EMPLAZAMIENTO 

NOTIFICACIONES DE LAS DECISIONES JUDICIALES

"2. A. El argumento principal en el que se fundamenta el reclamo del demandante radica en el supuesto incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador para garantizar su derecho de audiencia en las diligencias preliminares ref. 3-2010 y en el proceso común declarativo ref. 9-2012, puesto que la autoridad judicial autorizó la intervención de un curador ad litem sin haber agotado los mecanismos correspondientes a efecto de notificarle personalmente.

B.  Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite."

 

DEFINICIÓN

"Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de 21-X-2011, Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios."

 

EXISTENCIA DE CASOS EN LOS QUE, POR CIRCUNSTANCIAS QUE ESCAPAN DEL CONTROL DEL JUZGADOR, LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN NO PUEDEN EFECTUARSE DE FORMA PERSONAL Y DEBEN REALIZARSE POR ALGÚN MECANISMO QUE GENERE EL MISMO RESULTADO

"No obstante lo anterior, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma personal y deben realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, no pueden realizarse sino bajo los parámetros previamente establecidos en la ley, como los que prescribe el art. 186 del CPrCM., el cual determina, además, la obligación del demandado que ha sido emplazado por edicto de comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los 10 días siguientes a su última publicación, pues, si no lo hiciere, se le designará un curador ad litem para que lo represente."

 

OBLIGACIÓN EXPRESA PARA EL JUEZ DE UTILIZAR, PREVIO A ORDENAR LA REALIZACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE EDICTO, TODOS LOS MECANISMOS QUE SIRVAN PARA ESTABLECER QUE EFECTIVAMENTE SE DESCONOCE EL PARADERO DE UNA PERSONA

"B.   Ahora bien, el art. 181 inc. 2° del CPrCM. establece la obligación expresa para el juez de utilizar, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto, todos los mecanismos que sirvan para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera personal. Asimismo, dicha disposición le otorga potestad al juez para dirigirse a los registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la persona que se pretende localizar."

 

EMPLAZAMIENTO POR EDICTO SOLO PUEDE REALIZARSE DE FORMA EXCEPCIONAL

"De este modo, dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de realizar las diligencias pertinentes para corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma que el demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar informes a aquellas entidades que legalmente tienen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas –v.gr., el RNPN y el Tribunal Supremo Electoral–."

 

AUTORIDAD DEMANDADA CONSIDERÓ QUE LA INFORMACIÓN OBTENIDA ERA SUFICIENTE PARA TENER POR AGOTADA LA BÚSQUEDA DEL DEMANDANTE Y GARANTIZAR DE ESA FORMA SUS DERECHOS

B. a. Con respecto a la vulneración de derechos alegada por la falta de emplazamiento y notificación de la sentencia en el proceso común declarativo ref. 9-2012, se ha logrado determinar que la autoridad judicial demandada mediante resolución de fecha 24-V-2012 ordenó el emplazamiento del señor Rafael Alejandro Salazar Carías mediante edicto, argumentando que se encontraban agregados los documentos con los que se verificaba que ya se habían realizado las diligencias de búsqueda del referido señor.

Asimismo, logró verificarse que por resolución de fecha 17-IV-2013 la autoridad demandada nombró al abogado […] como curador ad litem del señor Salazar Carías y fue al referido profesional a quien se le hicieron las notificaciones en el proceso común declarativo en cuestión.

b. En este caso, se advierte que la documentación con la que la autoridad demandada tuvo por verificadas las diligencias de localización del señor […] para justificar su emplazamiento por edicto fueron los informes emitidos por la DGME y el RNPN en las diligencias preliminares ref. 3-2010. Erróneamente el funcionario demandado consideró que la información vertida por dichas instituciones en aquel juicio era suficiente para tener por agotada la búsqueda del referido señor y garantizar de esa forma sus derechos en otro proceso."

 

AUTORIDAD DEMANDADA ESTA OBLIGADA A ESTABLECER EL PARADERO DEL DEMANDADO AGOTANDO TODOS LOS MECANISMOS PARA LOGRAR SU EMPLAZAMIENTO EN FORMA PERSONAL

"Y es que en el proceso común declarativo no podía actuarse como si se tratara de una continuación de las diligencias preliminares, ya que se estaba en presencia de un proceso diferente, de naturaleza distinta. En ese sentido, la autoridad demandada estaba obligada a establecer el paradero del demandado agotando todos los mecanismos para lograr su emplazamiento en forma personal, situación que omitió, pues no consta en la certificación de los pasajes del proceso común declarativo agregada al proceso de amparo que se hayan establecido las circunstancias que plantea el art. 186 CPrCM. No basta con obtener información de un proceso distinto para afirmar que se han garantizado los derechos procesales del interesado."

 

AUTORIDAD DEMANDADA AL REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO Y LAS DEMÁS NOTIFICACIONES MEDIANTE UN CURADOR ESPECIAL, SIN HABER SEGUIDO EL PROCEDIMIENTO QUE SEÑALA LA LEY, VULNERÓ LOS DERECHOS INVOCADOS POR EL ACTOR

"De lo anterior, puede colegirse que el Juez de Primera Instancia de Izalco, al realizar el emplazamiento y las demás notificaciones al señor Rafael Alejandro Salazar Carías mediante un curador especial, sin haber seguido el procedimiento que señala la ley para autorizar su intervención, vulneró los derechos invocados por el actor, puesto que no se le brindó la oportunidad real y oportuna de intervenir en el juicio y defender sus derechos, por lo que habrá que declarar que ha lugar el amparo solicitado."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA RETROTRAER EL PROCESO COMÚN DECLARATIVO EN CUESTIÓN AL MOMENTO EN QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA, QUEDANDO SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS QUE SE EFECTUARON CON POSTERIORIDAD A ESA DECISIÓN

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la. Cn.

2.   A. En el caso que nos ocupa, dado que se ha comprobado que la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la propiedad del demandante como consecuencia de la sentencia emitida el 20-VIII-2014 en el proceso común declarativo ref. 9-2012, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en retrotraer el proceso común declarativo en cuestión al momento en que se admitió la demanda, quedando sin efecto todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa decisión, a efecto de que se emplace debidamente al señor Rafael Alejandro Salazar Carías y este cuente con la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la ley le confiere.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra la persona que ocupaba el cargo de Juez de Primera Instancia de Izalco cuando ocurrió la vulneración aludida."