AMPARO
CONTRA PARTICULARES
CONCEPTO Y ACTOS QUE DERIVAN DE ESE IMPERIUM
“A. a. Tal como se expresó en las
Resoluciones de 16-III-2005 y 1-VI-1998, Amps. 147-2005 y 143-98,
respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también
pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las
personas, como si se tratara de autoridades en sentido formal. En efecto, si
bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto
tradicional de acto de autoridad –el emitido por personas físicas o jurídicas
que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación
de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación
de subordinación–, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral
a derechos fundamentales.
Por ello, el concepto de autoridad y, por
consiguiente, los actos que derivan del ejercicio de ese imperium no
deben ser entendidos solo en un sentido formal –referidos a un órgano del
Estado–, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones
en que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, en la
realidad o práctica, se consideren tales cuando sus acciones u omisiones,
producidas en ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.”
RECLAMO
INCOADO TENDRÁ ASIDERO CONSTITUCIONAL SOLO SI EL PARTICULAR ES LA ÚNICA
"INSTANCIA" ANTE LA CUAL LA PERSONA PUEDE EJERCER ALGÚN DERECHO
PROTEGIBLE POR MEDIO DEL PROCESO DE AMPARO
“b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido
emitido dentro de una relación de supraordinación en sentido material, la cual
se advierte en los casos en que el sujeto afectado no tiene otra alternativa
más que aceptar el acto emitido por el particular en virtud de la naturaleza de
la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de
predominio capaz de restringir e, incluso, anular el efectivo ejercicio de
algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un
particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar
a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo
provocar en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal
potestad efectos que trascienden al ámbito constitucional.
En esos casos y en función de los derechos
constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que
las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas
a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado
tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única
"instancia" ante la cual la persona puede ejercer algún derecho
protegible por medio del proceso de amparo. Así se evita que queden fuera de
control constitucional situaciones que, pese a tratarse de acciones u omisiones
voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de
derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su
realización.
Si la obligación de cumplir con lo establecido en
la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos
(arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.), los actos emanados de particulares en estas
condiciones de supraordinación material no deben impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS
PARA QUE UN ACTO EMITIDO POR UN PARTICULAR SEA REVISABLE MEDIANTE EL PROCESO DE
AMPARO
“c. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido, como requisitos para que un acto emitido por un
particular sea revisable mediante el proceso de amparo, los siguientes: (i) que
el particular responsable del acto se encuentre en una situación de
supraordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de
una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que
se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé
frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente,
dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes
para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que
el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su
naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”
ACTOR
DIRIGE SU RECLAMO CONTRA UN ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO EN UNA RELACIÓN DE
SUPRAORDINACIÓN MATERIAL, EL CUAL APARENTEMENTE AFECTA DERECHOS
CONSTITUCIONALES SUSCEPTIBLES DE SER VULNERADOS POR LOS PARTICULARES
“B. a. En el presente caso, el señor
Ventura Centeno ha alegado que la ADE-CMES lo expulsó como miembro de esa
asociación por medio de una resolución de fecha 9-XII-2014, que le fue
notificada el 26-II-2015, con la consiguiente pérdida de los derechos de
asociado. Esto como resultado de diferentes acusaciones presentadas en su
contra, ante la Junta Directiva, en el contexto de un conflicto laboral entre
el demandante, en su calidad de Director del Hospital Rosales, y médicos
empleados de dicho hospital. Dicha resolución, en su opinión, no fue motivada,
pues no se expresó el fundamento de la misma, por lo que considera que la
ADE-CMES le vulneró sus derechos a una resolución motivada y a la libertad de
asociación.
b. De lo expuesto se colige que el pretensor dirige su
reclamo contra el órgano del CMES que, de acuerdo con lo prescrito en el art.
17 letra h) de los estatutos de la asociación –aprobados por Acuerdo Ejecutivo
n° 153, de fecha 11-I-2000, publicados en el D.O. n° 37, tomo n° 346, de fecha
22-II-2000–, es la autoridad máxima del CMES, paras lo cual se
le han conferido una serie de facultades, entre las cuales figura la de
decretar la expulsión de sus miembros que ameritan dicha sanción, previo
conocimiento del informe del Comité de Ética y recomendación de la Junta
Directiva.
