DERECHOS DE LOS INTERNOS

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y A TRAVÉS DE NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL DE LA PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

V. 1. Queda por referirse al aspecto de la pretensión relativo a que no le entregan insumos de aseo para uso personal y de su celda, lo cual no le permite bañarse ni lavar su ropa, lo que agrava la privación de libertad que cumple en régimen especial pues convierte al mismo en un estado de tormento humano y degradante.

Al respecto se estima necesario señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, “la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”.

Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física, psíquica y moral.

Y es que la protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.”

 

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL RELATIVA AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

“Sobre la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante la CoIDH– considera que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de lesiones, los sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima.”

 

OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE SATISFACER NECESIDADES BÁSICAS ESENCIALES PARA EL DESARROLLO DE LA VIDA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

2. Por otra parte, esta Sala ha sostenido –en la resolución HC 348-2016, ya indicada– que la persona privada de libertad en su condición de reclusión tiene relación de sujeción especial con el Estado y éste último de garante de los derechos de aquel, quien –por las particularidades de su condición reclusa– no puede satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de su vida, y que por tanto, deben ser facilitadas por el Estado. Caso Montero Aranguren y otros vs Venezuela, Sentencia de 5/7/2006.

En ese sentido, la Co-IDH también ha indicado que: “cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas”. Sentencias de los casos Niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuape, de 30/11/20005; Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, de 25/11/2006.

Precisamente, el art. 5 de la citada Convención se encuentra dentro del catálogo de derechos que, según el 27.2 de la misma normativa, no pueden suspenderse en ningún caso –aun en estados de excepción dictados–. Entonces, si bien el Estado puede adoptar ciertas medidas para superar situaciones de emergencia en un momento determinado, estas siempre deben ser acordes con la legalidad del derecho interno e internacional, y permitir que se garantice a los privados de libertad, en todo tipo de circunstancias, la protección de los derechos fundamentales. Sentencia Caso Tibi vs. Ecuador de 7/9/2004; Caso Zambrano Velez y otros vs. Ecuador, sentencia de 4/7/2007.

De manera que, el reclamo propuesto está relacionado con una posible incidencia en la integridad personal del señor […], siendo necesario que esta Sala entre analizar si en el presente caso, la falta de insumos de higiene personal, ha generado en el favorecido algún tipo de afectación al derecho a la salud psíquica o física de este.

3. En el caso concreto, este Tribunal mediante resolución de fecha 12/1/2017 ordenó la realización de dos peritajes, así consta:

- Peritaje psicológico forense, remitido mediante oficio número 945, de fecha 3/2/2017, emitido por la licenciada […], psicóloga forense, del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en el cual expuso: “... prueba psicológica refleja afectación emocional por percepción de necesidades no satisfechas (...) hace referencia que está privado de elementos de higiene básico y que esto afecta su salud (...) conclusiones (...) afectación psicológica que se relaciona con la percepción de necesidades no satisfechas y con preocupaciones medioambientales (...) antecedentes de diagnóstico de trastorno de ansiedad, lo que puede constituir un riesgo de que pueda volverse a repetirse enfermedad...” (Mayúsculas y negrillas suprimidas).

- Peritaje médico forense efectuado el 27/1/2017 por los doctores […] del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en el que se concluye que el favorecido padece, entre otras enfermedades, de colon irritable y gastritis crónica, según se refiere estas patologías mencionadas están relacionadas, entre otras causas, con “Estrés” y “Estrés extremo”.”

 

AFECTACIÓN A LA INTEGRIDAD PSÍQUICA Y EN LA SALUD FÍSICA DEL PRIVADO DE LIBERTAD AL CARECER DE INSUMOS DE HIGIENE

4. De manera que, es posible afirmar a partir de lo expuesto en el peritaje psicológico, que la carencia de insumos de higiene aludidas, percibidas por el favorecido como “necesidades no satisfechas”, ha provocado una afectación psicológica a este, al no poder solventar necesidades básicas que como todo ser humano debe desarrollar, aun en la restricción que cumple, como lo es su higiene personal.

Pero además, de las conclusiones consignadas en los peritajes relacionados, verificadas en su conjunto, es posible sostener que la carencia reclamada, con probabilidad, en el caso particular del beneficiado, ha incidido de alguna forma para afectar en su salud física, pues las enfermedades diagnosticadas guardan relación con situaciones de estrés.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, entre otras cuestiones, respecto de ello, que las malas condiciones sanitarias de los lugares de detención, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, sentencia de 5/7/2006.

Y es que, el director del recinto en el que se encuentra el favorecido ha señalado, respecto de tal reclamo, que efectivamente a algunos reclusos se les ha prohibido recibirle de parte de la familia, insumos de esa índole, sin referir que esos artículos básicos de higiene han sido suplidos por las autoridades administrativas de ese centro penal.

En cuanto a ello, si bien se ha dicho por esta Sala que la autoridad penitenciaria –en casos especiales– puede instaurar un régimen disciplinario capaz de proteger a los encarcelados entre sí, a efecto de evitar los ataques a la dignidad de la población reclusa, provocados por los mismos internos; ello no puede implicar un trato vejatorio o discriminatorio para el sancionado. –v.gr., sentencia HC 67-2005 del 05/03/2007–. Además se debe reiterar, que las medidas administrativas ordenadas en relación con personas privadas de libertad nunca pueden justificar la desatención de su salud, integridad personal y vida, derechos fundamentales que en todo tiempo deben ser garantizados.

Por tanto, habiendo determinado esta Sala que en el caso particular del favorecido, la falta de insumos de higiene personal ha generado una afectación a la integridad psíquica, lo procedente es estimar la pretensión en ese aspecto (v.gr. sentencia de HC 10-2009, de fecha 25/11/2011).”

 

EFECTO RESTITUTORIO: PROPORCIONAR LA ASISTENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA QUE SEA NECESARIA PARA MANTENER LA SALUD MENTAL DEL FAVORECIDO ASÍ COMO BRINDARLE ENCERES BÁSICOS DE HIGIENE PERSONAL

5. Respecto a los efectos de la vulneración constitucional reconocida, debe indicarse que, en razón que en el hábeas corpus número 396-2016 ya hubo un pronunciamiento de este Tribunal acerca de las patologías físicas del favorecido, y en ese aspecto se ordenó al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca dar el tratamiento médico para estas; en ese sentido y siendo que –en este proceso– se ha determinado la existencia de una afectación al derecho a la integridad psíquica del beneficiado, lo procedente es que el aludido director también proporcione la asistencia médica especializada que sea necesaria para mantener la salud mental del señor […].

Lo anterior, sin perjuicio de que se le brinde al interno, de la forma que dispongan las autoridades penitenciarias y considerando las medidas de seguridad correspondientes, los enceres básicos de higiene personal, en aras de salvaguardar su derecho a la integridad personal y que la carencia de estos no le siga perjudicando. Ello, en caso de que esto último no haya sido efectuado ya.”