SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


PROCEDE CUANDO SE DESVANECEN LOS MOTIVOS QUE DAN ORIGEN A LA PERSECUCIÓN PENAL 


"1- Los fundamentos por separado de cada uno de los motivos invocados por los recurrentes son:

La representación fiscal señala que en la sentencia de Cámara hay falta de motivación por no ser expresa, ya que el Ad quem al analizar el proceso se remitió al acuerdo conciliatorio al que se llegó entre las víctimas y el imputado, pero al hacer la valoración de los resultados obtenidos de dicha conciliación, en el [...] establece: "que existe un incumplimiento parcial de la conciliación por parte del imputado", ante tal afirmación advierte el quejoso que las valoraciones del A quo y el Ad quem, a pesar que la conciliación no está cumplida en su totalidad, provocó que la acción penal que se inició, se desvaneciera con el solo hecho de un cumplimiento parcial de la misma, argumento inaceptable a la luz de lo que establece el Art. 39 Inc. 5° Pr. Pn., pues, debió continuarse con el proceso por no existir cumplimiento de la conciliación.

Continúa argumentando el quejoso, que la Cámara sobresee definitivamente por cumplimiento del acuerdo conciliatorio, porque los veinte mil dólares no entregados -en criterio del Ad quem- constituyen una nueva obligación y que esa cantidad no fue reclamada en la querella ni en el requerimiento fiscal, indicando el inconforme que efectivamente tal cantidad es parte del acuerdo surgido en audiencia inicial, y que al incumplirse el procedimiento a seguir es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban previo a la conciliación. A su vez señala, que no se sometió a conocimiento de primera y segunda instancia el cumplimiento de la conciliación, estimando que se incumplió el principio de preclusión procesal.

Además, el Impetrante indica que la víctima del caso uno es la más afectada, porque ya no tiene el lote ni el dinero pactado en la conciliación, recalcando nuevamente el peticionario que en tal conciliación, se dio un incumpliendo injustificado, lo cual recae en lo que prescribe el Art. 39 Inc. 5° Pr. Pn.

Por otra parte, el impetrante alega que la fundamentación de Cámara no es clara, ya que el Ad quem considera que la obligación de los veinte mil dólares originada en audiencia inicial, debe ventilarse vía civil y que el área penal debe utilizarse como la última ratio, valorando con ello lo planteado en los acuerdos conciliatorios y no el razonamiento de la jueza instructora sobre estimar el hecho como atípico, por tener la víctima [...], capacidades para poder percatarse que el lote que le vendían era uno sin vivienda, por ello considera que la motivación no es clara.

Finalmente, el reclamante advierte una violación a las reglas de la sana crítica específicamente a la lógica, al vulnerarse el principio de coherencia y legalidad del proceso, en el entendido que al existir un incumplimiento de la conciliación tiene que aplicarse el Art. 39 Inc. 5° Pr. Pn., y en el presente caso no se invocó tal disposición, sino que se decidió poner fin al proceso mediante un sobreseimiento definitivo lo cual fue confirmado por Cámara.

En cuanto al escrito recursivo incoado por el querellante, este fundamenta su inconformidad en que la Cámara al confirmar el sobreseimiento definitivo, privó con ello la oportunidad de continuar el procedimiento penal contra el imputado por el delito de Estafa Agravada, generando con ello la inobservancia del Art. 39 Inc. 5° Pr. Pn., que regula: "Cuando el incumplimiento sea injustificado se continuará con el procedimiento; cuando sea justificado, el plazo acordado se prorrogará hasta por seis meses más. Si se incumple de nuevo, el procedimiento continuará hasta su finalización"; lo cual no puede hacerse efectivo ante el sobreseimiento definitivo por los efectos que produce, dejando cerrado irrevocablemente el procedimiento en relación al encartado, impidiendo una nueva persecución penal por el mismo hecho.

Luego el impetrante trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en el que se ha expresado lo siguiente: "...otro de los aspectos que debe ser considerado para la conciliación es el referente al cumplimiento de cláusulas sujetas a plazo o condición, pues en caso de que estas existan, se debe dejar sujeta la extinción de la acción penal a la observancia de tales condiciones o plazos. Una vez confirmados, debe verificarse el acuerdo. Para que la extinción de la acción penal tenga efecto debe darse el cumplimento de las acciones contraídas. De lo contrario, el procedimiento continuará como si no se hubiese conciliado...".

Esta Sala al examinar los argumentos de cada uno de los quejosos, advierte que estos tienen un mismo hilo conductor, dirigiéndose a cuestionar el proveído de Cámara al confirmar el sobreseimiento definitivo decretado a favor del encartado [...], ya que según los recurrentes con esa decisión se ha inobservado el Art. 39 N° 5 Pr. Pn., debido a que no se ha cumplido con los acuerdos pactados en el acta de conciliación, por ello se dará respuesta a los recursos en un mismo apartado como si fuera un solo reclamo.

En tal sentido, una vez que se conoce puntualmente el agravio sufrido por los impugnantes, y a fin de comprender mejor el asunto que es debatido, es pertinente realizar una síntesis histórica de lo acontecido en el proceso, así:

Consta en el acta de audiencia inicial, de las [...], que el Juzgado Primero de Paz de [...] autorizó la conciliación en la cual el imputado y las victimas llegaron al acuerdo siguiente:

En el primer caso, consta a [...], que el señor [...] quien representa a la víctima [...], manifestó que le condonaba al imputado la deuda de quince mil dólares y que le devolvería el lote […] 

En cuanto al segundo caso, el referido señor [...] obrando en calidad personal, se comprometió a otorgarle la venta de la casa del lote [...] situado en la misma lotificación a la señora [...], por la cantidad que dicha señora habla cancelado y que el encartado [...] le entregaría al señor [...] la cantidad de veinte mil dólares exactos, el día [...]; además el imputado le daría la autorización al señor [...] para que le instalaran la energía eléctrica y el agua potable a los diez lotes o casas que tenía en dicha lotificación.

Antes de finalizar ese término, consta a [...] que con fecha [...], el imputado [...], presentó escrito al Juzgado Primero de Paz de [...] a través del cual manifestó que el acuerdo conciliatorio pactado en audiencia inicial le era lesivo a sus intereses, por lo que solicitaba se tuviera por no justificado el incumplimiento y se continuara con el procedimiento. A consecuencia de esa petición, se realizó el [...], audiencia inicial por incumplimiento de acuerdos conciliatorios en la cual se habilitó la instrucción formal con aplicación de medidas alternas a la detención provisional.


Al respecto, es de considerar que el legislador reguló en los Arts. 38 y 39 Pr. Pn., la conciliación como salida alterna al debate, consignando que frente a una lista cerrada de delitos, es aplicable esta herramienta y su acatamiento deviene en la extinción de la acción penal, favoreciendo así al imputado. Compone un rasgo particular de esta figura la posibilidad de negociación entre las partes materiales dirigida por un juez quien actúa como tercero imparcial, su incumpliendo injustificado según prescribe el Art. 39 Inc. 5° Pr. Pn., tiene como efecto la continuación del procedimiento; es decir, de concurrir dicha eventualidad se reanudará el proceso a fin que culmine con el pronunciamiento de una sentencia definitiva.

Esta Sala considera pertinente señalar que, el sobreseimiento definitivo es una decisión de cierre y por ende finaliza el proceso de forma definitiva e irrevocable en relación al imputado en cuyo favor se pronuncia, tal figura procesal -cuando adquiere firmeza- tiene dos caracteres que lo determinan en su eficacia procesal y sustancial, por un lado la irrevocabilidad, lo que impide que sea modificado, sustituido o reformado aun cuando varíen las circunstancias que lo motivaron, lo que imposibilita una reapertura del procedimiento; y por otra parte, la definitividad, que obstruye perseguir nuevamente el mismo hecho delictivo en relación al mismo encartado favorecido con dicho sobreseimiento, Art. 350 Pr. Pn.

