INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO MORAL
REQUIERE QUE SE COMPRUEBE UNA AFECTACIÓN O LESIÓN DE GRAVEDAD A LOS
SENTIMIENTOS DEL O LA RECLAMANTE
“VIII. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
En cuanto al punto de la indemnización por daño moral,
establecida a cargo del Sr [...], es necesario señalar que el fundamento de tal
sanción indemnizatoria la señala el Art. 2 inc. 3° Cn. No obstante, en el
Código de Familia no existe norma expresa que regule el reclamo por daño
moral en el caso de divorcio como lo hay específicamente para los
casos de nulidad de matrimonio, declaratoria de paternidad y procesos
de protección de menores.
Sin embargo y al margen de que la reclamación de este derecho ha dado
lugar a posiciones encontradas, tanto en la doctrina de los expositores del
derecho, como en la jurisprudencia, esta Cámara considera, como ya se ha
sostenido en pretéritas sentencias, que procede la reclamación de tal
indemnización en el proceso de divorcio, como una acción conexa, con base en la
disposición constitucional mencionada, en coherencia con la legislación
internacional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; también como en
disposiciones de la ley secundaria común como nuestro Código Civil cuando
regula el daño en general.
Garrone, en el Diccionario Jurídico, Tomo I, pág. 610, Tomo II, pág.
295, define el daño moral como: “... El menoscabo en los sentimientos y por
tanto, no susceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o
desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada ...” “...
en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la
molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones legítimas
...”, en vista de lo anterior, podemos afirmar que el daño moral es el que nace
a partir de un actuar u omisión o actuación de una persona respecto de otra
(s), tal es el caso que puede llegarse incluso a un perjuicio patrimonial
causado o derivado por un factor moral.
El daño moral es una figura que trata de resarcir el menoscabo que sufre
una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, ya sea por acción
u omisión dolosa. De ahí entonces, que en los casos de divorcio donde se hayan
producido conductas dañosas de un cónyuge para el otro, es procedente dicha
indemnización por los daños ocasionados por éste. En otros términos da lugar a
la reclamación del derecho violentado a través de una indemnización con la cual
se pretende resarcir o compensar el daño sufrido.
Independientemente de lo expuesto, en el sentido de que el decreto de
divorcio no trata de buscar un cónyuge culpable para imponerle las sanciones
pertinentes, nos adherimos a la doctrina y criterios jurisprudenciales que
postulan la necesidad de sancionar a quienes hayan incurrido en conductas
graves constitutivas del motivo o causal del divorcio. Esto aparece sustentado
en el principio general del derecho de que quien causa un daño injusto, dolosa
o culposamente debe indemnizar a la víctima.
Pero es del caso que el daño moral en el sub judice lo ha pretendido
fundamentar en su demanda el señor [...] argumentando que ha sufrido
situaciones como infidelidades por parte de su cónyuge, así como el hecho que
ésta llegara en altas horas de la noche y no le comunicara donde estaba, que
delegara el cuidado personal de los hijos en su persona; hechos de los cuales
no pudo acreditarse en autos la prueba pertinente para acreditarlos en el
proceso; sin embargo, el señor [...] fue evaluado psiquiátrica y psicológicamente,
y desde estos puntos de vista se obtuvo lo siguiente.
Consta en el proceso peritaje psiquiátrico practicado en el señor [...]
por psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal, (fs.[…]) en el que se
concluye que desde el punto de vista clínico no se advierte alteración
psiquiátrica que afecte la capacidad de su juicio, y si bien hay antecedentes
de problemática de pareja grave, se advierten síntomas patológicos sólo en el
contexto de la relación de pareja, y no es notable a nivel individual.
