FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
DEBE EVIDENCIAR LA JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN EL FALLO Y LAS RAZONES JURÍDICAS QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE LA NORMA AL HECHO ACREDITADO
"Esta Sala, producto del estudio de los motivos admitidos en relación a la sentencia objeto de impugnación, considera que éstos no se configuran, con base en las razones que a continuación se detallan:
El peticionario alega como primer motivo de casación, la falta de fundamentación de la sentencia, y lo justifica con los argumentos que en lo medular y textualmente, dicen: “... en razón que la ... Cámara... no especifica cómo es que tiene por desacreditado el primer motivo de apelación ... la Cámara cometió un error al desestimar dicho punto, ya que el juzgador debe de indicar y establecer su vinculación con el resto del material probatorio ... no se vincula con el testimonio del testigo [...], el testimonio del testigo investigador [...], ya que vinculando dichos testimonios se puede apreciar en el dicho del investigador que el testigo ahora con clave [...] n los actos iniciales de investigación proporcionó hechos diferentes a los declarado(s),...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
De lo señalado por el impetrante, efectivamente la finalidad de la motivación, exigida por la Constitución de la República y la ley secundaria es relativa a garantizar la posibilidad de control de la resolución judicial por parte de los tribunales superiores, de igual forma imponer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión, y a su vez, verificar que ésta no sea producto de un actuar arbitrario del juzgador, sino de la válida aplicación del derecho a los hechos en el desarrollo de un debido proceso.
De lo anterior existe reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala, como la sentencia marcada con la referencia 117C2012, de fecha once de diciembre del año dos mil doce, que dice. “... para contemplar que la sentencia penal está suficientemente motivada, es decir, que goce de validez, ha de contener los elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad...” (sic).
Por consiguiente, la Cámara cuando el motivo de apelación la habilite, deberá verificar como exigencias mínimas para contemplar como válida la motivación de la sentencia penal, la existencia de la narración de cada probanza admitida y producida en la vista pública y las conclusiones emanadas de ella, que tendrán que atender a la coherencia y derivación de los pensamientos, lo que implica que la resolución judicial contenga los elementos señalados previamente a efecto que los razonamientos que la justifiquen estén acordes a la exigencia del Art. 144 Pr. Pn.
Agregado a ello, nuestra normativa procesal penal establece como sistema de valoración de la prueba, el de la sana crítica, ya que se le otorga al juzgador la autonomía en la ponderación de cada uno de los elementos probatorios inmediados en el juicio, con el único límite de dejar constancia de ese proceso de convicción de manera razonada, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 179 Pr. Pn., por ende, la Cámara estaba obligada a corroborar la validez de la motivación de la misma, para lo cual debió verificar el contenido de cada medio de prueba y las conclusiones que de cada uno de ellos se obtuvo, y a su vez, el nexo entre las deducciones de las probanzas con la decisión final.
Al verificar lo consignado en la sentencia de Cámara, se encuentran los argumentos que literalmente y en esencia, refieren: “... el A quo ... realiza una descripción probatoria de todos los medios de prueba desfilados ... cumpliéndose así con el requisito de fundamentación descriptiva ... en cuanto a las valoraciones intelectiva ... el señor juez no solo enuncia y describe la prueba, sino realiza una ponderación de la misma .. que el argumento del recurrente para el caso en concreto resulta ser inatinente, por cuanto incurre a realizar afirmaciones que no corresponden al escenario argumentativo de la sentencia sometida a apelación, dado que el A quo, cumple con la labor de fundamentación intelectiva, al hacer un enlace que vincula sus afirmaciones o negaciones y el elenco probatorio desfilado en juicio ... la supuesta falta de existencia de elementos periféricos que corroboran el dicho del criteriado [...], al indicar que el informe de autopsia expresa que el disparo fue realizado a corta distancia, al igual que se menciona que no se encontraron casquillos ... se advierte que de la deposición del criteriado con clave [...], al examinar con detenimiento su declaración, en ningún momento relaciona cercanía o lejanía al momento de realizar el disparo ... el informe de autopsia indica que efectivamente no presentó tatuaje de pólvora, ni tampoco ahumamiento “(sic) (las cursivas son de este Tribunal).
