ESTAFA AGRAVADA


CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO


"Corresponde en este apartado el análisis de la pretensión impugnaticia admitida, que es determinar si la Juez Segundo de Instrucción de San Salvador ha interpretado erróneamente los elementos típicos contenidos en el art. 215 y 216 n° 1 y 2 Pn. Para ello será primeramente necesario (i) hacer un análisis específico de los componentes típicos del delito de Estafa Agravada; para luego (ii) verificar su aplicación al caso en concreto por interpretación judicial. Superado lo anterior se arribará a una (iii) conclusión sobre la existencia o no del vicio denunciado.

(i) El artículo 215 del Código Penal regula el delito de Estafa, que establece:

El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.

Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable

            En cuanto a las agravantes n° 1 y 2 del Art 216 Pn regula:

El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:

1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas

2) Cuando se colocare a la víctima o a su familia en grave situación económica, o que se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional

El bien jurídico protegido en este supuesto es el patrimonio, pero esta tutela se suscita en un contexto bastante específico: el tráfico jurídico; necesariamente, para que pueda darse una Estafa, debe anteceder una interacción entre víctima y victimario de la cual surja la suficiente confianza como para motivar la celebración de un negocio jurídico.

Sin embargo, atendiendo al mismo carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal, no puede considerarse que cualquier infracción a una convención entre particulares es constitutiva de Estafa; existen medios de antemano establecidos por el derecho para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre partes, como los contratos de naturaleza civil o mercantil.

En ese entendido, la defraudación implícita en la Estafa será punible únicamente en la medida que represente la infracción más grave al tráfico jurídico que dolosamente se hubiere propiciado para generar un provecho patrimonial en detrimento de la víctima. Ello revela que la distinción entre un hecho de relevancia civil o penal yace precisamente en la naturaleza del dolo con que una de las partes ha actuado.

Para la Estafa, el elemento más revelador de dolo es el denominado “engaño o ardid”, pues su construcción dependerá exclusivamente del sujeto activo, de su voluntad y habilidad para exponerlo de manera creíble. Este elemento entonces puede manifestarse de distintas maneras: una representación falaz de la realidad, una infracción al deber de veracidad entre contratantes o simplemente como una simulación de condiciones que en verdad no existen; pero en todas ellas, debe concurrir la intencionalidad que debe ser anterior a la formalización del negocio jurídico.

El engaño debe gozar de la suficiente entereza como para provocar a error a la víctima, aludiendo a condiciones particulares de la persona objeto de la maquinación. Se deberá evaluar si la persona -a partir de su conocimiento estimado por factores como su edad, profesión, lucidez mental, preparación académica- es fácilmente engañable o estuvo en la capacidad de, aplicando un mínimo de diligencia, superar la defraudación pretendida.

No puede considerarse como comprendido dentro del error cualquier perjuicio causado por la negligencia propia de la víctima en el aseguramiento de sus derechos; debe establecerse una obvia relación entre aquel aspecto de la realidad que el sujeto activo ha representado falsamente, y que éste sea factor determinante al error en la víctima.

De esta manera se llega al elemento conclusivo del ilícito, que es el perjuicio patrimonial y que sencillamente consiste en la traslación de un bien -objeto tasable en dinero o el dinero en sí mismo- de la esfera jurídica de la víctima hacia la del sujeto activo o un tercero, con la esperanza de satisfacción de las condiciones falsamente representadas.

Estos cuatro elementos (engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial), deben encontrarse conectados por un nexo de causalidad, de tal manera que el engaño haya sido el causante del error, éste de la disposición patrimonial, y ésta última la causa del perjuicio. De presentarse una ruptura en el nexo de causalidad, aun presentándose todos los elementos anteriores, no habría delito de Estafa.

Se estima en este caso que las agravantes en el caso estudiado devienen porque el objeto por el cual hay un perjuicio patrimonial es la vivienda de la víctima de la cual es el propietario del cincuenta por ciento; conllevando a la víctima y a su familia en una grave situación económica, ya que ese inmueble está valorado por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares."

AUSENCIA DE PRUEBA PARA ESTABLECER EL DOLO DEFRAUDATORIO DE RELEVANCIA PENAL PREVIO A LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO QUE GENERA LA OBLIGACIÓN INSATISFECHA


            "(ii) Aplicando estos elementos en el caso en conocimiento, se observan por la simple lectura de la teoría fáctica dos defectos cardinales en la incriminación por Estafa: uno en cuanto al engaño en sí mismo; y otro con relación a la disposición patrimonial injusta en que supuestamente incurrió la víctima producto del mismo.

            El defecto surge a partir de la ausencia de elementos probatorios que pudieren servir como sustento de esta afirmación, pues como ya se mencionó, el dolo defraudatorio de relevancia penal debe concurrir necesariamente previo a la celebración del acto jurídico que genera la obligación insatisfecha.

            Observa esta Cámara que el señor [...] ha sido expreso en aceptar que no verificó el contenido de lo que estaba firmando; y no se considera motivo eximente de esta responsabilidad el decir que él y los demás firmantes llevaban prisa ese día; o que las demás partes no lo dejaron ver el contenido de lo que estaba firmando ni tampoco se le explicó sus implicaciones legales.

