SUSTITUCIÓN DE
PODERES
OTORGAMIENTO NO
REQUIERE QUE SE EFECTÚE EN ESCRITURA PÚBLICA
“el quid de la presente alzada se circunscribe a decidir si la
Licenciada EVELYN YANIRA TREJO JURADO, tiene legitimación procesal
suficiente para representar procesalmente a la señora [...], procediendo en
este caso a revocar la inadmisibilidad de la contestación de la demanda, caso
contrario confirmar la resolución impugnada.
Esta Cámara en antecedentes ha manifestado, que en cuanto a la
representación procesal en materia de familia, la Ley Procesal de Familia
regula el otorgamiento de poder en el Art. 11, disponiendo que dicho poder para
intervenir en un proceso de familia, se otorgará en escritura pública, pero
para intervenir en un proceso especifico, el poder también podrá otorgarse
mediante escrito firmado por la parte, dirigido al juez o tribunal, dicho
escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada, incluso la ley
permite que podrá designarse al apoderado en audiencia, de lo que se dejará
constancia en el acta respectiva. A renglón seguido establece, que el apoderado
tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le correspondan
al mandante, salvo aquellos en que de acuerdo a la ley, la parte deba actuar
personalmente. Lo anterior significa que el poder judicial específico contiene
por disposición de ley, las facultades generales del mandato que regula el
Código Civil.
Ahora bien, es necesario analizar primigeniamente la personería con la
que actúa el Licenciado WALTER ALEXANDER LÓPEZ NAVAS, para lo cual
consta a fs. […] el Poder General Judicial con Cláusula Especial, otorgado por
la demandada señora [...], en la ciudad de San Salvador, departamento de San
Salvador, a las ocho horas del día once de diciembre de dos mil dieciséis, ante
los oficios de la Licenciada DANIELA PATRICIA GARCÍA CUBÍAS, a
favor del Licenciado WALTER ALEXANDER LÓPEZ NAVAS, quien mediante
acta de sustitución de poder, otorga en la ciudad de San Salvador, departamento
de San Salvador, a las diecisiete horas con treinta minutos del día seis de
febrero de dos mil diecisiete, sustituye el cargo a favor de la
Licenciada EVELYN YANIRA TREJO JURADO. (fs […]).
De la lectura del poder General Judicial con cláusula Especial otorgado
por la señora [...], que corre agregado a fs […], se puede colegir que cumple
la formalidad que menciona el Art. 11 L.Pr.F. cuando establece que el
poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en
escritura pública, pero en el mismo se verifica que efectivamente la
demandada faculta a su poderdante para que pueda sustituir el poder a
favor de otro. Ello, conforme al Art. 72 C.Pr.C.M. el cual a su letra
reza, que “El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas,
siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución
implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la
delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte
representada dentro de los límites de las facultades conferidas”. En el cuya
disposición, como podemos apreciar, no se indica la forma de cómo debe
otorgarse dicha sustitución. Pero en la búsqueda de la celeridad procesal,
debemos remitirnos a la supletoriedad contemplada en los Arts. 23 y 218
L.Pr.F. y 20 C.Pr.C.M. con los cuales nos remitimos al Art. 50 Inc.
3º L.N., en el que se expresa, que se extenderá acta notarial cuando la
ley lo exija o permita, por ejemplo: del protesto de cheques y letras de
cambio, de la sustitución de poderes y de las cancelaciones de
hipotecas. Con lo que podemos advertir, que dicho precepto, nos da una
guía de la forma como debe elaborase la sustitución de un poder, instituyéndose
en el mismo la figura del mandato y por ende la sustitución del mismo, tal como
lo habíamos referido ut supra.
Además debe acotarse que el espíritu de la legislación de familia
es facilitar el acceso a la justicia, en ese sentido el Art. 11
L. Pr. F. vuelve aún más expedito el otorgamiento de un poder, mediante escrito
simple, sin necesidad de escritura pública. El mandato es una institución
jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las personas.
De lo anterior se desprende que el espíritu del legislador es el de
facilitar a las personas la consecución licita de sus intereses. Más aún si
tomamos en cuenta que el Art. 2 L. Pr. F. manda que la interpretación de
sus disposiciones deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de
los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con
los principios generales del derecho procesal.
Se ha interpretado por este Tribunal, que el legislador instituye la
figura del mandato para facilitar el trafico jurídico, jamás para entorpecerlo
volviéndolo engorroso, así podemos verlo en la disposición del Art. 1883
C.C. según el cual, el encargo que es objeto del mandato puede hacerse
por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro
modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la
gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba
testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada
cuando las leyes requieran un instrumento autentico.
A su vez el Art. 1878, C.C., manda que los servicios de las
profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la
facultad de representar (tal es el caso de los abogados en la representación
procesal) y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las
reglas del mandato.
Por lo tanto, consideramos, que en el sub lite estamos en la presencia
de un Poder que fue otorgado en escritura pública, debidamente firmado por la
parte interesada, en este caso la señora [...], quien de manera simple y
expedita otorga suficientes facultades a su apoderado, Licenciado WALTER
ALEXANDER LÓPEZ NAVAS, para resolver la situación de su divorcio, respecto
de su esposo, señor [...], y por tal razón lo faculta para sustituir el poder a
favor de otro abogado(a), a fin de que se cumpla el mandato conferido, y siendo
que el abogado LÓPEZ NAVAS, ha realizado la sustitución en legal forma,
consideramos que no tendría objeto de ser la presentación de un nuevo poder.
En conclusión, pues, consideramos, que no existe sustento legal para
inadmitir el poder General Judicial con Cláusula Especial de fs. […], con el
que la impetrante actúa, y somos del criterio que en casos como el sub
lite, que la interpretación de la ley debe realizarse de manera amplia y no
con demasiado rigorismo, que al final obstaculizan el acceso a la
justicia, de quien la solicita.
Estimamos que el Poder General Judicial con Cláusula Especial en Materia
de Familia, otorgado por la señora [...] al Licenciado WALTER ALEXANDER
LÓPEZ NAVAS, y la sustitución realizada por éste último a favor de la
Licenciada EVELYN YANIRA TREJO JURADO, son amplios y
suficientes para legitimar la personería de la Licenciada TREJO JURADO en este
presente proceso, pues reúnen los requisitos establecidos en los Arts. 11
L.Pr.F.; 1878, 1883, 1884 ,1888 C.C.; y 50 Inc. 3º L.N, por lo tanto no
se requiere que la sustitución del poder sea otorgada nuevamente en escritura
pública, como lo pretenden en el juzgado a-quo, resultando por ende su
prevención excesiva e innecesaria en ese punto, pues debe la juzgadora
considerar que en el proceso de familia existe la fase saneadora de la
audiencia preliminar, etapa procesal en la que puede aclararse y sanearse esa
situación de ser realmente indispensable para la aceptación y ejecución del
cargo o mandato conferido a la apoderada de la señora [...].
Es por ello, que consideramos injusto que por el formato utilizado para
la sustitución de un poder se vea afectada en derechos constitucionales la
demandada, pues ello en nada debe influir para la legitimación de la personería
en un proceso de familia, el cual como ya dijimos persigue que no exista mayor
ritualismo en su trámite; por ende esta Cámara estima procedente revocar la
resolución impugnada.”