ESTAFA AGRAVADA
CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO
"Corresponde en este apartado el análisis de la pretensión impugnaticia
admitida, que es determinar si la Juez Segundo de Instrucción de San Salvador
ha interpretado erróneamente los elementos típicos contenidos en el art. 215 y
216 n° 1 y 2 Pn. Para ello será primeramente necesario (i) hacer un
análisis específico de los componentes típicos del delito de Estafa Agravada;
para luego (ii) verificar su aplicación al caso en concreto por
interpretación judicial. Superado lo anterior se arribará a una (iii) conclusión
sobre la existencia o no del vicio denunciado.
(i) El artículo 215 del Código Penal regula el delito de
Estafa, que establece:
“El que obtuviere
para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o
cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con
prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos
colones.
Para la fijación
de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o
astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído
en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”
En cuanto a las agravantes n° 1 y 2
del Art 216 Pn regula:
“El delito de
estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos
siguientes:
1) Si
recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados
a la construcción de viviendas
2) Cuando
se colocare a la víctima o a su familia en grave situación económica, o que se
realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o
aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional”
El
bien jurídico protegido en este supuesto es el patrimonio, pero esta tutela se
suscita en un contexto bastante específico: el tráfico jurídico;
necesariamente, para que pueda darse una Estafa, debe anteceder una interacción
entre víctima y victimario de la cual surja la suficiente confianza como para
motivar la celebración de un negocio jurídico.
Sin
embargo, atendiendo al mismo carácter subsidiario y fragmentario del derecho
penal, no puede considerarse que cualquier infracción a una convención entre
particulares es constitutiva de Estafa; existen medios de antemano establecidos
por el derecho para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre
partes, como los contratos de naturaleza civil o mercantil.
En ese
entendido, la defraudación implícita en la Estafa será punible únicamente en la
medida que represente la infracción más grave al tráfico jurídico que
dolosamente se hubiere propiciado para generar un provecho patrimonial en
detrimento de la víctima. Ello revela que la distinción entre un hecho de
relevancia civil o penal yace precisamente en la naturaleza del dolo con que
una de las partes ha actuado.
Para
la Estafa, el elemento más revelador de dolo es el denominado “engaño o ardid”,
pues su construcción dependerá exclusivamente del sujeto activo, de su voluntad
y habilidad para exponerlo de manera creíble. Este elemento entonces puede
manifestarse de distintas maneras: una representación falaz de la realidad, una
infracción al deber de veracidad entre contratantes o simplemente como una
simulación de condiciones que en verdad no existen; pero en todas ellas, debe
concurrir la intencionalidad que debe ser anterior a la formalización del
negocio jurídico.
El
engaño debe gozar de la suficiente entereza como para provocar a error a la
víctima, aludiendo a condiciones particulares de la persona objeto de la
maquinación. Se deberá evaluar si la persona -a partir de su conocimiento
estimado por factores como su edad, profesión, lucidez mental, preparación
académica- es fácilmente engañable o estuvo en la capacidad de, aplicando un
mínimo de diligencia, superar la defraudación pretendida.
No
puede considerarse como comprendido dentro del error cualquier perjuicio
causado por la negligencia propia de la víctima en el aseguramiento de sus
derechos; debe establecerse una obvia relación entre aquel aspecto de la
realidad que el sujeto activo ha representado falsamente, y que éste sea factor
determinante al error en la víctima.
De
esta manera se llega al elemento conclusivo del ilícito, que es el perjuicio
patrimonial y que sencillamente consiste en la traslación de un bien -objeto
tasable en dinero o el dinero en sí mismo- de la esfera jurídica de la víctima
hacia la del sujeto activo o un tercero, con la esperanza de satisfacción de
las condiciones falsamente representadas.
Estos
cuatro elementos (engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio
patrimonial), deben encontrarse conectados por un nexo de causalidad, de tal
manera que el engaño haya sido el causante del error, éste de la disposición
patrimonial, y ésta última la causa del perjuicio. De presentarse una ruptura
en el nexo de causalidad, aun presentándose todos los elementos anteriores, no
habría delito de Estafa.
Se
estima en este caso que las agravantes en el caso estudiado devienen porque el
objeto por el cual hay un perjuicio patrimonial es la vivienda de la víctima de
la cual es el propietario del cincuenta por ciento; conllevando a la víctima y
a su familia en una grave situación económica, ya que ese inmueble está
valorado por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares."
AUSENCIA DE PRUEBA PARA ESTABLECER EL DOLO DEFRAUDATORIO DE RELEVANCIA PENAL PREVIO A LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO QUE GENERA LA OBLIGACIÓN INSATISFECHA
"(ii) Aplicando estos elementos en el caso en conocimiento, se observan por la simple lectura de la teoría fáctica dos defectos cardinales en la incriminación por Estafa: uno en cuanto al engaño en sí mismo; y otro con relación a la disposición patrimonial injusta en que supuestamente incurrió la víctima producto del mismo.
El defecto surge a partir
de la ausencia de elementos probatorios que pudieren servir como sustento de
esta afirmación, pues como ya se mencionó, el dolo defraudatorio de relevancia
penal debe concurrir necesariamente previo a la celebración del acto jurídico
que genera la obligación insatisfecha.
Observa esta Cámara que
el señor [...] ha sido expreso en aceptar que no verificó el
contenido de lo que estaba firmando; y no se considera motivo eximente de esta
responsabilidad el decir que él y los demás firmantes llevaban prisa ese día; o
que las demás partes no lo dejaron ver el contenido de lo que estaba firmando
ni tampoco se le explicó sus implicaciones legales.
