LICITUD DE LA PRUEBA
LA NORMA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, PERMITE QUE EL CONTROL DE LA LICITUD DE LAS FUENTES DE PRUEBA ABARQUE NO SOLAMENTE LAS EXPRESIONES DE VULNERACIÓN DIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES SINO DE LAS TRANSGRESIONES INDIRECTAS
“IV.I. RAZONAMIENTO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
MOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO, RESPECTO DEL ART. 316 CPCM
El Art. 316 CPCM, literalmente preceptúa: “Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley.--- Las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas por el juez al fallar, y en este caso deberá expresar en qué consiste la violación.--- La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales.”
Relaciona el interponente, que la sentencia objeto de casación, vulnera el “Principio de Idoneidad de la Prueba, el cual está íntimamente relacionado con el principio de legalidad” regulado en el Art. 316 CPCM, pues éste preceptúa que solo los medios de prueba establecidos en la ley son admisibles en el proceso, y lo serán sólo aquellos que se practiquen conforme al ordenamiento legal, por lo que dado que la ley no señala cuál es el medio de prueba para acreditar el punto objeto de acreditación, en virtud de la libertad probatoria pueden probarse ciertos hechos o actos, por lo que la Cámara Ad-quem, verificó la infracción a dicho presupuesto normativo al impedir la práctica probatoria citada, cuya finalidad principal era la determinación del contenido de las letras base de la acción.
En un primer plano, el Art. 316 CPCM desarrolla lo que es la licitud de las fuentes de prueba, más que de los medios probatorios, en este primer contexto es de exponer que la norma permite, que el control de la licitud de esas fuentes abarque no solamente las expresiones de vulneración directa de derechos fundamentales, sino también las transgresiones que denominaríamos como indirectas, esto es, aquella actividad que en un momento dado produce una lesión de tal derecho y que sirve para obtener noticia de la fuente de prueba, la cual se intenta incorporar después al proceso siguiendo todas las previsiones legales, pero gracias a una información desconocida, de no haber sido por aquella conducta infractora.
Lo anterior es lo que en el derecho americano ha dado lugar a la llamada “doctrina del fruto del árbol envenenado”, la cual si bien, fue gestada en aplicación en materia penal, dicha doctrina tiene un alcance genérico, pues puede tener ocurrencia en todo tipo de procesos, previendo la proscripción de la prueba obtenida, ya sea directa o indirectamente, en vulneración de derechos constitucionalmente configurados."
LA NORMA PREVIENE QUE LA ASUNCIÓN DE LA PRUEBA SIN SEGUIR LAS REGLAS ORDENADAS EN LAS LEYES PROCESALES DETERMINARÁ LA NULIDAD DEL MEDIO CORRESPONDIENTE, Y SI SE ADVIRTIERE EL VICIO EN LA AUDIENCIA PROBATORIA, EL LEGISLADOR IMPONE A LA PARTE PERJUDICADA LA CARGA DE OBJETAR SU VALIDEZ
"En un segundo contexto de aplicación de la disposición legal de que se trata, previene en el inciso segundo, que la asunción de la prueba sin seguir las reglas ordenadas en las leyes procesales, “determinará la nulidad del medio correspondiente”, verificándose –desde luego- las salvedades de ley. Cabe denotar, que si la ilicitud –en cualquiera de los términos planteados- se advierte en el momento justo en que va a practicarse o cuando se está practicando, es decir, dentro de la audiencia probatoria, el legislador impone a la parte perjudicada la carga de objetar su validez in situ, pues de otro modo se entenderá que ha renunciado a ejercitar este derecho.
No obstante, la existencia de una serie de particularidades de naturaleza procesal que pueden advertirse de los presupuestos normativos contemplados en el Art. 316 CPCM, lo cierto, es que al analizar el concepto de la infracción a dicha norma planteado por el impetrante, se concluye que el mismo no guarda correspondencia con los aludidos presupuestos normativos, por tales razones, esta Sala de Casación, es del criterio que la admisión del recurso por el motivo en examen respecto al Art. 316 CPCM ha sido indebida, y deberá ser declarada su inadmisión en el fallo de esta sentencia.”