PROCESO DE NULIDAD DE
MATRIMONIO
CAUSALES DE NULIDAD
“El objeto de la apelación se circunscribe a determinar, tomando en
cuenta el material que milita en autos y las normas aplicables al caso, si
procede revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada que declaró
Improponible la demanda.
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. Previo al análisis del recurso
creemos necesario manifestar que “las causas de anulación son vicios
originarios del acto jurídico matrimonial, que existen en el momento en que
éste es otorgado, por lo que sus efectos se retrotraen al momento de la
celebración.” (Beluscio, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo
I. Ed. Astrea. Bs. As. 2004)
En otras palabras la Nulidad del Matrimonio tiene como fin inmediato la
privación de los efectos del matrimonio, y que las cosas vuelvan al estado en
que se encontraban hasta antes de la celebración del acto.
El Código de Familia clasifica las Nulidades en dos tipos, las Nulidades
Absolutas y las Relativas (Arts. 90 y 93 C.Fm.)
Entre las causales de Nulidad Absoluta del Matrimonio, están: 1°) El haberse
contraído ante funcionario no autorizado; 2°) La falta de consentimiento de
cualquiera de las partes; 3°) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo;
4°) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalado
por el Código de Familia, excepto el impedimento de la minoría de edad.Art. 90
C.Fm., se estípula además que la Nulidad basada en dichas causales puede ser
declarada oficiosamente por los Jueces cuando aparezca de manifiesto. Los
legitimados para el ejercicio de la acción son los contrayentes, el(la)
Señor(a) Procurador(a) General de la República, el(la) Señor(a) Fiscal General
de la República y cualquier persona interesada, Art. 91 C.Fm. Dentro de
esos impedimentos absolutos para contraer matrimonio son los que menciona el Art. 14
C.Fm. donde se encuentra: 2°) Los ligados por vínculo matrimonial.
Según la demanda de fs.[…] la señora [...] manifestó que contrajo
nupcias ante los oficios del Alcalde Municipal de El Triunfo, departamento de
Usulután, CLAUDIO QUINTANILLA, en presencia de los testigos
[...], el día treinta de diciembre de mil novecientos setenta con
el señor [...], tal como aparece a fs.[…]; y que se ha dado cuenta que su
cónyuge también contrajo nupcias con la señora [...], el día dieciséis
de marzo de dos mil doce, tal como aparece a fs.[…], por lo cual solicita
que se anule dicho matrimonio y que se emplace a la señora [...]; anexó a su
demanda las Certificaciones de las Partidas de Matrimonio correspondientes.
De acuerdo a la demanda, conforme a lo solicitado por los Licenciados CARLOS
ADALBERTO AMAYA ROSA y RUBÉN ERNESTO RIVAS ESCALANTE, la parte demandada
solo es la señora [...], ya que el señor [...], falleció el día ocho de mayo de
dos mil doce, conforme a la Certificación de Partida de Defunción que corre
agregada a fs.[…], por tal razón, es acertada la solicitud de los
abogados AMAYA ROSA y RIVAS ESCALANTE, de solo
emplazar a la señora [...], en vista de la defunción del señor [...].
De acuerdo al Derecho Civil, la declaratoria de nulidad procede en los
casos expresamente determinados en la ley, Arts. 1551 y 1552 C.Cv., y los
motivos en que se fundamenta dicha nulidad deben estar taxativamente
determinados por el legislador.
La Nulidad es la sanción de privación de los efectos del matrimonio por
la falta de requisitos que la ley establece previamente, ya sean éstos de
existencia, los cuales generan una nulidad absoluta o la falta de requisitos de
validez que generan nulidad relativa (subsanable), produciendo un efecto
similar al de anulación de los actos jurídicos en general, es decir, vuelven
las cosas al mismo o igual estado en que se encontraban antes del acto anulado.
