IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ESTABLECIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY

LEGITIMACIÓN PROCESAL CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL ESPOSO O AL HIJO, CUANDO ÉSTE  EJERCE SU DERECHO DE INVESTIGAR SU VERDADERA FILIACIÓN PATERNA 

"En la demanda de fs. [...], interpuesta por la Licenciada GRISELDA MARIBEL CHICAS DE AVILÉS, en representación del señor [...], se ha establecido que la señora [...] y el señor [...], contrajeron matrimonio el día veintitrés de febrero de dos mil once; así también refiere que el diecinueve de enero del año dos mil trece nace el niño [...], que con la Certificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño se comprueba la filiación paterna, así como también que aún y cuando el niño nació dentro del matrimonio [...], de conformidad al Art. 143 ordinal 1º del Código de Familia, el señor [...], reconoció de manera voluntaria a su hijo.

Refiere jurisprudencia de esta Cámara respecto de las formas de establecer la filiación paterna (Ref. 6-A-2007 y 107-A-2006). Agregó que por los argumentos expuestos por esta Cámara en pretéritas sentencias, se puede concluir que estamos ante un reconocimiento voluntario de paternidad del señor [...] respecto del niño [...], ya que en la partida de nacimiento del referido niño no se hizo constar que la paternidad del señor [...] se determinó por ministerio de ley.

Agregó que la señora [...] mantuvo una relación sentimental (extra marital) y coital con el señor [...], entre abril y mayo del año dos mil doce, omitiendo la señora [...] su estado civil de casada, manteniendo la relación a través de redes sociales, frecuentándose cuando el demandante venía al país, desconociendo la existencia del niño [...], fue sino hasta diciembre del año dos mil quince que el demandante tuvo conocimiento de la existencia del niño [...] y del vínculo matrimonial de la señora [...], por lo que por la fecha de nacimiento del niño [...] el demandante comenzó a sospechar que dicho niño podría ser suyo, por lo que procedió a realizar la prueba de paternidad la cual tuvo como resultado que el señor [...] no podía ser excluido como padre biológico del niño [...]; arguyó que es a partir de ese momento que se cumple el requisito del inciso segundo del Art. 157 C.F. Que de conformidad al Art. 156 C.F. la acción pretendida puede ser ejercida por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren un interés actual, siendo el interés actual del señor [...] otorgar el respectivo reconocimiento voluntario de su hijo. Relacionó el Art. 73 y 78 LEPINA. 

Ofreció como prueba documental lo siguiente: a) Certificación de la partida de nacimiento del niño [...] (fs.[..]), b) Certificación de la partida de matrimonio de los señores [...]  y [...] (fs. [...]), c) Certificaciones de la partida de matrimonio de los señores [...] (fs. [...]) y [...] (fs. [...]), d) Resultados de la prueba de ADN realizados por el instituto ADN CENTER (fs. [...]) con las respectivas diligencias de traducción (fs. [...]), e) Copias simples del pasaporte del señor [...] (fs. [...]).

Como prueba testimonial ofreció a las siguientes personas: a) [...], mayor de edad, ingeniero en ciencias de la computación, del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador, b) [...], mayor de edad, serigrafo, del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador.

V. Previo a entrar a conocer del presente recurso, y a manera de marco legal traemos a colación lo establecido por el Art. 135 de nuestro Código de Familia, el cual expone que la paternidad puede ser establecida de las siguientes formas: a) Por disposición de la ley: cuando se presume o determina conforme a las disposiciones del Código de Familia (Art. 140 C.F.); b) Por reconocimiento voluntario: en la partida de nacimiento del hijo al suministrar los datos para su inscripción, en la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y alcaldes municipales, en acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales, en escritura pública, en testamento y en escritos y otros actos judiciales (Art.143 C.F.); y c) por declaración judicial: es aquella decretada por el juez (Art. 149 C.F.).

Para el caso sub júdice nos interesa desarrollar la que es establecida por disposición o ministerio de ley, es decir aquella que se presume o determina conforme a las disposiciones del Código de Familia (Art. 140 C.F.); así pues se presumen hijos del marido, aquellos que han nacido después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad. Existe una salvedad respecto de esta presunción, y es cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de un año y el hijo fuere reconocido por persona diferente del padre, lo cual no es aplicable para el caso sub judice, puesto que no se ha expresado por parte del demandante que haya existido separación alguna entre los cónyuges señores [...] y [...] (Art. 141 C.F.)