Conforme a lo anterior y a fin de dar respuesta a los reclamos invocados, nota la Sala que de las constancias del proveído, se advierte que la Cámara a [...], consideró del análisis de los hechos que se le atribuyen al imputado [...], que las partes al haber llegado a un acuerdo conciliatorio, los motivos que dieron origen a la persecución penal por el delito de Estafa se desvanecieron, ya que en el caso uno la víctima [...] quien es representada por su hermano [...], le reclamaba al encartado la cantidad de quince mil dólares, pero esta fue clara al afirmar en el Juzgado Primero de Paz de [...] que le condonaba la referida deuda y que le devolvía el lote [...] al señor [...] lo cual consta a [...] de la primera pieza, lo que fue ratificado por el querellante en la audiencia preliminar al expresar que su representado el [...], realizó el traspaso del lote [...] a favor del procesado, por lo que el Ad quem consideró que los elementos que dieron origen para iniciar la acción penal en contra del indiciado [...] se disiparon al traspasar de forma voluntaria el citado lote concluyendo que no hay delito que perseguir."


CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL ACUERDO CONCILIATORIO ACORDADO ENTRE LAS PARTES 


"Ahora bien, respecto del caso uno, tal como se mencionó en párrafos anteriores, en audiencia inicial las partes conciliaron y se delimitaron los puntos sobre los, cuales se pactó el acuerdo conciliatorio, siendo estos: que el señor [...] en representación de la víctima [...], manifestó que le condonaba la deuda de los quince mil dólares y que le devolvería el lote [...] al imputado [...] En ese sentido, se advierte que en este caso, las estipulaciones acordadas no estaban sujetas a condiciones o plazos, ni se comprometió el imputado a cancelar o dar algo a cambio a la víctima, por el contrario fue ésta la que se obligó a devolver el terreno rústico, traspasándole nuevamente el referido lote al indiciado mediante compra-venta. De lo anterior, se advierte el cumplimiento del acuerdo conciliatorio respecto del precitado caso, por ello se puede concluir que no llevan razón los recurrentes, en cuanto a este punto y por ende no es procedente acceder a sus pretensiones.

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al señalamiento que realiza la representación fiscal, acerca de que el Ad quem se pronunció sobre el acuerdo conciliatorio sin haberle alegado tal defecto, estimando con tal actuación que se incumplió el principio de preclusión procesal; al respecto esta curia observa que en el recurso de apelación que fue incoado por la parte querellante a [...], indicó que hubo una errónea aplicación de lo prescripto en los Arts. 38 y 39 Pr. Pn., al considerar extinguida la acción penal por mediación y conciliación, sin que se hayan cumplido los acuerdos pactados por parte del imputado, pues, a su criterio debió continuarse con el proceso. Como puede observarse a la Cámara se le habilitó su competencia funcional para analizar y pronunciarse sobre lo que el ente fiscal estima que no fue alegado como motivo de apelación.

Además, la representación fiscal reclama que el tribunal de alzada no se pronunció sobre el argumento del A quo en cuanto consideró el hecho como atípico, por tener la víctima [...], capacidades para poder percatarse que el lote que le vendían era uno sin vivienda. Del análisis del proveído de segunda instancia, no se advierte pronunciamiento alguno sobre tal punto; sin embargo, la anterior omisión no afecta la sentencia, pues, como se indicó en párrafos anteriores la víctima del caso uno fue la única que se comprometió en el acuerdo conciliatorio al que llegó con el imputado a devolverle el lote número […], a su vez le condonaba la deuda de quince mil dólares, por lo cual ya no hay delito que perseguir tal como lo advirtió Cámara en su análisis."


IMPOSIBLE AFECTAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LA VÍCTIMA EN RESPETO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA


"Ahora bien, en cuanto al segundo caso, los inconformes en síntesis expresan que la Cámara sobresee definitivamente por cumplimiento del acuerdo conciliatorio, porque los veinte mil dólares es una nueva obligación y que esa cantidad no fue reclamada en la querella ni en el requerimiento fiscal, considerando el tribunal que debía reclamarse por la vía civil. Al respecto señalan los impetrantes que tal cantidad es parte del acuerdo conciliatorio surgido en audiencia inicial, y que al incumplirse el procedimiento a seguir es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la conciliación.

En el caso sub judice las razones del Ad quem para confirmar el proveído de mérito, se basaron en lo siguiente: [...]

Asimismo, consta a [...] del proveído de Cámara lo siguiente; [...]