            Aunado a ello, ni tan siquiera se cuenta con los abonos que la víctima alega que realizo los cuales fueron el primero por la cantidad de [...] dólares y en el segundo lo realizó de forma parcial, en la audiencia de conciliación y mediación realizada en la Procuraduría Auxiliar de [...], la victima acepta tener una deuda con el señor [...] lo que denota que este si sabía lo que en realidad le firmo y que su propiedad fue usada como garantía de pago.

            Esto conlleva al segundo defecto mencionado: asumiendo que existió una disposición patrimonial injusta, esta no se genera por un engaño en sí mismo sino por la asunción de la víctima del riesgo que implica el firmar un documento cuyo contenido desconoce. Asimismo, la negativa a recibir el pago por parte de los imputados no le releva del deber jurídico -formalmente contraído- de satisfacer la obligación, pudiéndolo hacer por vía de la consignación de la manera en que lo establecen los art. 1,468 y siguientes del Código Civil."


HECHO DE FIRMAR UN DOCUMENTO SIN CONOCER SU CONTENIDO ES UN ELEMENTO EXTRAJURÍDICO QUE NO SE CONSIDERA COMO INFRACCIÓN A LA BUENA FE 


            "Para el caso del señor [...] como se mencionó antes tuvo que haber corroborado lo que estaba firmando, se interpreta que el asume la deuda y que está dispuesta a pagarla, pero al no poder hacerlo un día antes que venciera el plazo para cancelar la deuda que este había contraído, denunció a los imputados por el delito de estafa agravada.

            En coherencia con lo anterior, la descripción típica de Estafa refiere como una característica del engaño como “medio de sorprender la buena fe”; en este marco, la compraventa con pacto de retroventa no fue más que un medio de garantía para que este pagara la deuda que había contraído, si él no se percató de lo que firmo eso es un elemento extrajurídico que, lejos de ser considerado como infracción a la buena fe, es la ausencia del riesgo que implica el prescindir de las formas jurídicas para volver las obligaciones exigibles.

            Tomando en cuenta las condiciones sociales, culturales y laborales de la víctima tenemos que: este es un agricultor, de cincuenta y seis años y que, de la lectura de la entrevista, puede inferirse que está medianamente informado de las formas de celebración de negocios jurídicos. De esto se puede analizar que la elaboración de estos documentos no se realizó con el fin de engañar a la víctima, si este no los leyó ni reviso fue por su desidia y no por que hubiera una trama artificiosa que le hiciera incurrir en el error de firmarlos, ya que estamos frente a una persona con la edad y experiencia suficiente de valorar lo que va a firmar.

            Por lo que lo que lejos de haber un engaño que produjera una disposición patrimonial, lo que hubo fue una negligencia de parta de la víctima ya que al momento de firmar los documentos mediante el cual puso en garantía su propiedad para poder ser acreedor del préstamo, este no tuvo el menor cuidado en verificar lo que estaba firmando por lo que una conducta negligente lo que conlleva es riesgo para uno mismo o para terceros y es producido por la omisión del cálculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción, por lo que esta conducta negligente esta fuera del margen del conocimiento judicial.

           (iii) Consecuencia de lo anterior, no se ha verificado la errónea interpretación normativa por la cual se pretendía la revocatoria o nulidad de la resolución impugnada. Como efecto lógico, deviene  entonces confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en favor del imputado, quedando expedito el ejercicio de la acción civil a la víctima una vez adquiera firmeza la decisión apelada, si ésta lo considerase necesario."


LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN


            "Esta Cámara considera aclarar a la defensa técnica del indiciado sobre el punto de legitimación de la víctima para poder interponer el recurso:

En el caso en comento, el legislador no da una definición de víctima, sino que enuncia de forma casuística quienes podrán ser considerados bajo tal categoría, tal y como se puede observar de la lectura del art. 105 No. 1 Pr.Pn, que especifica que se considerará como tal “Al directamente ofendido por el delito”.

                          De la lectura de esa disposición, se puede vislumbrar que, el señor [...] se encuentra dentro del catálogo de este artículo ya que es el directamente victima por el delito según consta en el requerimiento fiscal.

                          Basándonos en que el recurso en estudio fue presentado por la víctima, es importante mencionar el articulo 106 Pr. Pn N°5 el cual dice: La victima tiene derecho “A impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento

                          Esta Cámara considera responder sobre el argumento de contestación del defensor particular en cuanto a la legitima postulación dela víctima y sobre esto considera: que la víctima no necesita de postulación preceptiva, ya sea este un abogado, procurador público o de un agente auxiliar de la fiscalía para poder impugnar una resolución judicial que le cause agravio, por lo que la postulación preceptiva no tiene lugar en este caso.

                          Este análisis queda sustentado con el respaldo del art. 452 Inc 2 C.Pn el cual reza de la siguiente forma “El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distingue entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas

                          De la inteligencia de esa disposición se entiende que el señor [...] es víctima en el proceso, por el cual se considera agraviado por la resolución del juez A quo al sobreseer definitivamente a los imputados, por lo cual él tiene el derecho y la legitimidad de impugnar dicha resolución"