades especiales presentada por el licenciado [...] con el escrito de fs. […], a raíz de una prevención que se le formuló en audiencia de prueba de las once horas del día veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, cuya acta consta de  fs. […], el notario autorizante dio fe de la existencia legal del Banco […], por haber tenido a la vista los documentos que relacionó en la letra e); además, el mismo se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Comercio, y aun en el caso que fuera necesario acreditarla, dicho obstáculo fue superado en la aludida audiencia cuando el representante procesal de la demandante presentó copia certificada de testimonio de escritura de fusión y su respectiva aclaración, testimonio de escritura de modificación de constitución por aumento de capital, de testimonio de escritura de fusión por absorción y nombramiento de gerente y representante legal, agregados de fs. […]."


CUANDO SE PRESENTA UNA DEMANDA Y NO SE ADJUNTA EL RESPECTIVO PODER, O EL MISMO NO SE ENCUENTRA VIGENTE O ADOLECE DE ALGÚN DEFECTO, EXISTE LA POSIBILIDAD QUE TAL DEFICIENCIA SEA CORREGIDA A TRAVÉS DE UNA PREVENCIÓN


4.1.9) Por otra parte, sobre la afirmación que formulan los impetrantes en su escrito de apelación, relativa a que el abogado de la parte actora, no tenía representación procesal, y aun así se le dio la oportunidad que la misma se subsanara; dicha actuación es legalmente válida, en virtud que cuando se presenta una demanda y no se adjunta el respectivo poder, o el mismo no se encuentra vigente en ese momento o adolece de algún defecto, es pertinente otorgar la posibilidad que la parte interesada que pueda corregir tal deficiencia a través de una prevención, según lo establecido en el Inc. 1° del Art. 278 relacionado con el Inc. 2° del Art. 460 CPCM., lo anterior se desprende de lo expresado en el Inc. 1° del Art. 67 CPCM., que dice que sin la postulación preceptiva no se le dará trámite al proceso; observando que el legislador no utilizó un término más categórico como la figura de la improponibilidad, lo que es muy significativo, y conlleva a concluir que se trata de un requisito subsanable, lo que también se colige de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas y diez minutos del día quince de febrero de dos mil trece, en el proceso de Amparo clasificado bajo la referencia 51-2011, en donde el alto Tribunal de justicia manifiesta que la Sala de lo Civil, en el ejercicio de sus competencias, está facultada para efectuar prevenciones; en tal sentido, si la Sala lo puede hacer en casación, con mayor razón están facultados para hacerlas los tribunales de primera y segunda instancia.

4.1.10) Así mismo, de la lectura de la fotocopia certificada por notario del poder presentado por la parte actora, agregada de fs. […], se desprende que el mandato judicial otorgado a favor del licenciado[...], los faculta para actuar específicamente en dos procesos, siendo uno de ellos, el incoado contra el señor […], en los cuales los referidos apoderados pueden intervenir conjunta o separadamente, y el motivo que se les haya identificado a los mismos mediante sus números de identificación tributaria, no es óbice para que no surta efectos; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido, queda desvirtuado.”