Aunado a ello, ni tan siquiera se cuenta con los abonos que la víctima alega que realizo los cuales fueron el primero por la cantidad de [...] dólares y en el segundo lo realizó de forma parcial, en la audiencia de conciliación y mediación realizada en la Procuraduría Auxiliar de [...], la victima acepta tener una deuda con el señor [...] lo que denota que este si sabía lo que en realidad le firmo y que su propiedad fue usada como garantía de pago.
Esto conlleva al segundo
defecto mencionado: asumiendo que existió una disposición patrimonial injusta,
esta no se genera por un engaño en sí mismo sino por la asunción de la víctima
del riesgo que implica el firmar un documento cuyo contenido desconoce.
Asimismo, la negativa a recibir el pago por parte de los imputados no le releva
del deber jurídico -formalmente contraído- de satisfacer la obligación,
pudiéndolo hacer por vía de la consignación de la manera en que lo establecen
los art. 1,468 y siguientes del Código Civil."
HECHO DE FIRMAR UN DOCUMENTO SIN CONOCER SU CONTENIDO ES UN ELEMENTO EXTRAJURÍDICO QUE NO SE CONSIDERA COMO INFRACCIÓN A LA BUENA FE
"Para el caso del señor [...] como se mencionó antes tuvo que haber corroborado lo que estaba firmando, se interpreta que el asume la deuda y que está dispuesta a pagarla, pero al no poder hacerlo un día antes que venciera el plazo para cancelar la deuda que este había contraído, denunció a los imputados por el delito de estafa agravada.
En coherencia con lo
anterior, la descripción típica de Estafa refiere como una característica del
engaño como “medio de sorprender la buena
fe”; en este marco, la compraventa con pacto de retroventa no fue más que
un medio de garantía para que este pagara la deuda que había contraído, si él
no se percató de lo que firmo eso es un elemento extrajurídico que, lejos de
ser considerado como infracción a la buena fe, es la ausencia del riesgo que
implica el prescindir de las formas jurídicas para volver las obligaciones
exigibles.
Tomando en cuenta las
condiciones sociales, culturales y laborales de la víctima tenemos que: este es
un agricultor, de cincuenta y seis años y que, de la lectura de la entrevista,
puede inferirse que está medianamente informado de las formas de celebración de
negocios jurídicos. De esto se puede analizar que la elaboración de estos
documentos no se realizó con el fin de engañar a la víctima, si este no los
leyó ni reviso fue por su desidia y no por que hubiera una trama artificiosa que
le hiciera incurrir en el error de firmarlos, ya que estamos frente a una
persona con la edad y experiencia suficiente de valorar lo que va a firmar.
Por lo que lo que lejos de haber un engaño que produjera una disposición patrimonial, lo que hubo fue una negligencia de parta de la víctima ya que al momento de firmar los documentos mediante el cual puso en garantía su propiedad para poder ser acreedor del préstamo, este no tuvo el menor cuidado en verificar lo que estaba firmando por lo que una conducta negligente lo que conlleva es riesgo para uno mismo o para terceros y es producido por la omisión del cálculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción, por lo que esta conducta negligente esta fuera del margen del conocimiento judicial.
(iii) Consecuencia
de lo anterior, no se ha verificado la errónea interpretación normativa por la
cual se pretendía la revocatoria o nulidad de la resolución impugnada. Como
efecto lógico, deviene entonces
confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en favor del imputado, quedando
expedito el ejercicio de la acción civil a la víctima una vez adquiera firmeza
la decisión apelada, si ésta lo considerase necesario."
LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
"Esta Cámara considera
aclarar a la defensa técnica del indiciado sobre el punto de legitimación de la
víctima para poder interponer el recurso:
En el caso en comento, el legislador no da
una definición de víctima, sino que enuncia de forma casuística quienes podrán
ser considerados bajo tal categoría, tal y como se puede observar de la lectura
del art. 105 No. 1 Pr.Pn, que especifica que se considerará como tal “Al directamente
ofendido por el delito”.
De la lectura de esa disposición, se puede
vislumbrar que, el señor [...] se encuentra dentro del catálogo
de este artículo ya que es el directamente victima por el delito según consta
en el requerimiento fiscal.
Basándonos en que el recurso en estudio fue
presentado por la víctima, es importante mencionar el articulo 106 Pr. Pn N°5
el cual dice: La victima tiene derecho “A
impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en
el procedimiento”
Esta Cámara considera responder sobre el
argumento de contestación del defensor particular en cuanto a la legitima
postulación dela víctima y sobre esto considera: que la víctima no necesita de
postulación preceptiva, ya sea este un abogado,
procurador público o de un agente auxiliar de la fiscalía para poder
impugnar una resolución judicial que le cause agravio, por lo que la
postulación preceptiva no tiene lugar en este caso.
Este análisis queda sustentado con el
respaldo del art. 452 Inc 2 C.Pn el cual reza de la siguiente forma “El derecho de recurrir corresponderá tan
solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distingue entre las
diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”
De la inteligencia de esa disposición se
entiende que el señor [...] es víctima en el proceso, por el
cual se considera agraviado por la resolución del juez A quo al sobreseer
definitivamente a los imputados, por lo cual él tiene el derecho y la
legitimidad de impugnar dicha resolución"