DERECHOS DE LOS INTERNOS
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y A TRAVÉS DE NORMAS DE
DERECHO INTERNACIONAL DE LA PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS PRIVADOS
DE LIBERTAD
“V. 1. Queda
por referirse al aspecto de la pretensión relativo a que no le entregan insumos
de aseo para uso personal y de su celda, lo cual no le permite bañarse ni lavar
su ropa, lo que agrava la privación de libertad que cumple en régimen especial
pues convierte al mismo en un estado de tormento humano y degradante.
Al respecto se estima
necesario señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de la
Constitución, “la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier
individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También
procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad
o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”.
Dicha disposición
constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar,
entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas
privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una
vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de
tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión
innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la
incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro
de las dimensiones física, psíquica y moral.
Y es que la
protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está
reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a
través de normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las
personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que
reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral
de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto
significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o
degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.”
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL RELATIVA AL DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL
“Sobre la violación
del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la Corte
Interamericana de Derechos Humanos –en adelante la CoIDH– considera que la
infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una
clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde
la tortura hasta otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores
endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia
de lesiones, los sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como
tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo,
ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia
física y moral de la víctima.”
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE SATISFACER NECESIDADES BÁSICAS
ESENCIALES PARA EL DESARROLLO DE LA VIDA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
“2. Por
otra parte, esta Sala ha sostenido –en la resolución HC 348-2016, ya indicada–
que la persona privada de libertad en su condición de reclusión tiene relación
de sujeción especial con el Estado
y éste último de garante de los derechos de aquel, quien –por las
particularidades de su condición reclusa– no puede satisfacer por cuenta propia
una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de su vida, y
que por tanto, deben ser facilitadas por el Estado. Caso Montero
Aranguren y otros vs Venezuela, Sentencia de 5/7/2006.
En
ese sentido, la Co-IDH también ha indicado que: “cualquier otra medida que
pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están
estrictamente prohibidas”. Sentencias de los casos Niños y adolescentes
privados de libertad en el “Complexo do Tatuape, de 30/11/20005; Penal
Miguel Castro Castro vs. Perú, de 25/11/2006.
Precisamente, el
art. 5 de la citada Convención se encuentra dentro del catálogo de derechos
que, según el 27.2 de la misma normativa, no pueden suspenderse en ningún caso
–aun en estados de excepción dictados–. Entonces, si bien el Estado puede
adoptar ciertas medidas para superar situaciones de emergencia en un momento
determinado, estas siempre deben ser acordes con la legalidad del derecho interno
e internacional, y permitir que se garantice a los privados de libertad, en
todo tipo de circunstancias, la protección de los derechos fundamentales.
Sentencia Caso Tibi vs. Ecuador de 7/9/2004; Caso
Zambrano Velez y otros vs. Ecuador, sentencia de 4/7/2007.
De manera que, el
reclamo propuesto está relacionado con una posible incidencia en la integridad
personal del señor […], siendo necesario que esta Sala entre analizar si en el
presente caso, la falta de insumos de higiene personal, ha generado en el
favorecido algún tipo de afectación al derecho a la salud psíquica o física de
este.
3. En el caso
concreto, este Tribunal mediante resolución de fecha 12/1/2017 ordenó la
realización de dos peritajes, así consta:
- Peritaje
psicológico forense, remitido mediante oficio número 945, de fecha 3/2/2017,
emitido por la licenciada […], psicóloga forense, del Instituto de Medicina
Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en el cual expuso: “... prueba psicológica
refleja afectación emocional por percepción de necesidades no satisfechas (...)
hace referencia que está privado de elementos de higiene básico y que esto
afecta su salud (...) conclusiones (...) afectación psicológica que se
relaciona con la percepción de necesidades no satisfechas y con preocupaciones
medioambientales (...) antecedentes de diagnóstico de trastorno de ansiedad, lo
que puede constituir un riesgo de que pueda volverse a repetirse enfermedad...”
(Mayúsculas y negrillas suprimidas).
