DERECHO DE PETICIÓN

FACULTADES

"1.   En las Sentencias del 5-I-2009 y 14-XII-2007, Amps. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.

Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta."

 

PLAZO RAZONABLE PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO

"1.   Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.

A.      Ahora bien, en la Sentencia del 11-III-2011, Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.

 

PARA DETERMINAR EL PLAZO DE DURACIÓN DE LO SOLICITADO, SE DEBE TENER UNA APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO

B.     En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo."

 

PETICIONES PUEDEN REALIZARSE  DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL

"3. A. Finalmente, en la Sentencia del 15-VII-2011, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.

B. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende."

 

AUDITOR FISCAL  VULNERÓ EL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR, POR NO HABERLE RESPONDIDO OPORTUNAMENTE LA PETICIÓN ESPECÍFICA QUE SE PLANTEÓ

"2. A. En el presente caso, se advierte que el Auditor Fiscal dio inicio, casi de inmediato, a la investigación del hecho denunciado por medio de la resolución de fecha 24-X-2014. De esta circunstancia no se enteró el peticionario, pero era, en opinión de este Tribunal, el momento en el cual la autoridad debió haberle respondido de que su petición había sido admitida y, si lo consideraba pertinente, transcribir o certificar la resolución correspondiente.

Por el contrario, no era indispensable que se le notificara al peticionario la resolución del 10-XI-2014 en la que se ponía fin a dicho procedimiento y se ordenaba archivar definitivamente tales diligencias. La obligación del Auditor Fiscal era únicamente la de responder, en un plazo razonable –corto, en este caso–, si se iba a dar curso o no la petición inicial específica de que se investigara a las fiscales aludidas. Por ello, la notificación de la resolución final de las diligencias al demandante el 12-VIII-2015 –con la cual el Auditor Fiscal considera que le había respondido al señor […]– no configuró una respuesta a la petición inicial del actor. Y, aun cuando se considerara que la resolución que puso fin a la investigación de alguna manera había contestado el escrito liminar del señor Ortiz, aquella llegó 9 meses después de la presentación del escrito correspondiente, sin que el Auditor Fiscal haya podido justificar dicha demora.

Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que el Auditor Fiscal de la FGR vulneró el derecho de petición del señor […] por no haberle respondido oportunamente la petición específica que le planteó el 13-X-2014; en consecuencia, resulta procedente estimar la pretensión incoada."

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO CONSTAR EN ESTE PROCESO DE AMPARO QUE LA JEFA DE LA UNIDAD FISCAL DE DELITOS DE PATRIMONIO PRIVADO Y PROPIEDAD INTELECTUAL, HAYA DADO RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE

"B. Respecto a las vulneraciones atribuidas a la Jefa de la UFDPPPI, la funcionaria que actualmente ocupa dicho cargo, en su segundo informe, se refirió al caso ref. 4697-UDPP-2003, relativo a averiguar delitos de amenazas y extorsión en perjuicio del señor Ortiz Cornejo. Al respecto, manifestó que no era cierto que dicho señor hubiera presentado alguna petición a esa unidad; más aun, había desistido de la acción promovida por considerar que ya no era necesario que se continuara con la investigación, lo cual constaba en un acta de fecha 2-II-2004 –de la que presentó una fotocopia–.

Sobre ello, el peticionario, al contestar el traslado del art. 27 de la L.Pr.Cn., manifestó que la Jefa de la UFDPPPI estaba equivocada, pues había confundido el caso ref. 4697- UDPP-2003 con el 2732-UDPP-2012, que es en el que había hecho sus peticiones por medio de los escritos presentados en fechas 6-XI-2014 y 23-XII-2014 –los cuales se encuentran agregados a este expediente judicial y consta en ambos el sello de recibido en la FGR–.

La referida autoridad no refutó lo manifestado por la parte actora, sino que, en el plazo de pruebas, pretendiendo probar que no se había vulnerado el "derecho de acceso a la justicia" del demandante, presentó copia simple de algunos pasajes del juicio penal ya referido. Dicha prueba no se ha valorado porque no es útil ni necesaria en este proceso de amparo, en el cual la demanda se admitió por la posible vulneración del derecho de petición del señor […]. Además, la Jefa de la UFDPPPI informó que ella había tomado posesión del cargo el 11-I-2016, por lo que no podía atribuírsele el haber obstaculizado a la parte actora su "acceso a la justicia". Dicha circunstancia también es irrelevante, pues este amparo no tiene por objeto determinar o no responsabilidades personales a dicha funcionaria.

A pesar de que la causa penal se reabrió el 20-VIII-2015 a solicitud de la parte fiscal – por recomendaciones dadas por el Auditor Fiscal en resolución del 10-XI-2014 pronunciada en el expediente administrativo ref. 188-UAF-1-2014–, no consta en este proceso de amparo que la Jefa de la UFDPPPI haya dado respuesta a las peticiones del demandante.

Por lo anterior, esta Sala concluye que la Jefa de la UFDPPPI de la FGR vulneró el derecho de petición del señor Ricardo Ernesto Ortiz Cornejo; en consecuencia, resulta procedente, también, estimar este punto de la pretensión planteada."

 

EFECTO RESTITUTORIO: DECLARA ÚNICAMENTE MEDIANTE ESTA SENTENCIA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DEL PRETENSOR POR PARTE DE AMBAS AUTORIDADES

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las omisiones de las autoridades demandadas, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta resolución.

1. Tal como se sostuvo en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación u omisión, dolosa o culposa, que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes mencionada.

2. En el caso particular, el actor alegó en su demanda que las autoridades demandadas no habían respondido a las peticiones que les formuló mediante los escritos presentados el 23-X-2014 –al Auditor Fiscal– y el 6-XI-2014 y el 23-XII-2014 –a la Jefa de la UFDPPPI–. Con los elementos de prueba agregados al expediente, se determinó la existencia de vulneraciones al derecho de petición del actor por parte de ambas autoridades.

De esta manera, se colige que las omisiones impugnadas consumaron sus efectos respecto a los derechos del demandante, lo que impide una restitución material, por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la vulneración del derecho de petición del pretensor por parte de ambas autoridades.

En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de las vulneraciones de derecho constitucional declarada en esta sentencia directamente contra la o las personas que se encontraba en funciones al momento en que acaecieron dichas infracciones."