De los párrafos transcriptos supra, esta Sala al cotejar el razonamiento de Cámara con los pactos adquiridos en el acuerdo conciliatorio, se establece que estos eran claros y puntuales, en el sentido que el señor [...] se comprometió a otorgarle en venta la casa del lote [...] a la señora [...] y como contraprestación recibiría el sello [...] por parte del imputado [...] la cantidad de veinte mil dólares exactos, a las [...]; además, el encartado le daría la autorización al señor [...] para instalar la energía eléctrica y el agua potable a los diez lotes o casas que tenía en dicha lotificación.

No obstante lo anterior, esta Sala al verificar las constancias del proceso advierte que a [...] y siguientes de la primera pieza del expediente, corre agregado el testimonio de la escritura de compraventa del inmueble en comento, otorgada a las [...], por el señor [...] a favor de la señora [...], a su vez se encuentra la razón y constancia de inscripción de la compraventa emitida en fecha [...], por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Segunda Sección de Oriente, con lo cual el referido señor [...] cumplió con la parte que le correspondía a cambio de la entrega de los veinte mil dólares que han sido relacionados en la presenten resolución.

Asimismo, se observa que el indiciado [...] a [...] de la primera pieza del proceso, en fecha [...], presentó escrito en el que manifestó que el acuerdo le era lesivo a sus intereses, cumpliendo parcialmente la obligación contraída por él, ya que no entregó la cantidad monetaria mencionada en párrafos previos.

En tal sentido, esta Sala al verificar los puntos señalados, advierte que en el sub júdice el sobreseimiento definitivo dictado tiene a la base el Art. 350 Nos. 1 y 2 Pr. Pn., no obstante tal como se dijo el acuerdo conciliatorio no se cumplió en todo su contexto, sino que se cumplieron puntos concretos contenidos en él, los que consumaron su efectos, permitiendo que la víctima del delito señora [...], adquiera el derecho de dominio del inmueble que provocó la denuncia y que a su vez se formalizaran las inscripciones a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, del Departamento de [...], resultando imperfecto el -acuerdo- respecto a la entrega de los veinte mil dólares a que se comprometió el imputado en relación señor [...], notando esta Sala que el escrito presentado por el imputado al Juzgado Primero de Paz de [...], fue previo al traspaso del inmueble propiedad del aludido señor [...]

Debe considerarse además, que el proceso penal moderno ya no tiene como única finalidad la imposición de la pena contra el sujeto activo del delito, puesto que en la actualidad ante casos como el que nos ocupa, permite que el tribunal analice los efectos del pronunciamiento a la luz del principio de seguridad jurídica, es decir, se trata de resguardar los derechos que le asisten a la víctima en su calidad de parte o los derechos que por su sola condición de víctima le reconoce la ley, lo que implica que si bien el proceso penal es de garantía para el imputado, también lo es para la víctima.

Asimismo, de accederse a las pretensiones de los impugnantes, se estarían afectando derechos que fueron consumados al haberse realizado la tradición del dominio a favor de la señora [...] sobre el inmueble relacionado en la presente sentencia, los cuales a la fecha tal como consta a [...], se encuentran inscritos desde el día [...], a favor de la ofendida en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, del Departamento de [...], y por ende los efectos de la inscripción son oponibles a terceros, (Principio erga omnes) por tal razón si se retrotrajera el proceso en correspondencia a la pretensión de los impugnantes, la señora [...], resultaría nuevamente afectada y se vulneraría el principio de seguridad jurídica a que se refiere el Art. 2 Cn., así como también el contenido normativo del Art. 667 del Código Civil, siendo tal circunstancia más perjudicial para la víctima relacionada previamente, además la Sala no puede obviar que en el señor [...] no converge la calidad material de víctima, por lo que con más razón no puede retrotraer el proceso a etapas ya superadas.

Por lo anterior, este Tribunal es del criterio de mantener el sobreseimiento dictado y dejar expedito el derecho al referido señor [...] a efecto pueda recurrir a la sede civil dada la fuerza ejecutiva que le es reconocida al acuerdo conciliatorio, de conformidad con el Art. 254 del Código Procesal Civil y Mercantil o hacer valer su pretensión según a derecho corresponda."