- Peritaje médico
forense efectuado el 27/1/2017 por los doctores […] del Instituto de Medicina
Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en el que se concluye que el favorecido padece,
entre otras enfermedades, de colon irritable y gastritis crónica, según se
refiere estas patologías mencionadas están relacionadas, entre otras causas,
con “Estrés” y “Estrés extremo”.”
AFECTACIÓN A LA INTEGRIDAD PSÍQUICA Y EN LA SALUD FÍSICA
DEL PRIVADO DE LIBERTAD AL CARECER DE INSUMOS DE HIGIENE
“4. De
manera que, es posible afirmar a partir de lo expuesto en el
peritaje psicológico, que la carencia de insumos de higiene aludidas,
percibidas por el favorecido como “necesidades no satisfechas”, ha provocado
una afectación psicológica a este, al no poder solventar necesidades básicas
que como todo ser humano debe desarrollar, aun en la restricción que cumple,
como lo es su higiene personal.
Pero además, de las
conclusiones consignadas en los peritajes relacionados, verificadas en su
conjunto, es posible sostener que la carencia reclamada, con probabilidad, en
el caso particular del beneficiado, ha incidido de alguna forma para afectar en
su salud física, pues las enfermedades diagnosticadas guardan relación con
situaciones de estrés.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, entre otras cuestiones,
respecto de ello, que las malas condiciones sanitarias de los lugares de
detención, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención
Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las
características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos
de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la
detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad. Caso
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, sentencia de
5/7/2006.
Y es que, el
director del recinto en el que se encuentra el favorecido ha señalado, respecto
de tal reclamo, que efectivamente a algunos reclusos se les ha prohibido
recibirle de parte de la familia, insumos de esa índole, sin referir que esos
artículos básicos de higiene han sido suplidos por las autoridades
administrativas de ese centro penal.
En cuanto a ello, si
bien se ha dicho por esta Sala que la autoridad penitenciaria –en casos
especiales– puede instaurar un régimen disciplinario capaz de proteger a los
encarcelados entre sí, a efecto de evitar los ataques a la dignidad de la
población reclusa, provocados por los mismos internos; ello no puede implicar
un trato vejatorio o discriminatorio para el sancionado. –v.gr., sentencia
HC 67-2005 del 05/03/2007–. Además se debe reiterar, que las medidas
administrativas ordenadas en relación con personas privadas de libertad nunca
pueden justificar la desatención de su salud, integridad personal y vida,
derechos fundamentales que en todo tiempo deben ser garantizados.
Por
tanto, habiendo determinado esta Sala que en el caso particular del favorecido,
la falta de insumos de higiene personal ha generado una afectación a la
integridad psíquica, lo procedente es estimar la pretensión en ese aspecto
(v.gr. sentencia de HC 10-2009, de fecha 25/11/2011).”
EFECTO RESTITUTORIO: PROPORCIONAR LA
ASISTENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA QUE SEA NECESARIA PARA MANTENER LA SALUD MENTAL
DEL FAVORECIDO ASÍ COMO BRINDARLE ENCERES
BÁSICOS DE HIGIENE PERSONAL
“5. Respecto
a los efectos de la vulneración constitucional reconocida, debe indicarse que,
en razón que en el hábeas corpus número 396-2016 ya hubo un pronunciamiento de
este Tribunal acerca de las patologías físicas del favorecido, y en ese aspecto
se ordenó al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca dar
el tratamiento médico para estas; en ese sentido y siendo que –en este proceso–
se ha determinado la existencia de una afectación al derecho a la integridad psíquica del
beneficiado, lo procedente es que el aludido director también proporcione la
asistencia médica especializada que sea necesaria para mantener la salud mental
del señor […].
Lo
anterior, sin perjuicio de que se le brinde al interno, de la forma que
dispongan las autoridades penitenciarias y considerando las medidas de
seguridad correspondientes, los enceres básicos de higiene personal, en aras de
salvaguardar su derecho a la integridad personal y que la carencia de estos no
le siga perjudicando. Ello, en caso de que esto último no haya sido efectuado
ya.”