AMPARO CONTRA PARTICULARES

CONCEPTO Y ACTOS QUE DERIVAN DE ESE IMPERIUM

“A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de 16-III-2005 y 1-VI-1998, Amps. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas, como si se tratara de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad –el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación–, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral a derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, los actos que derivan del ejercicio de ese imperium no deben ser entendidos solo en un sentido formal –referidos a un órgano del Estado–, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, en la realidad o práctica, se consideren tales cuando sus acciones u omisiones, producidas en ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.”

 

RECLAMO INCOADO TENDRÁ ASIDERO CONSTITUCIONAL SOLO SI EL PARTICULAR ES LA ÚNICA "INSTANCIA" ANTE LA CUAL LA PERSONA PUEDE EJERCER ALGÚN DERECHO PROTEGIBLE POR MEDIO DEL PROCESO DE AMPARO

“b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supraordinación en sentido material, la cual se advierte en los casos en que el sujeto afectado no tiene otra alternativa más que aceptar el acto emitido por el particular en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir e, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad efectos que trascienden al ámbito constitucional.

En esos casos y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única "instancia" ante la cual la persona puede ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo. Así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones que, pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para su realización.

Si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos (arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.), los actos emanados de particulares en estas condiciones de supraordinación material no deben impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS PARA QUE UN ACTO EMITIDO POR UN PARTICULAR SEA REVISABLE MEDIANTE EL PROCESO DE AMPARO

“c. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido, como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo, los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supraordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

ACTOR DIRIGE SU RECLAMO CONTRA UN ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO EN UNA RELACIÓN DE SUPRAORDINACIÓN MATERIAL, EL CUAL APARENTEMENTE AFECTA DERECHOS CONSTITUCIONALES SUSCEPTIBLES DE SER VULNERADOS POR LOS PARTICULARES

“B. a. En el presente caso, el señor Ventura Centeno ha alegado que la ADE-CMES lo expulsó como miembro de esa asociación por medio de una resolución de fecha 9-XII-2014, que le fue notificada el 26-II-2015, con la consiguiente pérdida de los derechos de asociado. Esto como resultado de diferentes acusaciones presentadas en su contra, ante la Junta Directiva, en el contexto de un conflicto laboral entre el demandante, en su calidad de Director del Hospital Rosales, y médicos empleados de dicho hospital. Dicha resolución, en su opinión, no fue motivada, pues no se expresó el fundamento de la misma, por lo que considera que la ADE-CMES le vulneró sus derechos a una resolución motivada y a la libertad de asociación.

b. De lo expuesto se colige que el pretensor dirige su reclamo contra el órgano del CMES que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 17 letra h) de los estatutos de la asociación –aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 153, de fecha 11-I-2000, publicados en el D.O. n° 37, tomo n° 346, de fecha 22-II-2000–, es la autoridad máxima del CMES, paras lo cual se le han conferido una serie de facultades, entre las cuales figura la de decretar la expulsión de sus miembros que ameritan dicha sanción, previo conocimiento del informe del Comité de Ética y recomendación de la Junta Directiva.

Por tanto, de los estatutos del CMES se deriva que la ADE-CMES puede colocarse en una posición de supraordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que, en la práctica, emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos de aquellos; situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación. Además, el mencionado ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario a través del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad –ya sea en sede judicial o administrativa– la controversia planteada para buscar una solución conforme a Derecho.

c. En ese sentido, dado que el actor dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supraordinación material, el cual aparentemente afecta derechos constitucionales susceptibles de ser vulnerados por los particulares –sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente de la constitucional para la protección de sus derechos–, se cumple con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo. Lo anterior en virtud de que la resolución emitida por la autoridad demandada supuestamente carece de motivación.

2. En consecuencia, el objeto de la controversia consiste entonces en establecer si la ADE-CMES, al decretar la expulsión del señor Mauricio Ventura Centeno como miembro del CMES, por medio de la resolución pronunciada el 9-XII-2014, le vulneró sus derechos a una resolución motivada y a la libertad de asociación.”