En este orden de ideas, también es importante lo que establece el Art. 151 C.F. respecto a la impugnación de paternidad, así pues, en el caso de la paternidad que se le atribuye al marido por ley, en vida de éste, nadie podrá impugnar su paternidad sino él mismo; exceptuándose el caso de la acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad, para el caso concreto tenemos que quien está solicitando la impugnación de paternidad no es el señor [...], quien sería uno de los dos legitimados procesalmente para actuar en el presente proceso, según lo mandata el Art. 151 C.F. relacionado. En este punto debemos destacar que el Art. 66 C.P.C.M. establece que quienes tienen legitimación procesal son los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión; se reconoce la legitimación procesal de los que no son titulares de derechos e interesen, cuando la ley expresamente lo permita; por lo que hacemos énfasis que el Art.151 C.F. es expreso en establecer que el único legitimado para impugnar la paternidad es el marido mismo.

Así las cosas en la especie, tenemos que el niño [...], según consta en la Certificación de la Partida de Nacimiento (fs.[...]), nació el día diecinueve de enero del dos mil trece, es decir dentro del matrimonio de los señores [...] y la señora [...], el cual fue contraído el día veintitrés de febrero de dos mil once -tal y como el mismo demandante lo ha expresado en su demanda consta en la certificación a fs. [...]-. Por tanto, es obvio concluir que la paternidad atribuida al señor [...] respecto al niño [...], está dada por ley, según el Art. 141 del Código de Familia (explicado ut supra). Así pues, enfatizamos el hecho que el único legitimado procesalmente en el caso sub lite, que podría alegar la impugnación de paternidad respecto la filiación que se le atribuye con relación al niño [...] es el señor [...], o en caso de que el referido niño, sí ejerza su derecho de investigar su verdadera filiación paterna.

En este punto, respecto a la jurisprudencia que relaciona el apelante, cabe destacar que se han descontextualizado e interpretado de forma errónea lo expresado en pretéritas sentencias por esta Cámara, ya que respecto a la jurisprudencia que refiere, es destacable mencionar que el ejemplo que ha dado esta Cámara en el establecimiento de la paternidad por disposición de la ley, se ha expresado en el sentido que ha sido la madre del niño quien se ha presentado a asentar a su hijo en el Registro del Estado Familiar, mostrando la Certificación de partida de matrimonio, acreditando estar casada y por lo tanto el padre de la criatura es su cónyuge; debemos destacar en este punto que el ejemplo sugerido es dado en el caso que sea la madre (sin compañía del cónyuge) que asista a asentar al Registro del Estado Familiar a su hijo, por lo que ésta deberá comprobar su estado civil, esto para efecto de evitar que las mujeres que no estén casadas puedan atribuir la paternidad de sus hijos bajo el argumento de estar unidos en matrimonio sin estarlo realmente, así pues es esa la razón principal del por qué es necesario acreditar tal situación, en los casos que sea únicamente la madre quien asienta al niño en el Registro del Estado Familiar y se atribuya la paternidad al marido; con lo anterior no estamos diciendo que la presunción legal venga dada por la acreditación del vínculo matrimonial, ya que la presunción legal surte efecto desde antes del asentamiento en dicho Registro, y aún cuando no se acreditara a través de la certificación de la partida de matrimonio la relación conyugal, podría seguirse a través de la vía correspondiente los trámites para hacer valer tal presunción en relación al hijo.

Respecto al argumento del apelante relativo a que debido que el señor [...] no acreditó su estado civil de casado con la señora [...], al asentar en el Registro del Estado Familiar al niño [...], y que por ello éste realizó un reconocimiento voluntario, no compartimos tal interpretación pues la ley es clara en el Art. 141 C.F., sobre como opera tal presunción.

Así las cosas, en base a lo expuesto esta Cámara confirmará la sentencia que declaró improponible la demanda interpuesta por la Licenciada CHICAS DE AVILÉS, por no existir legitimidad procesal por parte del señor [...], para solicitar el ejercicio de la acción promovida."