PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO

CAUSALES DE NULIDAD

“El objeto de la apelación se circunscribe a determinar, tomando en cuenta el material que milita en autos y las normas aplicables al caso, si procede revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada que declaró Improponible la demanda.

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. Previo al análisis del recurso creemos necesario manifestar que “las causas de anulación son vicios originarios del acto jurídico matrimonial, que existen en el momento en que éste es otorgado, por lo que sus efectos se retrotraen al momento de la celebración.” (Beluscio, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo I. Ed. Astrea. Bs. As. 2004)

En otras palabras la Nulidad del Matrimonio tiene como fin inmediato la privación de los efectos del matrimonio, y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes de la celebración del acto.

El Código de Familia clasifica las Nulidades en dos tipos, las Nulidades Absolutas y las Relativas (Arts. 90 y 93 C.Fm.)

Entre las causales de Nulidad Absoluta del Matrimonio, están: 1°) El haberse contraído ante funcionario no autorizado; 2°) La falta de consentimiento de cualquiera de las partes; 3°) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; 4°) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalado por el Código de Familia, excepto el impedimento de la minoría de edad.Art. 90 C.Fm., se estípula además que la Nulidad basada en dichas causales puede ser declarada oficiosamente por los Jueces cuando aparezca de manifiesto. Los legitimados para el ejercicio de la acción son los contrayentes, el(la) Señor(a) Procurador(a) General de la República, el(la) Señor(a) Fiscal General de la República y cualquier persona interesada, Art. 91 C.Fm. Dentro de esos impedimentos absolutos para contraer matrimonio son los que menciona el Art. 14 C.Fm. donde se encuentra: 2°) Los ligados por vínculo matrimonial.

Según la demanda de fs.[…] la señora [...] manifestó que contrajo nupcias ante los oficios del Alcalde Municipal de El Triunfo, departamento de Usulután, CLAUDIO QUINTANILLA, en presencia de los testigos [...], el día treinta de diciembre de mil novecientos setenta con el señor [...], tal como aparece a fs.[…]; y que se ha dado cuenta que su cónyuge también contrajo nupcias con la señora [...], el día dieciséis de marzo de dos mil doce, tal como aparece a fs.[…], por lo cual solicita que se anule dicho matrimonio y que se emplace a la señora [...]; anexó a su demanda las Certificaciones de las Partidas de Matrimonio correspondientes.

De acuerdo a la demanda, conforme a lo solicitado por los Licenciados CARLOS ADALBERTO AMAYA ROSA y RUBÉN ERNESTO RIVAS ESCALANTE, la parte demandada solo es la señora [...], ya que el señor [...], falleció el día ocho de mayo de dos mil doce, conforme a la Certificación de Partida de Defunción que corre agregada a fs.[…], por tal razón, es acertada la solicitud de los abogados AMAYA ROSA y RIVAS ESCALANTE, de solo emplazar a la señora [...], en vista de la defunción del señor [...].

De acuerdo al Derecho Civil, la declaratoria de nulidad procede en los casos expresamente determinados en la ley, Arts. 1551 y 1552 C.Cv., y los motivos en que se fundamenta dicha nulidad deben estar taxativamente determinados por el legislador.

La Nulidad es la sanción de privación de los efectos del matrimonio por la falta de requisitos que la ley establece previamente, ya sean éstos de existencia, los cuales generan una nulidad absoluta o la falta de requisitos de validez que generan nulidad relativa (subsanable), produciendo un efecto similar al de anulación de los actos jurídicos en general, es decir, vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado. La nulidad relativa sólo puede ser reclamada únicamente por los cónyuges o por cualquiera que tuviere interés, siendo subsanables conforme a las reglas legalmente establecidas; a diferencia de la nulidad absoluta, que por obedecer a razones de orden público puede decretarse aún de oficio por el Juez (a) de acuerdo al Art. 91 C.Fm., cuando aparezca de manifiesto o se advierta razón para ello dentro del proceso, pudiendo darse en cualquier tiempo; tal declaratoria produce efecto erga-omnes y no admite saneamiento.

Respecto al sub lite, en el Art. 90 del C.Fm., se enumeran las causas de nulidad absoluta del matrimonio, en la causal cuarta se establece que procede por: “4°) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalado por el Código de Familia, excepto el impedimento de la minoría de edad.”, y el Art. 91 del mismo Código reza: “La nulidad absoluta del matrimonio deberá decretarse de oficio por el Juez cuando aparezca de manifiesto dentro de un proceso; y podrá ser reclamada por cualquier de los contrayentes, por el Procurador General de la República, por el Fiscal General o por cualquier persona interesada”. (Sic) (negritas y cursiva fuera de texto).

Al entrar a conocer del fondo de esta alzada, verificamos que conforme a los Arts. 11, 12 y 13 del Código de Familia, el fin del matrimonio es establecer una plena y permanente comunidad de vida y se perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en el Código de Familia, y surte efectos desde su celebración y aun después de haberse disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges.

En el sub lite, se ha resaltado que el señor [...], contrajo un segundo matrimonio ante los oficios del notario EPIFANIO DE JESÚS F. B., en la Ciudad de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en presencia de los testigos [...], el día dieciséis de marzo de dos mil doce, y que esta acción según la recurrente es una falta a un requisito de validez del acto de matrimonio específicamente por ser un segundo acto matrimonial.

Al respecto es de señalar que de los documentos que corresponden a la Escritura Pública de Matrimonio y a las diligencias anexas al Protocolo del Notario EPIFANIO DE JESÚS F. B., deben de ser verificadas en el momento procesal oportuno y mediante las diligencias pertinentes por parte del Juez A quo, a fin de comprobar si efectivamente el señor [...], compareció a la celebración del acto matrimonial y otorgó al igual que la señora [...], el consentimiento, a pesar de estar imposibilitado para contraer un nuevo matrimonio.

Ahora bien, si la señora [...], lo que solicita es anular el vínculo matrimonial que une a su difunto esposo señor [...], con la señora [...], esto perfectamente puede ser conocido por el Juez A quo, a pesar, que el señor [...] haya fallecido, ya que se trata de solventar la situación familiar en la que se encuentra la parte demandante frente a este segundo matrimonio y esto sólo será posible si se entra a conocer del caso. De no hacerlo resultaría que se encontraran dos esposas reclamando derechos que se les habilita por la muerte de uno de los Cónyuges, como por ejemplo el de Herencia al cual conforme al Art. 988 C.Cv. solo es posible por uno de los Cónyuges sobrevivientes o la afectación en su identidad Art. 22 L.N.P.N.

Por último, esta Cámara hace la siguiente observación conforme al Art. 24 L.O.J. al Juez A quo para que considere lo siguiente: Que no deje pasar mucho tiempo entre la fecha de la resolución dictada y la notificación de la misma ya que conforme a la resolución que hoy se impugna fue dictada a las nueve horas con cuarenta minutos del día quince de diciembre de dos mil dieciséis y la notificación a las partes de esa interlocutoria fue realizada a partir del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, prácticamente más de tres meses, por lo tanto, debe de estar más pendiente de esta situación a fin de no vulnerar los derechos a las partes intervinientes en el proceso.”