Por otra parte en el estudio psico-social-educativo practicado por los
especialistas del juzgado a-quo (fs. […]); desde el punto de vista
psicológico, después de las pruebas psicológicas pertinentes realizadas en el
señor [...] se dice que es una persona con mucha necesidad de impresionar en
forma favorable y de ofrecer respuestas socialmente aceptables, tiene capacidad
adecuada para organizar su trabajo, no presenta dudas en sus actitudes, es
realista acerca de su salud. Tiene inclinación hacia lo social, es activo,
ambicioso, impaciente, optimista, sufre de ansiedad, su comportamiento es
positivo, tiene necesidad de buscar refugio, con tendencia a dominar y a
ejercer el poder haciendo uso de la agresión, tiene necesidad de
perfeccionismo, con tendencia obsesiva compulsiva, la agresividad inconsciente
le está causando dificultades, evidencia conflictos con la autoridad no
superados. Según su percepción ha sido víctima de violencia de género,
patrimonial y física por parte de la demandada, sin embargo en cuanto a violencia
agresiva pasiva, se denota que ambos cónyuges han ejercido algún grado de
violencia en contra del otro, durante y después de la convivencia.
Es así que al hacer una valoración de las circunstancias antes
relacionadas, y de la prueba que milita en autos con respecto a la
indemnización por daño moral solicitada por el señor [...], estimamos que no se
ha comprobado en el sub lite con la prueba que milita en autos, que hayan
existido en contra de su persona hechos antijurídicos originados por conductas
de la señora [...], de magnitud tal, que puedan equipararse como daños morales.
De igual forma de los hechos manifestados por el mismo señor [...] en su
declaración de parte no se advierte que haya sido víctima por parte de su
cónyuge al punto que los acontecimientos narrados por el mismo pueden ser
calificados como conductas antijurídicas que puedan afectar y dañar la psique
del mismo. Por ende es procedente confirmar el punto de la sentencia impugnada
que declaró no ha lugar a decretar indemnización por daños de carácter moral a
favor del demandante.
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por daños de carácter
moral a favor de la demandada y de acuerdo a los hechos planteados en la
contestación de la demanda y reconvención de la misma, al analizar la prueba
instrumental como testimonial aportada al proceso, en efecto advertimos la
existencia de procesos de violencia intrafamiliar entre las partes, así como de
Desobediencia por parte del señor [...] respecto al régimen de visitas para con
sus hijos; y con la prueba testimonial ofrecida pudieron corroborarse hechos
tales como que en efecto la señora [...] siempre ha profesado la religión
católica, pero no se acreditó que su esposo no respetara sus compromisos
religiosos ni creencias religiosas al punto que ella tuvo que congregarse en
otra iglesia para evitar mayores problemas con su cónyuge, si bien puede ser
cierto, se contradice con el hecho que los hijos del matrimonio estudian en
colegio con enseñanza Opus Dei, es decir, meramente católicos; lo que indica
que el señor [...] ha dado su consentimiento para que sus hijos sean educados
bajo las normas y las creencias de la religión católica; asimismo consta que la
señora [...], antes de quedar embarazada de sus hijos se desempeñaba
laboralmente en el Banco de Comercio y que renunció para tener menos estrés y
lograr tener a sus hijos, dedicándose desde entonces a trabajar para el
despacho de abogados del que su cónyuge era socio; sin embargo no se comprobó
que el señor [...] la haya obligado a renunciar a su trabajo, y si bien se
comprobó que la señora [...] ha sido víctima principalmente de violencia
psicológica por parte de su cónyuge, esa situación, por sí sola, no es
constitutiva para acreditar el derecho a una indemnización por daños de
carácter moral, pues de considerarse así, entonces cualquier incumplimiento a
los deberes del matrimonio redundaría además en una indemnización por daño
moral.
Al igual que el señor [...], la señora [...], también fue evaluada
psicológica y psiquiátricamente en el sub lite.
Así pues, según peritaje psiquiátrico agregado a fs. […], la señora
[...], la señora describe cambios biográficos sin llegar a padecimiento que
necesitará tratamiento psiquiátrico, es una persona con desarrollo normal que
se desenvuelve dentro de la normalidad en sus relaciones interpersonales, sin
presentar-hasta el momento- síntomas o signos activos de una enfermedad
psiquiátrica.