Por tanto, de los estatutos del CMES se deriva que
la ADE-CMES puede colocarse en una posición de supraordinación frente a sus
miembros, por lo que existe la posibilidad de que, en la práctica, emita actos
de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos de aquellos; situación
que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el
proceso de amparo cuando se trate de una limitación, restricción o anulación
inconstitucional de la libertad de asociación. Además, el mencionado
ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario a través del cual
el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad –ya sea en
sede judicial o administrativa– la controversia planteada para buscar una
solución conforme a Derecho.
c. En ese sentido, dado que el actor dirige su reclamo
contra un acto de autoridad emitido en una relación de supraordinación
material, el cual aparentemente afecta derechos constitucionales susceptibles
de ser vulnerados por los particulares –sin que pueda acudir a una instancia
ordinaria diferente de la constitucional para la protección de sus derechos–,
se cumple con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo. Lo anterior en virtud de que la resolución emitida
por la autoridad demandada supuestamente carece de motivación.
2. En consecuencia, el objeto de la controversia
consiste entonces en establecer si la ADE-CMES, al decretar la expulsión del
señor Mauricio Ventura Centeno como miembro del CMES, por medio de la
resolución pronunciada el 9-XII-2014, le vulneró sus derechos a una resolución
motivada y a la libertad de asociación.”
AUTORIDADES
COMPETENTES DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO DEBEN CUMPLIR CON LA
EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES QUE TOMAN EN LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PROMOVIDOS CONTRA SUS ASOCIADOS
“1. A. Con relación a la falta de
motivación de resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales o
administrativas, es preciso recordar que tal derecho persigue que el juez o la
autoridad administrativa dé las razones que lo mueven objetivamente a resolver
en determinado sentido, a fin de permitir a los justiciables conocer las
mismas. Por ello el incumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones
adquiere connotación constitucional, en el sentido de que su inobservancia
incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en un juicio o
procedimiento administrativo. Al no exponerse los argumentos en que se funda la
resolución o sentencia, no se puede observar el sometimiento de las autoridades
a la ley ni se permite al enjuiciado ejercer efectivamente el derecho de
defensa, por ejemplo, para hacer uso de los recursos.
No basta que la autoridad emita una declaración de
voluntad, accediendo o no a lo pretendido por las partes, sino que el deber de
motivación que la Constitución y la ley exigen impone que en los proveídos
–sean judiciales o administrativos– se exterioricen los razonamientos que
constituyen el cimiento de la decisión, los cuales deben ser comprensibles, no sólo
para los juristas, sino para los ciudadanos en general.
Con la motivación se elimina todo sentido de
arbitrariedad, pues se establecen las razones de la autoridad decisora para
resolver en determinado sentido, permitiendo a los gobernados conocer el porqué
de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a través
de los medios impugnativos. En tal sentido, las autoridades competentes de las
asociaciones sin fines de lucro deben cumplir con la exigencia constitucional
de motivación de las decisiones que toman en los procedimientos administrativos
promovidos contra sus asociados.”
LIBERTAD
DE ASOCIACIÓN TIENE UN CARÁCTER POSITIVO, POR CUANTO SE TRATA DE LA LIBRE Y
VOLUNTARIA FACULTAD DE CONSTITUIR ASOCIACIONES , Y UNO NEGATIVO, PUES EXCLUYE
CUALQUIER MECANISMO COACTIVO DE OBLIGATORIA ADHESIÓN A UNA AGRUPACIÓN
DETERMINADA.
“B. La libertad de asociación (art. 7 Cn.) es
aquella que tienen los ciudadanos para constituir formalmente, con otros,
agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos,
lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante,
puesto que la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a
las asociaciones de las sociedades mercantiles.
a. En la Sentencia del
30-VI-1999, Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene
una doble dimensión. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter
individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas,
sin que el poder público pueda impedir tal iniciativa, y a participar en las
actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a
las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen mediante los
mecanismos previstos en la normativa respectiva.
