SUSTITUCIÓN DE PODERES

OTORGAMIENTO NO REQUIERE QUE SE EFECTÚE EN ESCRITURA PÚBLICA

“el quid de la presente alzada se circunscribe a decidir si la Licenciada EVELYN YANIRA TREJO JURADO, tiene legitimación procesal suficiente para representar procesalmente a la señora [...], procediendo en este caso a revocar la inadmisibilidad de la contestación de la demanda, caso contrario confirmar la resolución impugnada.

Esta Cámara en antecedentes ha manifestado, que en cuanto a la representación procesal en materia de familia, la Ley Procesal de Familia regula el otorgamiento de poder en el Art. 11, disponiendo que dicho poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en escritura pública, pero para intervenir en un proceso especifico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al juez o tribunal, dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada, incluso la ley permite que podrá designarse al apoderado en audiencia, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva. A renglón seguido establece, que el apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le correspondan al mandante, salvo aquellos en que de acuerdo a la ley, la parte deba actuar personalmente. Lo anterior significa que el poder judicial específico contiene por disposición de ley, las facultades generales del mandato que regula el Código Civil.

Ahora bien, es necesario analizar primigeniamente la personería con la que actúa el Licenciado WALTER ALEXANDER LÓPEZ NAVAS, para lo cual consta a fs. […] el Poder General Judicial con Cláusula Especial, otorgado por la demandada señora [...], en la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, a las ocho horas del día once de diciembre de dos mil dieciséis, ante los oficios de la Licenciada DANIELA PATRICIA GARCÍA CUBÍAS, a favor del Licenciado WALTER ALEXANDER LÓPEZ NAVAS, quien mediante acta de sustitución de poder, otorga en la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, a las diecisiete horas con treinta minutos del día seis de febrero de dos mil diecisiete, sustituye el cargo a favor de la Licenciada  EVELYN YANIRA TREJO JURADO. (fs […]).

De la lectura del poder General Judicial con cláusula Especial otorgado por la señora [...], que corre agregado a fs […], se puede colegir que cumple la formalidad que menciona el Art. 11 L.Pr.F. cuando establece que el poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en escritura pública, pero en el mismo se verifica que efectivamente la demandada faculta a su poderdante para que pueda sustituir el poder a favor de otro. Ello, conforme al Art. 72 C.Pr.C.M. el cual a su letra reza,  que “El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas”. En el cuya disposición, como podemos apreciar,  no se indica la forma de cómo debe otorgarse dicha sustitución. Pero en la búsqueda de la celeridad procesal, debemos remitirnos a la supletoriedad contemplada en los Arts. 23 y 218 L.Pr.F. y  20 C.Pr.C.M. con los cuales nos remitimos al Art. 50 Inc. 3º L.N., en el que se expresa, que se extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de hipotecas. Con lo que podemos advertir, que dicho precepto, nos da una guía de la forma como debe elaborase la sustitución de un poder, instituyéndose en el mismo la figura del mandato y por ende la sustitución del mismo, tal como lo habíamos referido ut supra.

Además debe acotarse que el espíritu de la legislación de familia es facilitar el acceso a la justicia, en ese sentido el Art. 11 L. Pr. F. vuelve aún más expedito el otorgamiento de un poder, mediante escrito simple, sin necesidad de escritura pública. El mandato es una institución jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las personas.

De lo anterior se desprende que el espíritu del legislador es el de facilitar a las personas la consecución licita de sus intereses. Más aún si tomamos en cuenta que el Art. 2 L. Pr. F. manda que la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal.

Se ha interpretado por este Tribunal, que el legislador instituye la figura del mandato para facilitar el trafico jurídico, jamás para entorpecerlo volviéndolo engorroso, así podemos verlo en la disposición del Art. 1883 C.C. según el cual, el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento autentico.

A su vez el Art. 1878, C.C., manda que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar (tal es el caso de los abogados en la representación procesal) y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

Por lo tanto, consideramos, que en el sub lite estamos en la presencia de un Poder que fue otorgado en escritura pública, debidamente firmado por la parte interesada, en este caso la señora [...], quien de manera simple y expedita otorga suficientes facultades a su apoderado, Licenciado WALTER ALEXANDER LÓPEZ NAVAS, para resolver la situación de su divorcio, respecto de su esposo, señor [...], y por tal razón lo faculta para sustituir el poder a favor de otro abogado(a), a fin de que se cumpla el mandato conferido, y siendo que el abogado LÓPEZ NAVAS, ha realizado la sustitución en legal forma, consideramos que no tendría objeto de ser la presentación de un nuevo poder.

En conclusión, pues, consideramos, que no existe sustento legal para inadmitir el poder General Judicial con Cláusula Especial de fs. […], con el que la impetrante actúa, y somos del criterio que en casos como el sub lite, que la interpretación de la ley debe realizarse de manera amplia y no con demasiado rigorismo, que al final  obstaculizan el acceso a la justicia, de quien la solicita.

Estimamos que el Poder General Judicial con Cláusula Especial en Materia de Familia, otorgado por la señora [...] al Licenciado WALTER ALEXANDER LÓPEZ  NAVAS, y la sustitución realizada por éste último a favor de la Licenciada  EVELYN YANIRA TREJO JURADO, son amplios y suficientes para legitimar la personería de la Licenciada TREJO JURADO en este presente proceso, pues reúnen los requisitos establecidos en los Arts. 11 L.Pr.F.; 1878, 1883, 1884 ,1888  C.C.; y 50 Inc. 3º L.N, por lo tanto no se requiere que la sustitución del poder sea otorgada nuevamente en escritura pública, como lo pretenden en el juzgado a-quo, resultando por ende su prevención excesiva e innecesaria en ese punto, pues debe la juzgadora considerar que en el proceso de familia existe la fase saneadora de la audiencia preliminar, etapa procesal en la que puede aclararse y sanearse esa situación de ser realmente indispensable para la aceptación y ejecución del cargo o mandato conferido a la apoderada de la señora [...].

Es por ello, que consideramos injusto que por el formato utilizado para la sustitución de un poder se vea afectada en derechos constitucionales la demandada, pues ello en nada debe influir para la legitimación de la personería en un proceso de familia, el cual como ya dijimos persigue que no exista mayor ritualismo en su trámite; por ende esta Cámara estima procedente revocar la resolución impugnada.”