 

AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO DEBEN CUMPLIR CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES QUE TOMAN EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PROMOVIDOS CONTRA SUS ASOCIADOS

“1. A. Con relación a la falta de motivación de resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales o administrativas, es preciso recordar que tal derecho persigue que el juez o la autoridad administrativa dé las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, a fin de permitir a los justiciables conocer las mismas. Por ello el incumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones adquiere connotación constitucional, en el sentido de que su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en un juicio o procedimiento administrativo. Al no exponerse los argumentos en que se funda la resolución o sentencia, no se puede observar el sometimiento de las autoridades a la ley ni se permite al enjuiciado ejercer efectivamente el derecho de defensa, por ejemplo, para hacer uso de los recursos.

No basta que la autoridad emita una declaración de voluntad, accediendo o no a lo pretendido por las partes, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen impone que en los proveídos –sean judiciales o administrativos– se exterioricen los razonamientos que constituyen el cimiento de la decisión, los cuales deben ser comprensibles, no sólo para los juristas, sino para los ciudadanos en general.

Con la motivación se elimina todo sentido de arbitrariedad, pues se establecen las razones de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, permitiendo a los gobernados conocer el porqué de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a través de los medios impugnativos. En tal sentido, las autoridades competentes de las asociaciones sin fines de lucro deben cumplir con la exigencia constitucional de motivación de las decisiones que toman en los procedimientos administrativos promovidos contra sus asociados.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN TIENE UN CARÁCTER POSITIVO, POR CUANTO SE TRATA DE LA LIBRE Y VOLUNTARIA FACULTAD DE CONSTITUIR ASOCIACIONES , Y UNO NEGATIVO, PUES EXCLUYE CUALQUIER MECANISMO COACTIVO DE OBLIGATORIA ADHESIÓN A UNA AGRUPACIÓN DETERMINADA.

“B. La libertad de asociación (art. Cn.) es aquella que tienen los ciudadanos para constituir formalmente, con otros, agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, puesto que la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles.

a. En la Sentencia del 30-VI-1999, Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público pueda impedir tal iniciativa, y a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o de adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.”

 

DESDE UN PUNTO DE VISTA COLECTIVO LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN COMPRENDE LA LIBERTAD DE LAS ASOCIACIONES, UNA VEZ CONSTITUIDAS EN LEGAL FORMA, DE REALIZAR ACTIVIDADES Y DE ACRECENTAR LOS RECURSOS PARA LA CONSECUCIÓN DE SUS FINES

b.En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y de acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad no corresponde a los miembros individuales que las integran, sino al grupo, como persona jurídica distinta de sus componentes.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad de autoorganizarse, es decir, de buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyeron, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones sin Fines de Lucro. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo con el art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen como contenido: los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados y el régimen disciplinario, así como las causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no están exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo con lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se limite o restrinja de manera ilegítima su libertad de asociación.

c. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación, la adhesión a una agrupación formal o la participación en ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exima de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

DECISIÓN CUESTIONADA NO PRESENTA UNA FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTEMENTE SÓLIDA PARA QUE SE CONOZCAN LAS RAZONES POR LAS QUE DICHA AUTORIDAD ORDENÓ LA EXPULSIÓN DEL DEMANDANTE COMO MIEMBRO DEL COLEGIO MÉDICO DE EL SALVADOR

“1. A. Las partes aportaron la siguiente prueba instrumental: (i) copia de la notificación de la resolución pronunciada por la ADE-CMES el 9-XII-2014, efectuada por el secretario notificador de la Junta Directiva del CMES; y (ii) certificación notarial del acta n° 24 de la ADE-CMES del 9-XII-2014. Todo ello será valorado de conformidad con los arts. 330 inc. 2° y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil.

B. Por otro lado, el art. 314 n° 1° del código precitado establece que no requieren ser probados los hechos admitidos por las partes, o sea, los no controvertidos –porque existe conformidad–. En el presente caso, la autoridad demandada reconoció en sus informes haber pronunciado la resolución que impugna el demandante.

C.Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que la ADE­CMES, el 9-XII-2014, decidió expulsar como miembro de dicha asociación al señor Mauricio Ventura Centeno; y (ii) que tal resolución fue notificada al demandante el 26-II-2015.

2. Corresponde ahora verificar si la autoridad demandada vulneró el derecho a una resolución motivada del pretensor en relación con su libertad de asociación.

