SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDE CONFIRMAR PARA UNO DE LOS IMPUTADOS AL NO PODER CONCLUIRSE DE LA PRUEBA QUE EXISTE EN EL PROCESO SU PARTICIPACIÓN EN LAS LESIONES DE LA VÍCTIMA
" a) Inicialmente, cabe mencionar que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado por el Juez competente, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, pudiendo ser éste de carácter definitivo o provisional, estando ya prescrito en los Arts. 350 y 351, ambos del Pr. Pn. los supuestos en los cuales proceden ambos, respectivamente.
El Sobreseimiento Definitivo ocurre cuando las investigaciones practicadas han desvanecido aquella posibilidad que motivó la iniciación del proceso y por lo tanto deberá ponerse fin al mismo; por lo que no es sino la expresión judicial por excelencia la que le pone fin anticipado al conflicto penal que ha sido sometido a una investigación, por lo tanto su esencia es producto por regla general de actos de instrucción. Este pronunciamiento se configura precisamente por el grado de certeza que tiene el juzgador que lo vincula a descartar toda responsabilidad penal a aquel en favor de quien se dicta sobre el o los hechos que han sido objeto de una investigación, con carácter de cosa juzgada una vez firme la resolución.
b) En el presente caso, el señor Juez Instructor decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO porque no se ha logrado acreditar la participación de los imputados y por qué los mismos actuaron en cumplimiento de su deber por lo que no tienen responsabilidad penal alguna.
Al respecto y sobre el argumento de no estar acreditada la participación de los imputados corre agregado al proceso con la entrevista de la víctima quien manifiesta que el día diecinueve de Abril del año dos mil quince, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, la víctima [...], se encontraba en la Tienda [...], ubicada en [...], Cantón [...], jurisdicción de Tecoluca, departamento de San Vicente, cuando llegaron tres agentes policiales quienes sacaron a los señores que estaban en la tienda, y luego también a las mujeres que salieran del lugar, posteriormente el cabo [...] le dice que le enseñara la navaja que andaba, diciendo la víctima que no andaba nada, por lo que se levantó la camisa y la falda y le dijo “si me va a revisar, revíseme”, luego dicho cabo le pegó con la culata del fusil que andaba y la víctima lo agarró y forcejearon, llegando otro agente policial y entre los dos le iban pegando y arrastrando como a unos siete metros de donde se encontraban, llevándola a un lugar oscuro, donde los dos sujetos antes mencionados la golpearon en diferentes partes del cuerpo, fracturándole el codo del brazo izquierdo y ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, llevándosela detenida por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA, hacia el Kilómetro cincuenta y Uno, al Puesto de la Policía Rural, continuando con las agresiones físicas, además al agente [...] la roció con gas pimienta en todo el cuerpo y el cabo [...] la amenazó diciéndole que sabía que vivía sola con sus hijos y que sabía lo que le iba a pasar. Posteriormente fue trasladada al Hospital de San Vicente, donde estuvo ingresada bajo custodia de agentes policiales.
Se cuenta además, con el cardex fotográfico en el que se identifica a cada uno de los imputados y delimita las acciones que cada uno de ellos hizo; en lo procedente expresó que el imputado [...] fue el que le pegó con el fusil, le echó gas, la empuja con el fusil y le pegó con la “trompetilla del fusil”; el imputado [...] le pegaba y la llevó a una parte oscura para seguirle pegando y el imputado [...] era el que le echaba gas pimienta en los ojos.
El dicho de la víctima se refuerza con la entrevista de la testigo [...] quien en lo esencial expresa que de una patrulla se bajaron tres policías y se dirigieron a una tienda, donde se encontraba y estos policías ordenaron que se salieran todos y le dijeron a la víctima que se apartara y la metieron a una parte oscura del mismo corredor y el cabo le dijo a [...] que entregara la navaja que siempre andaba portando y ella se levanta la camisa y falda diciendo que no llevaba nada, luego vio que dos de los agentes la llevaron a una ramada como a quince metros de la tienda, pero no vio que pasó, pero sí escuchó sonidos tipo de “pencazos” por un lapso de cinco minutos.