Cabe acotar que esta libertad tiene una
manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y
voluntaria facultad de constituir asociaciones o de adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo
coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.”
DESDE
UN PUNTO DE VISTA COLECTIVO LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN COMPRENDE LA LIBERTAD DE
LAS ASOCIACIONES, UNA VEZ CONSTITUIDAS EN LEGAL FORMA, DE REALIZAR ACTIVIDADES
Y DE ACRECENTAR LOS RECURSOS PARA LA CONSECUCIÓN DE SUS FINES
b.En segundo lugar, desde un
punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez
constituidas en legal forma, de realizar actividades y de acrecentar los recursos
para la consecución de sus fines. Dicha facultad no corresponde a los miembros
individuales que las integran, sino al grupo, como persona jurídica distinta de
sus componentes.
En ese sentido, toda asociación legalmente
constituida tiene la capacidad de autoorganizarse, es decir, de buscar los
mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la
constituyeron, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones sin
Fines de Lucro. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de
crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo con el art. 28 del referido
cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen como
contenido: los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de
admisión, los derechos y deberes de los asociados y el régimen disciplinario,
así como las causales y procedimientos para su aplicación, entre otros
aspectos.
Los actos de aplicación de los estatutos o
cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la
asociación no están exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo con
lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas sin
excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución.
Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros
debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se
le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se
limite o restrinja de manera ilegítima su libertad de asociación.
c. Por consiguiente, se trata de un derecho
fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la
creación, la adhesión a una agrupación formal o la participación en ella en
calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la
asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar
actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su
naturaleza privada no la exima de la obligación de respetar y cumplir con la
Constitución.”
DECISIÓN
CUESTIONADA NO PRESENTA UNA FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTEMENTE SÓLIDA PARA QUE SE
CONOZCAN LAS RAZONES POR LAS QUE DICHA AUTORIDAD ORDENÓ LA EXPULSIÓN DEL
DEMANDANTE COMO MIEMBRO DEL COLEGIO MÉDICO DE EL SALVADOR
“1. A. Las partes aportaron la
siguiente prueba instrumental: (i) copia de la notificación de
la resolución pronunciada por la ADE-CMES el 9-XII-2014, efectuada por el
secretario notificador de la Junta Directiva del CMES; y (ii) certificación
notarial del acta n° 24 de la ADE-CMES del 9-XII-2014. Todo ello será valorado
de conformidad con los arts. 330 inc. 2° y 341 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
B. Por otro lado, el art. 314 n°
1° del código precitado establece que no requieren ser probados los hechos
admitidos por las partes, o sea, los no controvertidos –porque existe
conformidad–. En el presente caso, la autoridad demandada reconoció en sus
informes haber pronunciado la resolución que impugna el demandante.
C.Con base en los elementos de
prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se
tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que la ADECMES,
el 9-XII-2014, decidió expulsar como miembro de dicha asociación al señor
Mauricio Ventura Centeno; y (ii) que tal resolución fue
notificada al demandante el 26-II-2015.
2. Corresponde ahora verificar si la autoridad
demandada vulneró el derecho a una resolución motivada del pretensor en
relación con su libertad de asociación.
Se observa que en la esquela de notificación
efectuada por la Junta Directiva del CMES por medio de su secretario
notificador, de fecha 25-II-2015, aquella hizo saber al demandante la
resolución, acordada y pronunciada por la ADE-CMES, de expulsarlo como miembro
del CMES, basándose exclusivamente en el resultado del escrutinio de la
votación efectuada en la asamblea extraordinaria del 9-XII-2014, en la que
votaron 53 asambleístas, de los cuales 40 votaron por la expulsión, 10 por la
no expulsión, 1 voto nulo y 2 abstenciones, con la consiguiente pérdida de
todos sus derechos, de conformidad con el art. 11 letra a) del Reglamento
Administrativo del Comité de Inscripción, Archivos y Escrutinios. Dicha acta
fue ratificada en la sesión de delegados ordinaria de fecha 25-II-2015.