En el estudio psico-social-educativo, agregado de fs. […], desde el
punto de vista psicológico se ha establecido que después de las pruebas
psicológicas que se le practicaron a la señora [...], ésta es una persona
racional y pertinente, temperamental, inquieta, insatisfecha y malhumorada,
obstinada en sus opiniones e inestable, sociable y optimista, independiente e
inconformista, enérgica y activa, difícil, testaruda, sensible y desconfiada,
tiene capacidad adecuada para organizar el trabajo, no presenta dudas en sus
actitudes, es suspicaz, tiende a interpretar los estímulos de manera adecuada,
con frecuentes descargas de agresividad como una forma de defensa anticipada
ante posibles situaciones de ataque que percibe como amenazantes para su
seguridad, le falta la valoración de las experiencias, con la consecuente
dificultad para cambiar pautas de comportamiento que pueden ser problemáticas
para ella; también es una persona insegura, con sentimiento de inferioridad,
sufre de angustia, tiene bajo nivel de tolerancia a la frustración, se siente
presionada por el ambiente pero no emplea defensas adecuadas, su carácter es
obsesivo compulsivo, es narcisista, evade los estímulos afectivos, busca que
otros resuelvan sus problemas, es emocionalmente inmadura y egocéntrica,
intenta reprimir la agresión, es impulsiva y tiene gran dependencia de las
figuras de autoridad. Explora los tipos de violencia prevaleciente en la
relación de pareja durante y después de su convivencia.
De tal manera que de la prueba que obra en autos, no podemos concluir
que exista aquélla que en forma fehaciente acredite que la señora [...] debe
ser indemnizada moralmente por su cónyuge al decretarse el divorcio, pues que
no se vislumbra que los hechos ocasionados por el señor [...] hayan
trascendidos al punto de calificarse como hechos antijurídicos que la hagan
acreedora de su indemnización económica por daño moral.
Desde luego que en el divorcio es normal que ambos cónyuges sufran de
alguna manera (mayor o menor) las consecuencias del fracaso matrimonial, pero
tratándose del daño moral nos referimos a un daño que trasciende los efectos
que normalmente podrían ocasionar los hechos que motivan el divorcio.
Y es que aclaramos que en los casos en los que se hace menester decretar
una indemnización de daños de carácter moral es porque tales trastornos
traspasan la esfera de lo común, de lo normal, al punto que ya no hay vuelta
atrás debido al daño ocasionado en la psique y en la dignidad del cónyuge
afectado; sin embargo en este caso no se infiere que la vida de la señora [...]
se verá afectada por las conductas del señor [...], puede advertirse que en
efecto existió disfuncionalidad de la pareja; eventos de violencia
intrafamiliar que ya fueron juzgados y conocidos en sede judicial; pero no
advertimos que exista un daño de tal magnitud que deba indemnizársele en la
cantidad requerida ni en la que se le ha impuesto en la sentencia impugnada.
Es decir que las conductas que provocaron el divorcio no pueden
catalogarse como hechos antijurídicos, y conductas contrarias a normas de
convivencia social reconocidas por el derecho de familia, a la moral y
principalmente al orden jurídico salvadoreño, debido a un incumplimiento grave
de los deberes conyugales, en aplicación directa del Art. 2 Cn, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 5.1, 11 1.2.3), el Art. 2080
CC, 9 C.F y la doctrina extranjera, pero en primordial atención a los
principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica y a los principios
rectores de la normativa familiar. Consecuentemente el reclamo a una
indemnización por daños morales por parte de la señora [...], a criterio de
esta Cámara, tampoco se justifica en el sub lite, por tal razón es procedente
revocar dicho punto y así se detallará en el fallo de esta sentencia”