PROCESO
DE INQUILINATO
AUSENCIA DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, AL HABERSE INTERPRETADO QUE ES VÁLIDO ARRENDAR UN INMUEBLE DEL QUE NO ES PROPIETARIO EL
ARRENDANTE
"La parte apelante ha expresado su
inconformidad con la sentencia pronunciada a las nueve horas del veintisiete de
marzo de dos mil diecisiete, por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil (1), en
cuyo fallo se declaró la terminación del contrato de arrendamiento otorgado por
las señoras […]; se condenó a la demandada al pago de cuatro mil seiscientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de cánones
adeudados; se ordenó la restitución del inmueble arrendado y se condenó al pago
de las costas procesales. Con el recurso de apelación, se pretende que este
Tribunal revise la interpretación del derecho aplicado por el juez a quo, ya
que el contrato de arrendamiento carece de presupuestos esenciales al no
haberse determinado de forma clara y precisa que el inmueble se había puesto a
disposición de la arrendataria para su uso. Asimismo pretende que se revise la
aplicación del artículo 1316 del Código Civil (en adelante CC) ya que el
contrato adolece de vicio en el consentimiento, y que no se dijo que la
arrendante era la propietaria del inmueble arrendado.
El contrato de arrendamiento es aquel en el que dos
o más personas se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de una cosa, y
la otra a pagar un precio determinado. Es un contrato es oneroso de tracto
sucesivo, por lo que sus efectos se producen en el transcurso del tiempo; es
decir que las obligaciones de las partes se ejecutan de forma permanente y
continuada, artículo 1703 del CC.
De la lectura de dicha disposición, se puede afirmar
que el contrato de arrendamiento tiene los siguientes elementos esenciales: a)
consentimiento; b) que una de las partes proporcione a la otra el goce de una
cosa; c) que la otra parte pague por esta cosa un precio.
Al ser un contrato bilateral, surgen derechos y
obligaciones recíprocos que sirven mutuamente de fundamento: las del arrendante
consiste en entregar al arrendatario la cosa arrendada y procurarle el uso y/o
goce de la misma; las del arrendatario conservar la cosa en el estado en que
las recibió, pagar el precio de arrendamiento y devolverle al arrendador el
inmueble al término del contrato.
Por la naturaleza misma del contrato y por la
obligatoriedad para ambas partes, únicamente cesarán sus efectos por el
consentimiento mutuo de éstas o por causas legales, artículo 1416 CC.
Según el artículo 1704 CC, son susceptibles de
arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse,
excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente
personales, como los de habitación y uso. Tal disposición habilita o permite el
arrendamiento de cosa ajena, en cuyo caso, el arrendatario de buena fe tendrá
acción de saneamiento contra el arrendador en caso de evicción
Esta acción de evicción, habilita al inquilino a
demandar al arrendador por los daños y perjuicios que sufra en caso de
perturbársele el derecho de uso y/o goce de la cosa. Dicha acción le asegura o
garantiza al arrendatario de buena fe, su derecho sobre la cosa ya que no podrá
ser despojado o desahuciado de ésta, sin consecuencias legales.
Es por ello que este Tribunal no comparte lo
afirmado por el licenciado […] al decir que el juez a quo aplicó indebidamente
el artículo 1703 CC al no constar en el contrato de arrendamiento que la señora
[…] es la propietaria del inmueble y por consiguiente no podía conceder el goce
del mismo, ni que en dicho contrato se estipuló con claridad que se entregaba
la vivienda arrendada, ya que como se ha explicado en líneas anteriores, éste
dato no forma parte de los elementos esenciales del arrendamiento."
LOS VICIOS DE CONSENTIMIENTO QUE INVALIDAN EL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO DEBEN SER PROMOVIDOS EN UN PROCESO DE CONOCIMIENTO, PUES EN EL PROCESO DE INQUILINATO SÓLO SE PUEDE ALEGAR Y PROBAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE
ARRENDAMIENTO
"De igual forma, existe norma expresa que
habilita o permite el arrendamiento de cosa ajena al suponer la ley, que no es
necesario ser propietario de una cosa (mueble o inmueble) para transferir a
otra, su uso y/o goce. En ese sentido, resulta ilógico que se pretenda
invalidar un acto jurídico por carecer de requisitos sustanciales, generales o especiales
no contemplados en la ley ni solemnidades no estipuladas por las partes; sobre
todo, porque el uso y goce que el arrendante le otorga al arrendatario, va
imbíbito en el contrato mismo.
Bajo ese mismo orden de ideas, el Juez a quo tampoco
aplicó erróneamente el artículo 1316 CC, ya que si la demandada considera que
el contrato de arrendamiento contiene vicios en el consentimiento y por
consiguiente lo invalida, o anula, debe promover un proceso de conocimiento en
el que se aporte y desfile toda la prueba que las partes consideren pertinente
para hacer valer sus derechos, y no en un proceso especial cuya naturaleza
expedita limita las pretensiones del actor y los motivos de defensa de los
demandados, siendo que éstos únicamente pueden alegar y probar el pago de los
cánones de arrendamiento, es decir, acreditar la solvencia en su obligación de
pago, artículo 485 CPCM.
En consecuencia y bajo los fundamentos de hecho y
derecho expuestos, no se accederá a los motivos de apelación."