c) De los elementos de prueba relacionados se acredita que tres policías llegaron a la tienda en que se encontraba la víctima, que se dio la orden de que salieran todos los que se encontraban en dicho lugar, que a la víctima la separaron del resto de personas y le dijeron que entregara la navaja que portaba, que ella contestó que no andaba nada, al tiempo que se levantaba la camisa y la falda para probar su afirmación; luego dos de los policías que según lo que se puede extraer del cardex fotográfico fueron los imputados [...], quienes la llevaron a una ramada donde nadie podía ver lo que sucedía y que allí la golpearon, siendo el encausado [...] el que utilizaba su arma para hacerlo y que si bien la testigo [...] no vio lo que sucedió sí escuchaba golpes, ya que menciona que escuchaba como “pencazos”, lo que fortalece el dicho de la víctima sobre los golpes sufridos, luego de ello, se la llevaron a la Delegación policial y de ahí al Hospital Nacional de San Vicente, donde se determinó una fractura en su húmero izquierdo que sanaría en sesenta días según la conclusión del forense respectivo.
En los hechos descritos se advierte una fuerza desproporcionada de parte de los agentes policiales, tomando en cuenta, el sexo de la víctima y el de los imputados, además la cantidad de policías en relación a una sola persona a la que pretendían someter, es decir solamente la víctima contra tres policías y por último las armas utilizadas, pues aunque se afirma por lo imputados que la víctima tenía una navaja, no solo no le encontraron nada sino además, ésta se encontraba en desventaja en comparación con las armas de fuego que portaban los policías, lo que tuvo como resultado las lesiones en el brazo de la víctima, las que fueron realizadas con el objeto de someter a la misma víctima, quien terminó en el hospital con la fractura de su brazo izquierdo.
Por otro lado, cabe aclarar que si bien no se especifica quienes de los dos policías ([...]) fueron los que provocaron la lesión, de los hechos se extrae que actuaron como coautores del ilícito que se les acusa, siendo en consecuencia ambos los que con sus actos provocaron el resultado, es decir las lesiones que sufrió la víctima, pues ambos la llevaban a un lugar oscuro donde no permite la visibilidad de las demás personas que se encontraban en el lugar y estando ahí proceden a golpearla trayendo como resultado la lesión ya antes mencionada. En ese sentido, cabe advertir que con los elementos ya presentados no puede concluirse que el imputado [...] haya participado en las lesiones que se ocasionaron a la víctima, pues según el mismo dicho de ésta, el imputado [...] le echó gas, pero según el reconocimiento médico no hay lesiones producidas por esa acción, ya que señalan como única lesión la fractura del húmero izquierdo de la víctima, por lo tanto sobre este imputado sí se confirmará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por cuanto no se acredita la existencia del hecho y como consecuencia su participación en el mismo. "
PROCEDE REVOCAR DECISIÓN ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA CONSIDERAR LA APLICACIÓN DE LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ACTUAR EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL
"d) En cuanto a la existencia de la excluyente de responsabilidad, específicamente por actuar en cumplimiento de un deber legal o legítimo que en el presente caso es el de poder requisar a las personas cuando lo consideren necesario, al respecto el artículo 27 Pn., prescribe que “no es responsable penalmente 1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal”; lo que suele suceder fundamentalmente en el caso de personas a quienes está encomendado el ejercicio de funciones de interés público; pero para que esto suceda, la actuación ha de ser proporcional y racionalmente necesaria, especialmente en cuanto al uso de la fuerza y ésta solo será válida cuando se trate de evitar una infracción grave, reputándose desproporcionado en caso contrario.
En ese sentido y aplicado al caso en estudio, este Tribunal de lo relacionado en el párrafo que antecede no observa que haya existido un uso proporcional o racional de la fuerza cuya finalidad era evitar una infracción grave, sino todo lo contrario, pues se ha establecido que querían registrar a la víctima para verificar si tenía una navaja, pero utilizaron para ello una fuerza desproporcionada, ya que la víctima siempre se encontró en desventaja, desde el número de personas que intervinieron en la captura inicial de la hoy víctima, los instrumentos utilizados para someterla y la indefensión de la víctima a quien no le encontraron ni tan siquiera la navaja a la que se hace referencia, la separan de la visibilidad de las demás personas que se encontraban en ese lugar, llevándola a un lugar oscuro; de ahí que no se cumple con los requisitos mínimos para considerar que en el presente caso aplica una excluyente de responsabilidad de quien actúa en cumplimiento de un deber legal; en ese sentido, se revocará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado por el Juzgado instructor remitente para los imputados [...] y se confirmará el mismo para el imputado [...]."