CÓMPUTO DE PENA

ATRIBUCION DE LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y EJECUCIÓN DE LA PENA

"VII. A partir de tales datos debe señalarse que dentro de las atribuciones conferidas a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Penitenciaria es la de efectuar el cómputo para determinar la fecha en que se cumplirá la media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena impuesta. Asimismo a solicitud de parte o de oficio se podrá rectificar este cómputo "en cualquier tiempo"."

 

DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN LAS PENAS PRINCIPALES SEGÚN EL CÓDIGO PENAL

"El planteamiento del favorecido se fundamenta en la existencia de una regla dentro del Código Penal que limita el cumplimiento de las penas de prisión a un máximo de treinta años, al tratarse del concurso real. El monto indicado, sostiene, era el vigente en el momento en que se dieron los hechos por los que fue condenado en los dos procesos penales seguidos en su contra, por lo que es el que debe aplicársele.

El Código Penal en su artículo 45 determina las penas principales y respecto al rango de las de prisión ha variado desde considerarse como máximo treinta años hasta la actual determinación de sesenta años. De acuerdo a las sentencias emitidas en contra del favorecido de fechas 5/11/2001 y 18/3/2005, los hechos por los cuales fue condenado sucedieron el 14/10/1999, 8/12/1999 –los delitos de secuestro– y 16/12/2002 –homicidio agravado–respectivamente.

El artículo 45 aludido fue reformado mediante Decreto Legislativo número 703 del 9/9/1999 publicado en el Diario Oficial número 183 del 4/10/1999 en el que se modificó el máximo de la duración de la pena de prisión de treinta a treinta y cinco años."

 

PENA MÁXIMA DE PRISIÓN

"Es así que en el momento en que se dieron los hechos por los cuales fue condenado el favorecido respecto al proceso penal seguido en su contra por los delitos de secuestro en el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, según sentencia del 5/11/2001, el límite de cumplimiento de la pena de prisión era de treinta y cinco años; sin embargo, las penas impuestas en su conjunto: una de diez años y otra de quince, no exceden ese máximo al ser veinticinco años de prisión.

Luego de ello, por Decreto número 486 de fecha 31/7/2001 publicado en el Diario Oficial número 144 Tomo número 352, se reformó el número uno del artículo 45 y se indicó que la pena máxima de prisión era de setenta y cinco años.

Así, la comisión del delito de homicidio agravado, penado en la sentencia del 18/3/2005 ocurrió en el año 2002 ya durante la vigencia de dicha normativa y no dentro de la que señala el pretensor. De manera que, es por ello que no puede aplicársele la norma que pretende como límite temporal máximo de sus penas, cuando ésta al momento en que sucedieron los hechos enjuiciados ya no estaba vigente."

 

INEXISTENCIA DENTRO DEL CÓDIGO PENAL DE COMO DEBE REALIZARSE EL CÓMPUTO DE LA PENA

"Ahora bien, en el Código Penal no existe una regla que permita identificar la forma en que se deberá efectuar el cómputo de la pena cuando se trate de dos sentencias emitidas en contra de una persona cuyo cumplimiento pueda llegar a ser simultáneo ya que la emisión de la segunda se da cuando se está en cumplimiento de la primera; sin embargo, sí existe una regla que analógicamente es susceptible de ser aplicada para resolver esta situación, y es la contenida en el artículo 71 del Código Penal que se refiere a la penalidad del concurso real."

 

CONCURSO REAL DE DELITOS

"En esta disposición se indica: "Un caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor..."

Si bien la disposición se refiere a la imposición de todas las penas que correspondan por los delitos que se cometan, la existencia de penas ya impuestas cuyo cumplimiento se efectúe de manera sucesiva sin que exista una posibilidad de restringirlo conforme al límite máximo indicado para su cumplimiento, llevaría al riesgo de que se establezcan penas perpetuas prohibido por mandato constitucional –art. 27 inc. 2°–"

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS

"De manera que el principio de proporcionalidad de las penas es uno de los fundamentos directos del concurso real, dado que estas no pueden volverse irrazonables. Ello se puede concluir, como se ha dicho, por la prohibición constitucional de penas perpetuas, puesto que la multiplicidad de penas por acumulación, sin una regla que permita limitar temporalmente su cumplimiento constituye un grave riesgo para la infracción de tal prohibición; y por otro lado, para salvaguardar el principio de resocialización de la pena, el que implica una oportunidad real de inserción social, el cual solo se puede garantizar frente a la existencia de penas que por su extensión no anulen esa posibilidad."

 

ACTUAL NORMATIVA PENAL DISPONE COMO LÍMITE TEMPORAL MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EL DE SESENTA AÑOS, PERO LAS CONDENAS IMPUESTAS AL FAVORECIDO EN LAS DOS SENTENCIAS ALUDIDAS, UNIFICADAS NO EXCEDEN DE ESE TIEMPO

"En el caso del favorecido la actual normativa penal dispone como límite temporal máximo de cumplimiento de la pena de prisión el de sesenta años, pero las condenas impuestas al favorecido –en las dos sentencias aludidas–  unificadas no exceden de ese tiempo, pues hacen un total de cincuenta y tres años.

Y es que, tal como se ha referido en la jurisprudencia de este tribunal, es el momento en que surge el supuesto habilitante para la aplicación de una determinada actividad judicial –en este caso, la comisión del delito– el que define la legislación penal que deberá regir respecto a los montos máximos de pena a cumplir, ya sea por una o por la imposición simultánea de dos o más penas de prisión."

 

CUANDO REFORMA MODIFICA EL MONTO MÁXIMO DE PENA Y RESULTA MENOR AL QUE EN PRINCIPIO CORRESPONDE APLICARLE A UNA PERSONA, DEBE APLICARSE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL POR SER MÁS BENEFICIOSA PARA EL CONDENADO

"Cabe aclarar que si producto de una nueva legislación o la reforma de la ya existente se modifica el monto máximo de pena y resulta menor al que en principio corresponde aplicarle a una persona conforme a lo dicho en el párrafo precedente, debe aplicarse la retroactividad de la ley penal por ser más beneficiosa para el condenado, que es una de las excepciones dispuestas a la prohibición contenida en el artículo 21 de la Constitución; sin embargo, se insiste, en este caso, sus penas en conjunto no exceden el máximo vigente actual."

 

AUTORIDAD DEMANDADA NO HA INFRINGIDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PERJUICIO DEL DERECHO DE LIBERTAD DEL FAVORECIDO, RESPECTO A LA LEGISLACIÓN APLICABLE

"Por lo dicho, se ha verificado que la autoridad demandada no ha infringido el principio de legalidad en perjuicio del derecho de libertad del favorecido, en su análisis respecto a la legislación aplicable para determinar la pena que debe cumplir el señor […]– y así deberá declararse."