AGENTE SUPERNUMERARIO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI LE APLICAN LOS DERECHOS LABORALES ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO

“Ahora bien, el actor expone que solamente le han cancelado el salario de $450.00 mensuales con gozo de sus vacaciones, no así el treinta por ciento de su salario mensual. En ese sentido, el señor […]se refiere al Código de Trabajo, que en su art. 177 establece que: "Después de un año de trabajo continuo en la misma empresa o establecimiento o bajo la dependencia de un mismo patrono, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones cuya duración será de quince días, los cuales serán remunerados con una prestación equivalente al salario ordinario correspondiente a dicho lapso más un 30% del mismo".

Sin embargo, se advierte que dicho cuerpo normativo no le aplica por estar excluido de conformidad con el art. 2 literal b). En consecuencia, el 30% adicional en concepto de vacaciones remuneradas no le aplica a su situación laboral.

En ese sentido, los argumentos del actor están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si le aplica el 30% de las vacaciones anuales remuneradas que establece el art. 177 del Código de Trabajo a pesar de estar excluido del citado cuerpo normativo. Lo anterior constituye una situación que escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala, ya que se observa que lo que persigue con su queja el peticionario es que este Tribunal determine si le aplican los derechos laborales establecidos en el Código de Trabajo.

En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por el demandante, más que evidenciar una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la interpretación de los arts. 2 literal b) y 177 del Código de Trabajo.”

 

REGÍMENES LABORALES DIFERENTES A LOS APLICABLES A AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

B. Por otra parte, se advierte que se está ante una falta de agravio puesto que los regímenes laborales aplicables a los supernumerarios y a los agentes de la PNC son diferentes, por lo que tienen distintos derechos laborales e incluso el peticionario reconoce esta diferenciación al haber expresado que "... los regímenes que regulan a los agentes de la PNC y a los supernumerarios son diferentes...".

Así, se colige que si bien los agentes supernumerarios a pesar de tener una relación laboral con la PNC por medio de contrato, que las labores desarrolladas pertenecen al giro ordinario de la institución y que sus actuaciones se encuentran sujetas a la normativa que rige a la PNC, estos no tienen la condición de miembros de la carrera policial, pues esta calidad no se adquiere por el solo hecho de existir un vínculo contractual con la institución policial, sino que para acceder a ella se debe haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley de la Carrera Policial.

B.   Finalmente, afirma que no hubo modificación en el presupuesto de la PNC ni en el de la UTE, por lo que considera que al haberse aumentado el 10% del salario a los agentes de la PNC, debió haberse aumentado en el mismo porcentaje el salario de los agentes supernumerarios.

Respecto del aumento salarial, la cláusula quinta numeral 16 del Convenio de Cooperación Interinstitucional de Seguridad entre la PNC y la UTE se establece que el aumento salarial está condicionado a que este sea en todo el sector público y que solo aplica a los supernumerarios cuando la UTE haya sido autorizada y que exista la asignación de fondos necesarios por parte del Ministerio de Hacienda.

En ese sentido, se colige una falta de agravio en virtud de que no se han cumplido los requisitos para que aplique el aumento salarial a los agentes supernumerarios, por lo que el aumento salarial de los agentes de la PNC se debió a que los regímenes laborales son diferentes.

3. En consecuencia, se evidencia que los argumentos esgrimidos carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que se sustentan en una mera legalidad y en la falta de agravio, por lo que no se advierte en ningún momento que exista vulneración a los derechos constitucionales de los peticionarios. De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”