Aunado a ello, se advierte en la fundamentación del motivo uno de apelación que consta en la sentencia, lo siguiente: “... PRIMER MOTIVO ... el Tribunal se limita predominantemente a enunciar en detalle el contenido de la prueba vertida en juicio; es decir, que no fundamenta de manera adecuada el análisis probatorio, ... no existieron elementos periféricos que corroboraran lo dicho por el testigo con clave [...] ... el informe de autopsia no fue realizado a corta distancia de igual forma la inspección del lugar donde sucedieron los hechos expresa ...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
De los juicios de valor antes transcritos, es posible afirmar, que consta una fundamentación intelectiva de la prueba, ello en virtud de observarse que la Cámara verificó un análisis de la motivación que consta en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, que lo lleva a ratificar la conclusión adoptada por este, lo cual en el texto del proveído es claramente explicado, ya que se establece con fundadas razones el por qué consideró que la prueba había sido valorada en su conjunto.
Es importante destacar, que el impetrante hace alusión a que no se ponderó la declaración del testigo clave “[...]” en relación a lo depuesto por el investigador [...]; sin embargo, este punto en específico no fue denunciado como fundamento de alguno de los motivos de apelación, y por ende, analizado por Cámara, por consiguiente, no es factible ser argumentado por la vía casacional, dado que, de someterse al estudio de fondo, implicaría conocer de la sentencia emitida en Primera Instancia, lo cual no es permitido mediante el recurso de casación.
Consecuentemente, la insuficiente motivación de la sentencia para que conlleve a su nulidad, debe evidenciar una ausencia de justificación de la decisión adoptada en el fallo y de razones jurídicas que determinan la aplicación de la norma al hecho acreditado, circunstancia que no se ve reflejada en la sentencia en estudio, dado que, tal y como se indicó, de la misma se puede obtener la relación de la prueba testimonial de la declaración de “[...]” con los otros elementos probatorios, como es la autopsia en la que se destaca que no existió un disparo a corta distancia, que concatenado con lo dicho por “[...]” es conteste, ya que éste nunca indicó una situación contraria, por tanto, el motivo no se configura en virtud de cumplirse con los requisitos de ser la sentencia expresa, clara, completa, legítima y lógica, razón por la que deberá mantenerse su validez."
CORRECTA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS
"En cuanto al tercer motivo de casación, el impetrante aduce como fundamento de inconformidad: “…INOBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES, INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 144 Y 395 ORDINAL 3º PR. PN.” .... La falta de determinación de los hechos probados que el tribunal estima acreditados... Cámara expresa en su sentencia que el Juez A quo por remisión cumplió tal requisito cometiendo el error dicha Cámara que la sola mención de los hechos, referirse y remitirse a los mismos con ello se cumple con la determinación precisa ...” (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Respecto a lo denunciado, es importante recordar, que efectivamente en el Art. 357 No. 3 Pr. Pn., se impone como requisito de la sentencia emitida en Primera Instancia, que se indique de manera precisa y circunstanciada el hecho que el Tribunal estimó acreditado, lo que implica, la obligación de consignar en la resolución judicial el cuadro fáctico que se tiene por cierto; es decir, el que a criterio de los juzgadores fue probado en debida forma, resultando esencial esa narración clara, exacta y detallada del mismo, a efecto de fundamentar la calificación jurídica de éste, ello es con el objeto, entre otras cosas de garantizar el cumplimiento del principio de congruencia y consecuentemente la regla de inviolabilidad de la defensa, dado que se denota que ese límite a la potestad del juzgador no se ha quebrantado.
En atención a lo anterior, la Cámara estará facultada para verificar la existencia de dicho requisito, siempre que haya sido discutido por el recurso de apelación, teniéndose así que lo que se alega en la apelación es que el tribunal de Primera Instancia no estableció los hechos comprobados en el juicio, a lo cual la Cámara, señaló: “... se detecta que en la sentencia recurrida, particularmente en el acápite numerado 3, que literalmente dice: ... Esta Cámara comprende la importancia en el ejercicio de la determinación de los hechos acreditados ... del desfile probatorio llevado a cabo en el plenario, puede preciarse que se tiene por hechos acreditados los siguientes ... “(sic) (la cursiva es de este Tribunal).
