IMPROCEDENCIA
DEL HÁBEAS CORPUS
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ACTOR DE LOS
CÓDIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL, EN CUANTO A SU APLICACIÓN
“En relación con el
primer aspecto, referido a la alegada inconstitucionalidad de los artículos del
Código Penal que tutelan la libertad sexual y que fueron aplicados en su caso,
lo cual provocó doble juzgamiento; así como la indebida diferenciación de
edades respecto a la víctima y a la obtención del testimonio de esta en virtud
de que considera no le podía ser aplicado una disposición del ordenamiento
procesal penal; se advierte que tales aspectos constituyen meras
inconformidades del peticionario con la decisión de habérsele impuesto la pena
de veinte años con seis meses de prisión con base en los tipos penales que
indica.
Y es que, de los
términos en que el peticionario ha planteado su reclamo, el mismo está
sustentado en una interpretación equivocada sobre los supuestos que distinguen
la existencia en el Código Penal del delito de violación, del de violación en
menor e incapaz y el de violación y agresión sexual agravada, como ilícitos
independientes; pues a su juicio, el legislador cometió un error al crear
diferenciaciones de edad respecto a los menores de dieciocho años para agravar
indebidamente la pena al imputado, pues a su juicio, todas las acciones están comprendidas en el artículo 158 del mismo
código, de tal manera que en su caso solo hubiese sido acusado por el ilícito
de violación, el cual tiene una pena menor.
No
obstante lo anterior, los tipos penales cuestionados por el peticionario
constituyen acciones distintas, tal como el inciso primero del artículo 159 del
Código Penal expresa: “[e]l que tuviere acceso carnal por vía vaginal o
anal con menor de quince años de edad...", a lo cual es expreso
en referir que la víctima del delito atribuido se encontraba "a
punto" de cumplir dieciséis años de edad; por su parte el numeral 1 del
artículo 162 del mismo cuerpo legal indica: "[l]os delitos a que
se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima
correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren
ejecutados: 1) por ascendientes, descendientes, hermanos ...", siendo
que en el caso planteado refiere que la víctima del ilícito se trataba de su
hija.
De ahí que, de la
aplicación de las disposiciones penales que se controvierten no es posible
colegir un tema de doble sanción que transgreda el derecho de libertad física
del pretensor y la diferenciación de los intervalos de edades que el legislador
establece tampoco suponen una agravación arbitraria de la sanción penal
dispuesta para cada supuesto, en los términos que el señor Núñez Acevedo alega,
pues lo reclamado únicamente evidencia su inconformidad con las conductas
ilícitas por las que ha sido condenado.
En el mismo sentido,
el señor […] también reclama de la facultad que tienen las víctimas menores de
18 años dentro de un proceso penal para rendir testimonio y declarar en contra
del imputado, como ocurrió en su caso y que determinó su condena, cuando no es
posible aplicarles el ordenamiento procesal penal de adultos, específicamente
lo referido al falso testimonio; aspecto del cual, igualmente solo es posible
advertir una mera inconformidad con la decisión tanto de tomar en cuenta el
testimonio de la menor víctima en el juicio, como de habérsele impuesto una
condena por el delito de violación en menor e incapaz agravada.
Lo anterior en
virtud de que, el solicitante se basa en una errónea interpretación de los
Códigos Penal y Procesal Penal en relación con su aplicación a los procesos
penales, ya que, según su parecer no pueden aplicarse a menores de 18 años en
su calidad de víctimas, por ser "incapaces"; cuando jurídicamente
tales Códigos habilitan a emplear sus reglas, principios y normas generales a
las partes procesales que actúan dentro de una causa penal; distinto es
cuando el infractor o procesado se trata de un menor de edad,
en cuyo caso se aplica la Ley Penal Juvenil, pero no es esta la situación
planteada sino haberse habilitado el testimonio de una víctima menor de edad y
que fue utilizado para su condena –ver improcedencia 504-2016 del 03/02/2017–.
En consecuencia, los
aspectos esbozados por el solicitante en este reclamo no son capaces de revelar
un tema de posible vulneración constitucional con incidencia en su
libertad física, pues los mismos
carecen de tal trascendencia y por tanto deberá emitirse una declaratoria de
improcedencia al respecto.”
CUANDO
LO ALEGADO POR EL PETICIONARIO SE TRATA DE UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN SOBRE EL
CONTENIDO DE LA PRUEBA PROHIBIDA
“2. En relación a la
prueba testimonial y pericial valorada por la autoridad demandada para fundar
su condena, se determina que pretende de este Tribunal el análisis y valoración
de dichos elementos probatorios relacionados en la sentencia condenatoria firme
emitida en su contra y se determine su ilegalidad a partir de la calificación
personal que de los mismos hace como "prueba prohibida".
A ese respecto, en
primer lugar es necesario aclarar que si bien el tema de prueba prohibida puede
ser analizado por este Tribunal en un proceso de hábeas corpus en determinados
casos –cuando la prueba se haya obtenido en infracción a derechos
fundamentales, véanse sentencias de HC 199-2002 del 2/4/2003, 144-2008 del
6/7/2011, entre otras–, de la forma como lo plantea el solicitante, no se
advierte que efectivamente la sentencia se haya basado en prueba con ese
defecto, pues sustenta el mismo en que se valoró además de exámenes periciales
y psicológicos de la víctima, su testimonio, el cual controvierte por tratarse
de una "menor e incapaz" que a su juicio la misma ley cataloga como
alguien que carece de "capacidad de discernir" y que fue manipulada
por la madre.