Se observa que en la esquela de notificación efectuada por la Junta Directiva del CMES por medio de su secretario notificador, de fecha 25-II-2015, aquella hizo saber al demandante la resolución, acordada y pronunciada por la ADE-CMES, de expulsarlo como miembro del CMES, basándose exclusivamente en el resultado del escrutinio de la votación efectuada en la asamblea extraordinaria del 9-XII-2014, en la que votaron 53 asambleístas, de los cuales 40 votaron por la expulsión, 10 por la no expulsión, 1 voto nulo y 2 abstenciones, con la consiguiente pérdida de todos sus derechos, de conformidad con el art. 11 letra a) del Reglamento Administrativo del Comité de Inscripción, Archivos y Escrutinios. Dicha acta fue ratificada en la sesión de delegados ordinaria de fecha 25-II-2015.

En tal resolución, la autoridad demandada no relata aspectos como el procedimiento sancionador seguido contra el demandante, los cargos que se le atribuían, la secuencia de las actuaciones en el procedimiento, la valoración de la prueba presentada en su contra o el análisis de los argumentos de defensa expuestos por el señor Mauricio Ventura Centeno, sino únicamente el hecho de haber sometido a votación secreta la decisión de expulsar a dicho señor y, luego, haber concluido, con base en el resultado del escrutinio, que era procedente su expulsión y que así se había acordado.

Así las cosas, no se advierte que la ADE-CMES, al emitir la referida resolución, lo haya hecho apegada a la Constitución, es decir, sin afectar el derecho fundamental a una resolución administrativa motivada, en relación con la libertad de asociación. Concretamente, la autoridad sancionadora no expuso, en su decisión, la aplicación de la normativa correspondiente al caso concreto ni la valoración de la prueba, para establecer la, infracción a dicha normativa por parte del enjuiciado y luego proceder a la aplicación de la sanción respectiva. Si bien ello no exigiría una especial estructura para el desarrollo del razonamiento, este tendría que ser lo suficientemente claro para que el enjuiciado comprenda la razón del fallo y tenga la oportunidad de discutirlo en otras instancias por medio de los recursos que correspondan.

En el presente caso se ha establecido que la ADEC-MES, en su resolución del 9-XII-2014, no reflejó los criterios jurídicos fundamentales en que se basó para pronunciar la decisión cuestionada ni desarrolló en su pronunciamiento la valoración que le llevó a considerar que el señor Mauricio Ventura Centeno había cometido faltas graves contra otros médicos en el desempeño del cargo de Director del Hospital Rosales y con lo cual infringía las normativas aplicables al caso. De esa forma, la decisión de la autoridad demandada que cuestiona el demandante no presenta una fundamentación suficientemente sólida para que se conozcan las razones por las que dicha autoridad ordenó la expulsión del señor Ventura Centeno como miembro del CMES.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MOTIVADA AL NO FUNDAMENTARSE CORRECTAMENTE LA RESOLUCIÓN, A FIN DE PERMITIRLE AL DEMANDANTE EJERCER SU DEFENSA EN EL PROCESO

“Por lo expuesto, esta Sala concluye que existe vulneración del derecho del demandante a una resolución administrativa motivada, en relación con su libertad de asociación, pues la ADEC-MES no motivó suficientemente su resolución a fin de permitirle al peticionario enterarse de que sus argumentos de defensa habían sido descartados –por no haber logrado desvirtuar la prueba de las infracciones que le atribuían–. Además, al haberle impuesto la autoridad demandada la sanción máxima del rango establecido en el art. 58 letra e de los estatutos del CMES, era necesario brindar la razón que tuvo dicha autoridad para esa decisión. En consecuencia, es procedente estimar la pretensión del señor Mauricio Ventura Centeno.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LA RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA DE DELEGADOS EXTRAORDINARIA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE EL SALVADOR, EN LO QUE SE REFIERE AL DEMANDANTE, DEBIENDO LAS COSAS VOLVER AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA EMISIÓN DE DICHA PROVIDENCIA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la ADEC-MES, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio a la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

En el presente caso, el efecto restitutorio consistirá en invalidar la resolución de la ADEC-MES del 9-XII-2014, en lo que se refiere al señor Mauricio Ventura Centeno, debiendo las cosas volver al estado en que se encontraban antes de la emisión de dicha providencia. En consecuencia, la autoridad demandada deberá emitir nuevamente la resolución definitiva en el procedimiento sancionador seguido contra el demandante, para lo cual deberá ajustarse a los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia.

2. Finalmente, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora también tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia.”