DERECHO DE PETICIÓN
FACULTADES
"1. En las Sentencias del 5-I-2009 y 14-XII-2007, Amps. 668-2006 y 705-2006
respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado
en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o
jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular
una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Correlativamente
al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las
solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar
constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante
la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades
legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su
contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser
favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente
respuesta."
PLAZO RAZONABLE PARA DAR
RESPUESTA A LO SOLICITADO
"1. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean
requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de
responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que
sea razonable.
A. Ahora bien, en la Sentencia del 11-III-2011,
Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos
para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de
vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se
emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve
irrazonable.
PARA DETERMINAR EL PLAZO DE
DURACIÓN DE LO SOLICITADO, SE DEBE TENER UNA APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO
B. En virtud de lo anterior, para determinar la
razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo
solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las
circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la
actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es
producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación
alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas
adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad
fáctica o jurídica del asunto y (iii) la actitud de las partes
en el proceso o procedimiento respectivo."
PETICIONES PUEDEN
REALIZARSE DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL
"3. A. Finalmente,
en la Sentencia del 15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones
pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un
derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que
pretende ejercer ante la autoridad y (ii) un derecho
subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no
es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
B. Entonces, para la plena configuración del agravio,
en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del
proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o
situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende."
AUDITOR FISCAL VULNERÓ EL
DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR, POR NO HABERLE RESPONDIDO OPORTUNAMENTE LA
PETICIÓN ESPECÍFICA QUE SE PLANTEÓ
"2.
A. En el presente caso, se advierte que el Auditor Fiscal dio inicio,
casi de inmediato, a la investigación del hecho denunciado por medio de la
resolución de fecha 24-X-2014. De esta circunstancia no se enteró el
peticionario, pero era, en opinión de este Tribunal, el momento en el cual la
autoridad debió haberle respondido de que su petición había sido admitida y, si
lo consideraba pertinente, transcribir o certificar la resolución
correspondiente.
Por
el contrario, no era indispensable que se le notificara al peticionario la
resolución del 10-XI-2014 en la que se ponía fin a dicho procedimiento y se
ordenaba archivar definitivamente tales diligencias. La obligación del Auditor
Fiscal era únicamente la de responder, en un plazo razonable –corto, en este
caso–, si se iba a dar curso o no la petición inicial específica de que se
investigara a las fiscales aludidas. Por ello, la notificación de la resolución
final de las diligencias al demandante el 12-VIII-2015 –con la cual el Auditor
Fiscal considera que le había respondido al señor […]– no configuró una
respuesta a la petición inicial del actor. Y, aun cuando se considerara que la
resolución que puso fin a la investigación de alguna manera había contestado el
escrito liminar del señor Ortiz, aquella llegó 9 meses después de la
presentación del escrito correspondiente, sin que el Auditor Fiscal haya podido
justificar dicha demora.
Por
todo lo expuesto, esta Sala concluye que el Auditor Fiscal de la FGR
vulneró el derecho de petición del señor […] por no haberle respondido
oportunamente la petición específica que le planteó el 13-X-2014; en
consecuencia, resulta procedente estimar la pretensión incoada."
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN, AL NO CONSTAR EN ESTE PROCESO DE AMPARO QUE LA JEFA DE LA UNIDAD
FISCAL DE DELITOS DE PATRIMONIO PRIVADO Y PROPIEDAD INTELECTUAL, HAYA DADO
RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE
"B. Respecto
a las vulneraciones atribuidas a la Jefa de la UFDPPPI, la funcionaria que
actualmente ocupa dicho cargo, en su segundo informe, se refirió al caso ref.
4697-UDPP-2003, relativo a averiguar delitos de amenazas y extorsión en
perjuicio del señor Ortiz Cornejo. Al respecto, manifestó que no era cierto que
dicho señor hubiera presentado alguna petición a esa unidad; más aun, había
desistido de la acción promovida por considerar que ya no era necesario que se
continuara con la investigación, lo cual constaba en un acta de fecha 2-II-2004
–de la que presentó una fotocopia–.
Sobre
ello, el peticionario, al contestar el traslado del art. 27 de la L.Pr.Cn.,
manifestó que la Jefa de la UFDPPPI estaba equivocada, pues había confundido el
caso ref. 4697- UDPP-2003 con el 2732-UDPP-2012, que es en el que había hecho
sus peticiones por medio de los escritos presentados en fechas 6-XI-2014 y
23-XII-2014 –los cuales se encuentran agregados a este expediente judicial y
consta en ambos el sello de recibido en la FGR–.
La
referida autoridad no refutó lo manifestado por la parte actora, sino que, en
el plazo de pruebas, pretendiendo probar que no se había vulnerado el
"derecho de acceso a la justicia" del demandante, presentó copia
simple de algunos pasajes del juicio penal ya referido. Dicha prueba no se ha
valorado porque no es útil ni necesaria en este proceso de amparo, en el cual
la demanda se admitió por la posible vulneración del derecho de petición del
señor […]. Además, la Jefa de la UFDPPPI informó que ella había tomado posesión
del cargo el 11-I-2016, por lo que no podía atribuírsele el haber obstaculizado
a la parte actora su "acceso a la justicia". Dicha circunstancia
también es irrelevante, pues este amparo no tiene por objeto determinar o no
responsabilidades personales a dicha funcionaria.
A
pesar de que la causa penal se reabrió el 20-VIII-2015 a solicitud de la parte
fiscal – por recomendaciones dadas por el Auditor Fiscal en resolución del
10-XI-2014 pronunciada en el expediente administrativo ref. 188-UAF-1-2014–, no
consta en este proceso de amparo que la Jefa de la UFDPPPI haya dado respuesta
a las peticiones del demandante.
Por
lo anterior, esta Sala concluye que la Jefa de la UFDPPPI de la FGR vulneró el
derecho de petición del señor Ricardo Ernesto Ortiz Cornejo; en consecuencia,
resulta procedente, también, estimar este punto de la pretensión
planteada."
EFECTO
RESTITUTORIO: DECLARA
ÚNICAMENTE MEDIANTE ESTA SENTENCIA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DEL
PRETENSOR POR PARTE DE AMBAS AUTORIDADES
"VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las omisiones de las autoridades demandadas,
corresponde establecer el efecto restitutorio de esta resolución.
1. Tal
como se sostuvo en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, el art. 245 de la
Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los
funcionarios públicos como consecuencia de una actuación u omisión, dolosa o
culposa, que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es
personal, subjetiva y patrimonial.
Por
otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece el efecto material de la
sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que
las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración
constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de
amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la
posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la
responsabilidad personal antes mencionada.
2. En
el caso particular, el actor alegó en su demanda que las autoridades demandadas
no habían respondido a las peticiones que les formuló mediante los escritos presentados
el 23-X-2014 –al Auditor Fiscal– y el 6-XI-2014 y el 23-XII-2014 –a la Jefa de
la UFDPPPI–. Con los elementos de prueba agregados al expediente, se determinó
la existencia de vulneraciones al derecho de petición del actor por parte de
ambas autoridades.
De
esta manera, se colige que las omisiones impugnadas consumaron sus efectos
respecto a los derechos del demandante, lo que impide una restitución material,
por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la
vulneración del derecho de petición del pretensor por parte de ambas
autoridades.
En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en
los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene
expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes
de las vulneraciones de derecho constitucional declarada en esta sentencia
directamente contra la o las personas que se encontraba en funciones al momento
en que acaecieron dichas infracciones."