De lo relacionado, se obtiene que efectivamente la Cámara fue facultada para verificar si en la resolución emitida por Primera Instancia se configuraba ese elemento de validez de la sentencia, consistente en una determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estimó comprobado, que además, se reflejaba un análisis de las probanzas inmediadas en juicio y lo que se concluyó con cada una de ellas; es decir, que ese cúmulo de conclusiones llevaron al establecimiento de los hechos demostrados en la audiencia de vista pública, situación que denota la inexistencia de vulneración alguna.
Agregado a ello, esta Sala en jurisprudencia de fecha catorce de julio del año dos mil diez, proveída bajo la legislación abrogada, pero aplicable al caso, concretamente, en el proceso marcado bajo la referencia 417-CAS-2007, expresó: “... dado los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material, lógica y formal, de manera que para tener como válido el vicio consistente en la ausencia de alguno de los requisitos fundamentales que la conforman, conlleva, no sólo la mera omisión como apartado específico en el texto literal del proveído, sino que del mismo no sea posible desprenderse dicho cuadro fáctico acreditado...”, consecuentemente, el aval que hace la Cámara de la acreditación de los hechos por parte del sentenciador en un apartado de su sentencia y a lo largo del conjunto de conclusiones emanadas de la valoración de cada una de las probanzas producidas en juicio se vuelve válido y suficiente para considerar que el vicio no se configura, por ende, también por este motivo deberá mantenerse la validez de la sentencia."
Finalmente, el motivo denominado como cuarto, en esencia, dice: “... la Cámara comete el error al igual que el Juez A quo para tener por acreditadas las agravantes en este caso le dan total y plena validez a cada palabra dicha por el testigo [...] pero sin fundamentar, ni relacionar dicho testimonio con las demás pruebas ... ya que en este proceso el dicho del testigo [...] no es la única prueba y todas las agravantes que se relacionan lo único que las acredita es el dicho del testigo [...] en este proceso la Cámara cometió el error de inobservar la insuficiencia de actos de investigación ...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
De la fundamentación del vicio casacional, se determina que la inconformidad del recurrente se centra en considerar que no era factible acreditar las agravantes del delito acusado solo con lo declarado por el testigo clave “[...]”, por ende, esta Sala conocerá por esa falta de fundamentación advertida, constatando que no se configura con los juicios de valor rectores una errónea aplicación de la norma penal, teniéndose así, que consta en la sentencia de Cámara los argumentos que literalmente y en esencia, dicen: “... las agravantes que el A quo tuvo por acreditadas fueron alevosía, premeditación, abuso de autoridad y motivos abyectos y fútiles, de las cuales únicamente el recurrente controvierte las agravantes vinculadas a la alevosía y abuso de superioridad ... las condiciones del imputado y de la víctima son diametralmente diferentes, por una parte el imputado se encontraba sobrio y armado, en pleno uso de sus facultades reactivas y disponía de experiencias en el manejo de armas de fuego, dado que fungía como vigilante del bar …mientras que la víctima, por su parte, se encontraba en total indefensión al no encontrarse armado …tomando en cuenta las definiciones legales de alevosía y abuso de superioridad ... se detecta que existió desproporción física y psíquica entre el sujeto activo con relación al sujeto pasivo de la actividad delictiva, ... en todo el tiempo hubo dos personas o más frente a la víctima que era una sola; ... la víctima jamás estuvo armada y el imputado sí ....” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
De los argumentos citados, se constata que efectivamente se han ponderado las pruebas que desfilaron en la vista pública, con los que justifican las distintas agravantes del tipo penal que se acreditaron en la audiencia, y como muy bien lo aborda la Cámara solo se discute por parte del impetrarte dos de ellas, razón por la cual únicamente respecto éstas se emite un pronunciamiento y se hace sobre la base de los hechos acreditados en la sentencia, que como antes se dijo, fueron determinados con las deducciones producto de la valoración integral de la prueba, situación por la cual se considera que se han fundamentado en debida forma las agravantes y no como lo dice el recurrente con un solo elemento de prueba consistente en el testigo clave “[...]”.
Por otro lado, al analizar las conclusiones del Ad quem, se advierte que en esencia las premisas de las que parte y las conclusiones a las que arriba, no violentan las reglas del correcto entendimiento humano, pues los criterios argumentativos empleados al ser controlados, resisten el análisis crítico.
En ese orden de ideas y al constatarse la justificación de la agravante en la calificación jurídica de los hechos acreditados, puesto que se obtienen las razones fundadas por las que se contemplan cumplidas, el motivo alegado tampoco se configura."