La nulidad relativa sólo puede ser reclamada únicamente por los cónyuges o por
cualquiera que tuviere interés, siendo subsanables conforme a las reglas
legalmente establecidas; a diferencia de la nulidad absoluta, que por obedecer
a razones de orden público puede decretarse aún de oficio por el Juez (a) de
acuerdo al Art. 91 C.Fm., cuando aparezca de manifiesto o se advierta
razón para ello dentro del proceso, pudiendo darse en cualquier tiempo; tal
declaratoria produce efecto erga-omnes y no admite saneamiento.
Respecto al sub lite, en el Art. 90 del C.Fm., se enumeran las causas de
nulidad absoluta del matrimonio, en la causal cuarta se establece que procede
por: “4°) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos
señalado por el Código de Familia, excepto el impedimento de la minoría de
edad.”, y el Art. 91 del mismo Código reza: “La nulidad absoluta del
matrimonio deberá decretarse de oficio por el Juez cuando aparezca de
manifiesto dentro de un proceso; y podrá ser reclamada por cualquier de los
contrayentes, por el Procurador General de la República, por el Fiscal General
o por cualquier persona interesada”. (Sic) (negritas y cursiva fuera de
texto).
Al entrar a conocer del fondo de esta alzada, verificamos que conforme a
los Arts. 11, 12 y 13 del Código de Familia, el fin del matrimonio es
establecer una plena y permanente comunidad de vida y se perfecciona por el
libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario
autorizado, celebrado en la forma y con los demás requisitos establecidos en el
Código de Familia, y surte efectos desde su celebración y aun después de
haberse disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges.
En el sub lite, se ha resaltado que el señor [...], contrajo
un segundo matrimonio ante los oficios del notario EPIFANIO DE JESÚS F.
B., en la Ciudad de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en presencia de
los testigos [...], el día dieciséis de marzo de dos mil doce, y que esta
acción según la recurrente es una falta a un requisito de validez del acto de
matrimonio específicamente por ser un segundo acto matrimonial.
Al respecto es de señalar que de los documentos que corresponden a la
Escritura Pública de Matrimonio y a las diligencias anexas al Protocolo del
Notario EPIFANIO DE JESÚS F. B., deben de ser verificadas en el
momento procesal oportuno y mediante las diligencias pertinentes por parte del
Juez A quo, a fin de comprobar si efectivamente el señor [...],
compareció a la celebración del acto matrimonial y otorgó al igual que la
señora [...], el consentimiento, a pesar de estar imposibilitado para contraer
un nuevo matrimonio.
Ahora bien, si la señora [...], lo que solicita es anular el vínculo
matrimonial que une a su difunto esposo señor [...], con la señora [...], esto
perfectamente puede ser conocido por el Juez A quo, a pesar, que el señor [...]
haya fallecido, ya que se trata de solventar la situación familiar en la que se
encuentra la parte demandante frente a este segundo matrimonio y esto sólo será
posible si se entra a conocer del caso. De no hacerlo resultaría que se
encontraran dos esposas reclamando derechos que se les habilita por la muerte
de uno de los Cónyuges, como por ejemplo el de Herencia al cual conforme al
Art. 988 C.Cv. solo es posible por uno de los Cónyuges sobrevivientes o la
afectación en su identidad Art. 22 L.N.P.N.
Por último, esta Cámara hace la siguiente observación conforme al
Art. 24 L.O.J. al Juez A quo para que considere lo siguiente: Que no deje
pasar mucho tiempo entre la fecha de la resolución dictada y la
notificación de la misma ya que conforme a la resolución que hoy se impugna fue
dictada a las nueve horas con cuarenta minutos del día quince de diciembre de
dos mil dieciséis y la notificación a las partes de esa
interlocutoria fue realizada a partir del día veinticuatro de marzo de dos mil
diecisiete, prácticamente más de tres meses, por lo tanto, debe de estar
más pendiente de esta situación a fin de no vulnerar los derechos a las partes
intervinientes en el proceso.”