DILIGENCIAS DE DESALOJO

INEXISTENTE OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE CITAR A LA DEMANDADA A LA PRÁCTICA DEL RECONOCIMIENTO DEL INMUEBLE

“4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, estriba en que existe vulneración al principio de defensa y contradicción, por no haber sido citada la parte demandada a la práctica del reconocimiento judicial del inmueble.  

4.1.1) Al respecto, es importante acotar que el auto impugnado ha sido dictado dentro de la tramitación de diligencias de desalojo de inmueble, con base en lo dispuesto en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, que en adelante se abrevia LEGPPRI.,  por ello, tiene características propias, en donde en su Art. 1, estipula que su objeto es establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras.

4.1.2) En ese orden de ideas, se estima que según el indicado procedimiento, una vez solicitado el lanzamiento de los invasores, el juez debe apersonarse al inmueble invadido a efecto de realizar una inspección de campo, posteriormente se convoca a audiencia para que los titulares de los derechos infringidos e invasores aporten pruebas, y una vez concluida la misma, se emite en un plazo no mayor de cinco días la resolución correspondiente.

4.1.3) En ese contexto, no tiene cabida el argumento sostenido por la recurrente, relativo a que se ha vulnerado el principio de defensa y contradicción por no haberse citado a la parte demandada a la práctica del reconocimiento judicial, por la razón que de acuerdo a lo establecido en el Art. 4 LEGPPRI., no se contempla la posibilidad que la persona denunciada por invasión, sea citada a la mencionada diligencia judicial, pues no tendría sentido que se ponga de sobre aviso al invasor, para que realice conductas que tiendan a entorpecer el objetivo de tal diligencia.

4.1.4) Por otra parte, el hecho de que la ley no prevea su intervención inicial, no significa que se le esté dejando en indefensión, pues es el juzgador el que verifica si los hechos plasmados en la denuncia por la parte actora son ciertos, desempeñando de esa manera su rol de garante en el cumplimiento de la ley; por lo que el punto de apelación esgrimido, carece de fundamento legal.”

IMPROCEDENTE DECLARAR LA LITISPENDENCIA CUANDO NO SE HA ACREDITADO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO

“4.2) EL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO, radica en la infracción a lo dispuesto en el Art. 92 CPCM., por haberse concluido las diligencias de desalojo, cuando existe litispendencia, por haber iniciado la misma parte actora, un proceso Reivindicatorio de Dominio en otro juzgado.  

4.2.1) En tal sentido, la litispendencia o pleito pendiente, es una figura procesal, que básicamente consiste en una excepción que se alega durante la tramitación de un proceso, que proviene de encontrarse en trámite una causa en la que coinciden las partes y la pretensión, ante otro juez o tribunal competente, y se emplea para evitar pronunciamientos judiciales contradictorios sobre un mismo pleito.

En esa línea, el Art. 109 CPCM., establece que cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia. Por su lado, el Art. 92 CPCM., estipula que para su configuración, es necesario que la demanda del proceso a que se haga referencia, ya haya sido admitida.

4.2.2) En el caso de autos, la apoderada de la parte recurrente, argumenta que el referido Comité de Salud Mental, ha promovido con anterioridad a las diligencias que nos ocupan, un proceso reivindicatorio de dominio en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, juez 3, del cual no ha sido emplazada, pero en el momento procesal oportuno se ejercerá el correspondiente derecho de defensa; por su parte, la representante procesal de la parte actora, al momento de la realización de la audiencia de prueba, en la etapa de alegación de dicha excepción procesal, admitió que se ha incoado demanda en el tribunal en comento, pero que la misma aun no ha sido admitida.

4.2.3) En síntesis, del último precepto legal citado, y del contenido del Inc. 1° del Art. 281 CPCM., se extrae que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, bajo la condición que esté admitida, es decir, que es a partir de su admisión que se despliegan todos los efectos determinados en las leyes, que se retrotraen a la fecha de presentación; pero en virtud que en el caso en análisis no se ha acreditado la admisión de la demanda del proceso declarativo común reivindicatorio de dominio a que se hace alusión, es inoficioso hacer más consideraciones al respecto; por lo que el punto de apelación argüido queda desvirtuado.” 

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA AL NO TENER LA DENUNCIADA LA CALIDAD DE INVASORA, YA QUE HAN EXISTIDO PROCESOS JUDICIALES PREVIOS Y EL TRÁMITE QUE ORDENA LA LEGPPRI, NO DEBE USARSE PARA EVITAR PROMOVER UN PROCESO DECLARATIVO COMÚN 


“4.3) EL TERCER PUNTO DE APELACION, radica en la errónea valoración de la prueba documental y testimonial; ya que se tuvo por acreditada la pretensión de la parte actora, y se omitió darle valor a los documentos en su totalidad.

4.3.1) Al respecto, estudiado el expediente, se observa que el actor, Comité Nacional de Salud Mental, fundamenta su pretensión en la aplicación de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, manifestando que es propietario de un inmueble, el cual fue invadido mediante la construcción de un chalet, por la señora […].

4.3.2) Así las cosas, del contenido de la certificación extendida por el señor secretario del Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, del auto de sobreseimiento definitivo, pronunciado en el proceso penal, clasificado bajo la referencia número 102-1998, que se instruyó contra la demandada, señora […], por el delito de usurpación de inmuebles, en perjuicio patrimonial del actor […], de fs. […]; de lo expresado en los documentos certificados por notario de fs. […], en donde aparece que el señor Juez Séptimo de Paz de esta ciudad, a las nueve horas del día veinticinco de julio de dos mil dieciséis, declaró improponible sobrevenidamente la denuncia interpuesta por el referido demandante, contra la mencionada demandada; y, del recibo de ingreso de fs. […], en donde consta que la Alcaldía Municipal de San Salvador le otorgó a dicha señora, permiso para venta de bebidas y golosinas, se colige que la aludida demandada está en posesión del inmueble desde hace muchos años, por lo que no tiene la calidad de persona invasora, de  las que se refiere la ley en comento, y por ende, ésta no tiene aplicación en el caso que nos ocupa.

4.3.3) De modo que, el mencionado demandante no puede fundamentar su pretensión en la misma, por la razón que entre la posesión material del dueño del inmueble y la del invasor, no deben mediar lapsos de tiempo prolongados, ya que para la aplicación de la ley es importante la circunstancia de temporalidad, y no como en el caso de autos, que existe una disputa entre las partes desde el año de mil novecientos noventa y ocho; y lo anterior es así, por haber sido denunciada la demandada por el delito de usurpación de inmueble por el demandante; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, ya que hubo errónea valoración en lo que se refiere a la prueba documental incorporada, resultando inoficioso hacer consideraciones en lo que concierne a la prueba testimonial aportada.

V. CONCLUSIÓN

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no es la vía idónea utilizar el procedimiento eficaz y ágil señalado en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, para despojar de la posesión del inmueble a la demandada, señora […], en virtud que no es invasora, ya que hasta han existido procesos judiciales previos, y el trámite que ordena dicho cuerpo normativo, jamás debe usarse para evitar promover un proceso declarativo común.  

Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar la prueba solicitada en el libelo de apelación, revocar el auto definitivo impugnado, y dictar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”