En tal resolución, la autoridad demandada no relata
aspectos como el procedimiento sancionador seguido contra el demandante, los
cargos que se le atribuían, la secuencia de las actuaciones en el
procedimiento, la valoración de la prueba presentada en su contra o el análisis
de los argumentos de defensa expuestos por el señor Mauricio Ventura Centeno,
sino únicamente el hecho de haber sometido a votación secreta la decisión de
expulsar a dicho señor y, luego, haber concluido, con base en el resultado del
escrutinio, que era procedente su expulsión y que así se había acordado.
Así las cosas, no se advierte que la ADE-CMES, al
emitir la referida resolución, lo haya hecho apegada a la Constitución, es
decir, sin afectar el derecho fundamental a una resolución administrativa
motivada, en relación con la libertad de asociación. Concretamente, la
autoridad sancionadora no expuso, en su decisión, la aplicación de la normativa
correspondiente al caso concreto ni la valoración de la prueba, para establecer
la, infracción a dicha normativa por parte del enjuiciado y luego proceder a la
aplicación de la sanción respectiva. Si bien ello no exigiría una especial
estructura para el desarrollo del razonamiento, este tendría que ser lo
suficientemente claro para que el enjuiciado comprenda la razón del fallo y
tenga la oportunidad de discutirlo en otras instancias por medio de los
recursos que correspondan.
En el presente caso se ha establecido que la
ADEC-MES, en su resolución del 9-XII-2014, no reflejó los criterios jurídicos
fundamentales en que se basó para pronunciar la decisión cuestionada ni
desarrolló en su pronunciamiento la valoración que le llevó a considerar que el
señor Mauricio Ventura Centeno había cometido faltas graves contra otros
médicos en el desempeño del cargo de Director del Hospital Rosales y con lo
cual infringía las normativas aplicables al caso. De esa forma, la decisión de
la autoridad demandada que cuestiona el demandante no presenta una
fundamentación suficientemente sólida para que se conozcan las razones por las
que dicha autoridad ordenó la expulsión del señor Ventura Centeno como miembro
del CMES.”
VULNERACIÓN
AL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MOTIVADA AL NO FUNDAMENTARSE
CORRECTAMENTE LA RESOLUCIÓN, A FIN DE PERMITIRLE AL DEMANDANTE EJERCER SU
DEFENSA EN EL PROCESO
“Por lo expuesto, esta Sala concluye que existe
vulneración del derecho del demandante a una resolución administrativa
motivada, en relación con su libertad de asociación, pues la ADEC-MES no motivó
suficientemente su resolución a fin de permitirle al peticionario enterarse de
que sus argumentos de defensa habían sido descartados –por no haber logrado
desvirtuar la prueba de las infracciones que le atribuían–. Además, al haberle
impuesto la autoridad demandada la sanción máxima del rango establecido en el
art. 58 letra e de los estatutos del CMES, era necesario brindar la razón que
tuvo dicha autoridad para esa decisión. En consecuencia, es
procedente estimar la pretensión del señor Mauricio Ventura Centeno.”
EFECTO
RESTITUTORIO: INVALIDAR
LA RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA DE DELEGADOS EXTRAORDINARIA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE EL SALVADOR, EN LO QUE SE REFIERE
AL DEMANDANTE, DEBIENDO LAS COSAS VOLVER AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES
DE LA EMISIÓN DE DICHA PROVIDENCIA
“VI. Determinada la
transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la ADEC-MES,
corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente
sentencia.
1. Cuando se ha reconocido la
existencia de un agravio a la esfera individual de la parte actora en un
proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de
reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que
ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la
que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la
jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
En el presente caso, el efecto restitutorio
consistirá en invalidar la resolución de la ADEC-MES del 9-XII-2014, en lo que
se refiere al señor Mauricio Ventura Centeno, debiendo las cosas volver al
estado en que se encontraban antes de la emisión de dicha providencia. En
consecuencia, la autoridad demandada deberá emitir nuevamente la resolución definitiva
en el procedimiento sancionador seguido contra el demandante, para lo cual
deberá ajustarse a los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta
sentencia.
2. Finalmente, de acuerdo con lo
preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte
actora también tiene expedita la promoción de un proceso por los daños
materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de
derechos constitucionales declarada en esta sentencia.”