EMPLAZAMIENTO
NOTIFICACIONES
DE LAS DECISIONES JUDICIALES
"2. A. El argumento principal en el que se fundamenta el reclamo
del demandante radica en el supuesto incumplimiento de las formalidades
previstas por el legislador para garantizar su derecho de audiencia en las
diligencias preliminares ref. 3-2010 y en el proceso común declarativo ref.
9-2012, puesto que la autoridad judicial autorizó la intervención de un
curador ad litem sin haber agotado los mecanismos
correspondientes a efecto de notificarle personalmente.
B. Al
respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son
actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes
los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su
importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera
personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión
que se emite."
DEFINICIÓN
"Específicamente con relación al emplazamiento, en la
Sentencia de 21-X-2011, Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una
mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación
que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el
respeto al derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí
que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que
se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin
intermediarios."
EXISTENCIA
DE CASOS EN LOS QUE, POR CIRCUNSTANCIAS QUE ESCAPAN DEL CONTROL DEL JUZGADOR,
LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN NO PUEDEN EFECTUARSE DE FORMA PERSONAL Y DEBEN
REALIZARSE POR ALGÚN MECANISMO QUE GENERE EL MISMO RESULTADO
"No obstante lo
anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias
que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden
efectuarse de forma personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere
el mismo resultado. Tales mecanismos, dada la excepcionalidad que representan,
no pueden realizarse sino bajo los parámetros previamente establecidos en la
ley, como los que prescribe el art. 186 del CPrCM., el cual determina, además,
la obligación del demandado que ha sido emplazado por edicto de comparecer al
proceso a ejercer sus derechos dentro de los 10 días siguientes a su última
publicación, pues, si no lo hiciere, se le designará un curador ad
litem para que lo represente."
OBLIGACIÓN
EXPRESA PARA EL JUEZ DE UTILIZAR, PREVIO A ORDENAR LA REALIZACIÓN DEL
EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE EDICTO, TODOS LOS MECANISMOS QUE SIRVAN PARA
ESTABLECER QUE EFECTIVAMENTE SE DESCONOCE EL PARADERO DE UNA PERSONA
"B. Ahora bien, el art.
181 inc. 2° del CPrCM. establece la obligación expresa para el juez de
utilizar, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de
edicto, todos los mecanismos que sirvan para establecer que efectivamente se
desconoce el paradero de una persona y que, por ende, dicho acto de
comunicación no puede ser efectuado de manera personal. Asimismo, dicha
disposición le otorga potestad al juez para dirigirse a los registros u
organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de
la persona que se pretende localizar."
EMPLAZAMIENTO POR EDICTO SOLO PUEDE REALIZARSE
DE FORMA EXCEPCIONAL
"De este modo,
dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera
excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales
de audiencia y defensa, las autoridades judiciales se encuentran en la
obligación de realizar las diligencias pertinentes para corroborar la
información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma que el
demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas
entidades que legalmente tienen la obligación de recopilar y almacenar datos
relacionados con el domicilio de las personas –v.gr., el RNPN
y el Tribunal Supremo Electoral–."
AUTORIDAD
DEMANDADA CONSIDERÓ QUE LA INFORMACIÓN OBTENIDA ERA SUFICIENTE PARA TENER POR
AGOTADA LA BÚSQUEDA DEL DEMANDANTE Y GARANTIZAR DE ESA FORMA SUS DERECHOS
" B. a. Con respecto a la vulneración
de derechos alegada por la falta de emplazamiento y notificación de la
sentencia en el proceso común declarativo ref. 9-2012, se ha logrado determinar
que la autoridad judicial demandada mediante resolución de fecha 24-V-2012 ordenó
el emplazamiento del señor Rafael Alejandro Salazar Carías mediante edicto,
argumentando que se encontraban agregados los documentos con los que se
verificaba que ya se habían realizado las diligencias de búsqueda del referido
señor.
Asimismo, logró
verificarse que por resolución de fecha 17-IV-2013 la autoridad demandada
nombró al abogado […] como curador ad litem del señor Salazar
Carías y fue al referido profesional a quien se le hicieron las notificaciones
en el proceso común declarativo en cuestión.
b. En este caso, se
advierte que la documentación con la que la autoridad demandada tuvo por
verificadas las diligencias de localización del señor […] para justificar su
emplazamiento por edicto fueron los informes emitidos por la DGME y el RNPN en
las diligencias preliminares ref. 3-2010. Erróneamente el funcionario demandado
consideró que la información vertida por dichas instituciones en aquel juicio
era suficiente para tener por agotada la búsqueda del referido señor y
garantizar de esa forma sus derechos en otro proceso."
AUTORIDAD
DEMANDADA ESTA OBLIGADA A ESTABLECER EL PARADERO DEL DEMANDADO AGOTANDO TODOS
LOS MECANISMOS PARA LOGRAR SU EMPLAZAMIENTO EN FORMA PERSONAL
"Y es que en el proceso común declarativo no podía
actuarse como si se tratara de una continuación de las diligencias
preliminares, ya que se estaba en presencia de un proceso diferente, de
naturaleza distinta. En ese sentido, la autoridad demandada estaba obligada a
establecer el paradero del demandado agotando todos los mecanismos para lograr
su emplazamiento en forma personal, situación que omitió, pues no consta en la
certificación de los pasajes del proceso común declarativo agregada al proceso
de amparo que se hayan establecido las circunstancias que plantea el art. 186
CPrCM. No basta con obtener información de un proceso distinto para afirmar que
se han garantizado los derechos procesales del interesado."
AUTORIDAD
DEMANDADA AL REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO Y LAS DEMÁS NOTIFICACIONES MEDIANTE UN
CURADOR ESPECIAL, SIN HABER SEGUIDO EL PROCEDIMIENTO QUE SEÑALA LA LEY, VULNERÓ
LOS DERECHOS INVOCADOS POR EL ACTOR
"De lo anterior, puede
colegirse que el Juez de Primera Instancia de Izalco, al realizar el
emplazamiento y las demás notificaciones al señor Rafael Alejandro Salazar
Carías mediante un curador especial, sin haber seguido el procedimiento que
señala la ley para autorizar su intervención, vulneró los derechos invocados
por el actor, puesto que no se le brindó la oportunidad real y oportuna de
intervenir en el juicio y defender sus derechos, por lo que habrá que declarar
que ha lugar el amparo solicitado."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA RETROTRAER EL
PROCESO COMÚN DECLARATIVO EN CUESTIÓN AL MOMENTO EN QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA,
QUEDANDO SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS QUE SE EFECTUARON CON POSTERIORIDAD A ESA
DECISIÓN
"VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde
establecer el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado
la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los
funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o
culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su
patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar
dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma,
según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011,
se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en
aplicación directa del art. 245 de la. Cn.
2. A. En el caso que
nos ocupa, dado que se ha comprobado que la autoridad demandada vulneró los
derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad del demandante como
consecuencia de la sentencia emitida el 20-VIII-2014 en el proceso común
declarativo ref. 9-2012, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará
en retrotraer el proceso común declarativo en cuestión al momento en
que se admitió la demanda, quedando sin efecto todos los actos que se
efectuaron con posterioridad a esa decisión, a efecto de que se emplace
debidamente al señor Rafael Alejandro Salazar Carías y este cuente con la
oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.
B. Además, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte
actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños
materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de
derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra la
persona que ocupaba el cargo de Juez de Primera Instancia de Izalco cuando
ocurrió la vulneración aludida."