INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene
por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal
encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó
una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el
cual a su letra REZA:“Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos
que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que
la ley señala expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1. El licenciado [...], en su escrito de mérito, manifiesta
que interpone recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por la
señora Jueza de lo Civil de Mejicanos, a las nueve horas de veintiuno de abril del
presente año.
2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA:“En
el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión
las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se
refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten
a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” [...]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación
tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el
proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la
prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del
debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2. La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una
carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la
admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el
artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil
comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar
toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro
momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la
resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la
primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los
motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la
especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este
último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho
material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada
por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción;
y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese
punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos
infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”
[…].
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la
resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya
revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el
concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o
actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser
materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del
tribunal Ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso
en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se
limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al sub-principio
“tamtum devolutum quantum apellatum”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación
consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el
apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o
sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas
o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo
obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del
trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de
la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la
observancia del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda
conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a
la vez permite que el apelado pueda contra-argumentar frente a los alegatos del
apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la
segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e
igualdad.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la
inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión
permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la
pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado
Jaime Eduardo Martínez Morales, ésta Cámara advierte que dicho profesional no
invoca ninguna de las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM, para
interponer el recurso de apelación, no obstante ello señala lo siguiente:
A.“…Que cuando contesté la demanda si bien es cierto se reconoce la
obligación planteada en la demanda no ha si (sic) la cantidad reclamada lo cual
se alegó en la contestación de la demanda y el ofrecimiento de pruebas en la
etapa procesal respectiva por lo tanto su señoría debió haber fijado audiencia
probatoria lo cual fue omitido en el presente proceso violentándose el
principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa…”
IV. CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
1. Es necesario
señalar que aunque
el apoderado del señor […], licenciado […], no haya señalado expresamente el
Ord. 1° del Art. 510 CPCM, su motivo de alzada va encaminado a dicha finalidad,
lo anterior en atención a que la pretendida revisión recae sobre la infracción de normas o garantías procesales que en el listado del Art. 510 CPCM
corresponde al referido ordinal, es por ello que analizaremos su motivo en
atención a dicha finalidad.
2. En ese sentido, se observa que la parte recurrente hace mención en su
escrito de mérito, que existe violación al principio constitucional del debido
proceso y derecho de defensa en razón
que la juzgadora omitió la celebración de audiencia probatoria en el proceso de
mérito, cuando a su juicio debió haberse celebrado.
3. En atención a lo anterior, es dable señalar que cuando se alega
infracción a normas o garantías procesales, siempre que haya sido invocada la
finalidad respectiva, además, de señalar los principios o derechos que a juicio
del apelante han sido violentados por la juzgadora en el transcurso del
proceso, se debe manifestar en qué consistió la indefensión sufrida, según lo
exige el Art. 511 Inc. tres CPCM. Es por ello, que la fundamentación del
recurso debe basarse en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su
reproche a la sentencia impugnada.
4.De ahí que, para fundamentar el recurso de alzada el recurrente debe
hacer un desarrollo de las infracciones indicadas -violación del debido proceso
y derecho de defensa-, explicándole a la Cámara por qué considera que la
actuación de la A quo se aparta del texto de la Constitución y de la ley, es
decir, expresando dónde radica el incumplimiento de la señora Jueza de Primera
Instancia a los parámetros constitucionales y legales, pues aun y cuando
existiera requerimiento de cualquiera de las partes procesales para el
señalamiento y verificación de audiencia especial en el Proceso Ejecutivo
Civil, hay un presupuesto normativo de carácter discrecional que faculta a la
juzgadora para que sin más trámite decida lo que conforme a derecho corresponde. Art. 467 Inc. 2° CPCM.
5. En ese sentido, el apelante debió exponer por qué la A quo tenía la
obligación de señalar audiencia en el presente proceso, y establecer por qué el
hecho que ésta no se llevara a cabo transgrede el principio del debido proceso
y el derecho de defensa; sin embargo, nada de esto se advierte en la redacción
de su recurso. Además, es de hacer notar que el recurrente no manifestó cuál es
el desamparo que esto le ocasiona, ya que no le expuso al
Tribunal de alzada qué pruebas dejó de presentar su representado debido a esa
situación, ni qué hubiera pretendido probar con ellas como contra-argumentos a
la pretensión de la parte ejecutante, y es que no debe perderse de vista que cuando se pretende una segunda
revisión de lo que fue materia en Primera Instanciase le debe proporcionar al
tribunal de alzada los argumentos suficientes para fundamentar la infracción,
es decir, no basta con señalar uno de los motivos expuestos en materia
impugnativa sino que se deben explicar las razones concretas por las que el
recurrente considera que existen las infracciones señaladas.
6. Por otra parte, es de hacer
notar que el apelante no ha indicado cuál es el agravio
causado, es decir la ofensa, injusticia, el perjuicio material o moral, lo cual
constituye un
presupuesto básico para la procedencia del recurso de apelación, pues si no
existe gravamen el recurso está destinado a ser inútil por no producir ningún
resultado en la esfera jurídica del apelante, es decir, que el derecho a
impugnar decae, pues en el ordenamiento jurídico los medios de impugnación son
instrumentos para la reparación de situaciones que lesionan o perjudican al
apelante y que de lo manifestado en su escrito de apelación con respecto a las infracciones que alega, no se advierte la existencia del mismo o
al menos no fue expuesto, siendo una carga impuesta al impugnante la de señalar
cuál es el agravio sufrido. En consecuencia, al no haberse
fundamentado adecuadamente el motivo de apelación, deberá declararse la
inadmisibilidad del mismo.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes dicho, se evidencia que el motivo expuesto en el
escrito de apelación por el licenciado […], no es suficiente para admitir el
recurso por no llenar los requerimientos que el Código Procesal Civil y
Mercantil exige en los artículos 510 y 511, imposibilitando a esta Cámara
entrar a conocer, si efectivamente, la sentencia recurrida le ha ocasionado
algún agravio.”