INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
NO ES PERTINENTE CALCULAR LOS INTERESES NORMALES HASTA LA FECHA DE LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA, SINO HASTA EL MOMENTO EN QUE SE HAYA HECHO EFECTIVO EL PAGO TOTAL DE LA DEUDA
"A. El proceso ejecutivo, no es más que un
procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor
moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que
debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un
documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un
contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe, sin citación de la parte
contraria, decrete el embargo de bienes y expida el mandamiento correspondiente.
Art. 460 CPCM.
B. Este derecho está condicionado a
la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los
presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes,
legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación
por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir
determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la
regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición
de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una
determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido
posible: de dar, hacer o no hacer; c)
literosuficiencia: en el
sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y
del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad:
el título ha de ser auténtico, eso es, que no quepa duda sobre la
correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las
declaraciones de voluntad.
C. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. [...]
IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. SOBRE LOS ACCESORIOS
SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
El
apelante alega que el fallo ordena el pago de los intereses normales hasta la
liquidación respectiva, por ello manifiesta que existe una incongruencia entre
lo que ha pedido y lo que se ha consignado en la sentencia, así como
quebrantamiento de los Arts. 218 y 417 Inc. 3° CPCM, en virtud de que no se concedió
lo que se pidió en la demanda, respecto de los intereses normales.
A. DE LOS INTERESES NORMALES.
a. De la demanda de mérito se evidencia, que el
licenciado [...], en el carácter antes
indicado, textualmente solicitó que: “En sentencia definitiva se condene a la señora [...] a pagar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, lo siguiente:… En concepto de capital
la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR;… Intereses
Convencionales del SIETE PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL sobre saldos
insolutos, que adeuda desde el día dos de agosto del año dos mil nueve, hasta
la cancelación total de la deuda…”” [...]
b. En relación al capital reclamado en el fallo de la
sentencia, la señora Jueza A quo ordenó que la ejecutada doña [...], pagara al ejecutante la cantidad de SEIS MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, cantidad que difiere y es superior a la que se exige como adeuda
en la demanda de fs. 1 a 3 p.p. y no se encuentra en los fundamentos de derecho
de la sentencia, los razonamientos que han conducido a la juzgadora a otorgar
en el fallo más de lo pedido por el ejecutante en concepto de capital adeudado,
si el acreedor se ha limitado a lo que realmente se le debe de conformidad con
la certificación de saldo deudor agregada a fs. 19 p.p., en la que consta que
en razón del último pago efectuado por la deudora la cantidad debida asciende a
SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PUNTO CERO SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, por consiguiente, deberemos reformar el fallo en lo pertinente
ajustándolo a lo pedido en la demanda de mérito.
c. Respecto de los intereses reclamados por el
ejecutante, es preciso hacer notar que la Jueza de la causa, en la sentencia
apelada manifestó que: “A.7) Los intereses
convencionales (sic) pactados han sido solicitados en la demanda, al SIETE
PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, a partir del día dos de agosto de dos
mil nueve, solicitando los mismos, hasta la cancelación total de la deuda,
incluyendo los intereses que se devenguen con posterioridad al día del
pronunciamiento de la sentencia, de conformidad al art. (sic) 417 inciso 3°
CPCM, por lo que se accederá a ellos en el sentido antes indicado“ Y en el fallo expresó: “a) al
pago de los intereses convencionales del siete punto noventa y siete desde el
día dos de agosto de dos mil nueve, e incluso los que se devenguen con
posterioridad al pronunciamiento de la presente sentencia, hasta la respectiva
liquidación”
d. De
la lectura de lo anterior, se constata que el ejecutante solicitó la tasa de
interés del SIETE PUNTO NOVENTA Y SIETE
POR CIENTO ANUAL, desde el dos de agosto de dos mil nueve, hasta la cancelación total de la deuda.
e. Como vemos, según lo reconoce al
fundamentar la sentencia la señora Jueza A-quo, el ejecutante en su
demanda se ajustó a la exigencia de solicitar el pago de los intereses normales
con posterioridad al momento en que se dicte sentencia hasta el completo pago
de la deuda, en base al Art. 417 CPCM, pese a que este no es aplicable al
proceso ejecutivo por dos razones, primero, porque se encuentra inserto en el
Proceso Declarativo Común no siendo compatible por su naturaleza al proceso
ejecutivo; y segundo, porque el supuesto hipotético del inciso tercero de la
norma en comento, se trata de una sentencia de condena, y la sentencia del
proceso ejecutivo no es constitutiva, declarativa, ni de condena, sino que su
naturaleza es especial “sui generis”, pues en el
proceso ejecutivo lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación.
f. En el caso en análisis,
contradictoriamente y sin expresar el motivo de su decisión, la judicante en el
fallo concedió los intereses “hasta la
liquidación respectiva”, lo que es incongruente con la petición formulada
por el ejecutante, pues otorga menos de lo pedido, ya que la liquidación no es
más que el procedimiento por el cual se ajusta mediante operaciones aritméticas
y de manera ordenada, el importe del saldo adeudado en concepto de capital y
accesorios hasta la fecha en que se realiza; es decir, que este acto procesal
no implica cumplimiento de la obligación que es lo
que se persigue con el proceso ejecutivo y la consiguiente ejecución de la
sentencia estimativa, dicho cumplimiento solo se alcanza con el pago; y puesto
que el “interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor
por el incumplimiento del deudor, no es pertinente calcular los intereses hasta
la fecha en que se practique la liquidación, si en ese momento no se ha hecho
efectivo el pago de la deuda; para el caso, con la realización de los bienes
embargados, ya que el objeto del proceso ejecutivo es buscar la autorización
para la realización de los bienes y su consiguiente pago, por ello la sentencia
es de “remate”, por lo tanto, no es válido dejar de imputar intereses a la
deuda si no hay pago. En consecuencia, deberá estimarse el agravio, por haber
infringido el Art. 218 CPCM, concediendo menos de lo pedido por la parte
ejecutante en lo relativo a los intereses normales.
CONCLUSIONES.
En consecuencia y siendo que los agravios expuestos
por el recurrente se refieren al exceso en la cantidad de capital que se ha
ordenado pagar y a la fecha hasta la cual se han concedido los intereses
normales, los cuales han sido acreditados, es procedente acceder a dichas
pretensiones, tal y como fue pedido por la parte ejecutante en su demanda; por
lo que, deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente."