AGENTE SUPERNUMERARIO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR
SI LE APLICAN LOS DERECHOS LABORALES ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO
“Ahora bien, el
actor expone que solamente le han cancelado el salario de $450.00 mensuales con
gozo de sus vacaciones, no así el treinta por ciento de su salario mensual. En
ese sentido, el señor […]se refiere al Código de Trabajo, que en su art. 177
establece que: "Después de un año de trabajo continuo en la misma empresa
o establecimiento o bajo la
dependencia de un mismo patrono, los trabajadores tendrán derecho a un período
de vacaciones cuya duración será de quince días, los cuales serán remunerados
con una prestación equivalente al salario ordinario correspondiente a dicho
lapso más un 30% del mismo".
Sin embargo, se
advierte que dicho cuerpo normativo no le aplica por estar excluido de
conformidad con el art. 2 literal b). En consecuencia, el 30% adicional en
concepto de vacaciones remuneradas no le aplica a su situación laboral.
En ese sentido, los
argumentos del actor están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine
si le aplica el 30% de las vacaciones anuales remuneradas que establece el art.
177 del Código de Trabajo a pesar de estar excluido del citado cuerpo
normativo. Lo anterior constituye una situación que escapa del
catálogo de competencias conferido a esta Sala, ya que se observa que lo que
persigue con su queja el peticionario es que este Tribunal determine si le
aplican los derechos laborales establecidos en el Código de Trabajo.
En ese orden de
ideas, se colige que lo expuesto por el demandante, más que evidenciar una
supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un
asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la interpretación de los
arts. 2 literal b) y 177 del Código de Trabajo.”
REGÍMENES LABORALES DIFERENTES A LOS APLICABLES A AGENTES
DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
“B. Por
otra parte, se advierte que se está ante una falta de agravio puesto que los
regímenes laborales aplicables a los supernumerarios y a los agentes de la PNC
son diferentes, por lo que tienen distintos derechos laborales e incluso el
peticionario reconoce esta diferenciación al haber expresado que "... los
regímenes que regulan a los agentes de la PNC y a los supernumerarios son
diferentes...".
Así, se colige que
si bien los agentes supernumerarios a pesar de tener una relación laboral con
la PNC por medio de contrato, que las labores desarrolladas pertenecen al giro
ordinario de la institución y que sus actuaciones se encuentran sujetas a la normativa
que rige a la PNC, estos no tienen la condición de miembros de la carrera
policial, pues esta calidad no se adquiere por el solo hecho de existir un
vínculo contractual con la institución policial, sino que para acceder a ella
se debe haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley de la Carrera
Policial.
B. Finalmente,
afirma que no hubo modificación en el presupuesto de la PNC ni en el de la UTE,
por lo que considera que al haberse aumentado el 10% del salario a los agentes
de la PNC, debió haberse aumentado en el mismo porcentaje el salario de los agentes
supernumerarios.
Respecto del aumento
salarial, la cláusula quinta numeral 16 del Convenio de Cooperación
Interinstitucional de Seguridad entre la PNC y la UTE se establece que el
aumento salarial está condicionado a que este sea en todo el sector público y
que solo aplica a los supernumerarios cuando la UTE haya sido autorizada y que
exista la asignación de fondos necesarios por parte del Ministerio de Hacienda.
En ese sentido, se
colige una falta de agravio en virtud de que no se han cumplido los requisitos
para que aplique el aumento salarial a los agentes supernumerarios, por lo que
el aumento salarial de los agentes de la PNC se debió a que los regímenes
laborales son diferentes.
3. En consecuencia, se evidencia que los
argumentos esgrimidos carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que
se sustentan en una mera legalidad y en la falta de agravio, por lo que no se
advierte en ningún momento que exista vulneración a los derechos
constitucionales de los peticionarios. De esta forma, ya que el asunto
planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”