En ese sentido, lo
alegado por el peticionario se trata de una errónea interpretación sobre el
contenido de la prueba prohibida, la cual confunde con testimonios cuya
legitimidad pretende controvertir en esta sede; siendo así que, la vinculación
que el tribunal de sentencia hizo respecto de la prueba que él mismo describe,
no refleja una infracción a preceptos constitucionales. De esa manera el
relacionado argumento, no plantea un tema de vulneración constitucional que
deba ser conocido por esta Sala.”
CUANDO SE PRETENDE UNA REEVALUACIÓN DE MATERIAL
PROBATORIO
“Cabe agregar que,
la evaluación del material probatorio que sustenta una condena, es un asunto
–entre otros– de aquellos que no pueden ser establecidos mediante el proceso
constitucional que nos ocupa, pues de acceder al análisis requerido, esta Sala
estaría actuando al margen de su competencia –ver improcedencia HC 52-2012 del
29/2/2012–.
Y es que, se
insiste, el proceso constitucional de hábeas corpus no es la vía idónea para
controlar la estricta legalidad de las pruebas o de las decisiones judiciales,
para ello la ley ha dispuesto de mecanismos de impugnación que habilitan a la
parte interesada la posibilidad de controvertir tales aspectos ante las
autoridades penales respectivas; de ahí que, corresponde emitirse una
declaratoria de improcedencia del presente reclamo.
3. Ahora bien, de
acuerdo con los propios argumentos del actor se determina que pretende de este
Tribunal el análisis y valoración de sus argumentos sobre cómo sucedieron los
hechos y qué fue lo que originó la denuncia en su contra, a fin de desvirtuar
su responsabilidad penal, pues alega su inocencia; siendo estos aspectos en
concreto –al igual que el anterior– de aquellos que no pueden ser establecidos
mediante el proceso constitucional
que nos ocupa, pues de acceder al análisis requerido, esta Sala estaría
actuando al margen de su competencia.
Y es que, en el caso
que se analizara si una persona es inocente o culpable de un hecho delictivo en
concreto, ineludiblemente supondría valorar las pruebas agregadas al proceso
penal para determinar si las mismas evidencian que las acciones realizadas por
aquel se adaptan al supuesto de hecho contenido en la norma penal, siendo estas
atribuciones –la valoración de elementos probatorios y la determinación de la
responsabilidad penal–, otorgadas exclusivamente a las autoridades
jurisdiccionales competentes en la materia –para el caso penal–, y cuya
determinación, en definitiva, constituye asuntos de mera legalidad, que por su
naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala –ver improcedencia HC
52-2012, del 29/2/2012–.”
INCONFORMIDAD DEL PETICIONARIO CON SENTENCIA CONDENATORIA
EMITIDA EN SU CONTRA
“Así, lo planteado
por el actor, únicamente evidencia su desacuerdo con la sentencia condenatoria
emitida en su contra, específicamente con la determinación de su culpabilidad;
sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, si esta
Sala conociera de inconformidades con decisiones judiciales estaría actuando
como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder el ámbito de control
de este Tribunal, circunscrito a la tutela de los derechos a la libertad
personal e integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de
libertad, en virtud de reclamarse cuestiones de estricta legalidad relacionadas
con la inconformidad de la parte actora con su sentencia condenatoria –ver
improcedencia HC 442-2013 del 27/11/2013–.”
IMPOSIBILIDAD QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINE LA
EXISTENCIA DE NULIDADES DENTRO DE UN PROCESO PENAL
“En relación a la
petición de que esta Sala declare la nulidad de su sentencia condenatoria y
ordene la reposición del juicio, jurisprudencialmente se ha sostenido que en
relación con la aplicación del régimen de las nulidades, a este tribunal no le
corresponde analizar su ocurrencia, dado que la declaratoria de nulidad se
postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición legal, en
interés de salvaguardar los valores o principios que consagra, de modo que
elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse realizado en
contravención a esa disposición, denotando la eficacia de la norma que pretende
hacerse valer ante actos contrarios a ella, lo cual conlleva a una interpretación
de la legalidad que únicamente corresponde realizar al juez en materia penal,
siendo ello distinto a la declaratoria de una vulneración constitucional para
la cual si está facultado este tribunal.
Y es que, aun y
cuando se reconozca una vulneración constitucional, ello no supone bajo ninguna
circunstancia que este tribunal determine la existencia de nulidades dentro de
un proceso penal, pues no está habilitado –como se dijo– para efectuar la
interpretación de la legalidad que subyace en ese tipo de alegatos, siendo ello
aspectos cuyo conocimiento le corresponde en exclusiva al juez penal
–resoluciones de HC 118-2008 del 15/7/2010 y 11-2011 del 8/4/2011–.
Por todo lo
expuesto, ante la ausencia de circunstancias vulneradoras de normas
constitucionales con afectación directa del derecho fundamental de libertad
física del peticionario, esta Sala carece de facultades para emitir
pronunciamiento de fondo al respecto, debiendo emitirse una declaratoria de
improcedencia.”