PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA INTERPOSICIÓN DE LA CONTRADENUNCIA
“quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar el
punto de la resolución que declaró no ha lugar la contestación de la
denuncia e interposición de contradenuncia por haber sido presentada en
forma extemporánea, o si por el contrario procede confirmar lo resuelto por el
juzgado a-quo en esta sentencia.
IV. Como es sabido, el caso in examine es un proceso de Violencia
Intrafamiliar, el cual se ventila conforme lo establecido en la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, en adelante L.C.V.I, y en lo no previsto en la
mencionada ley, en lo relativo a procedimiento y valoración de pruebas, se
aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código de
Procedimientos Civiles. (Art. 44 L.C.V.I).
En ese sentido, tratándose el punto impugnado del plazo para la
contestación de la denuncia e interposición de contradenuncia, dable es
aclarar, que en la referida L.C.V.I no se encuentra contemplada dicha
situación, por lo que en atención al Art. 44 de ese mismo cuerpo de ley debe
aplicarse en forma supletoria lo establecido en la Ley Procesal de Familia.
Para el caso, deberá hacerse una interpretación analógica de la
contestación de la demanda con respecto a la contestación de la denuncia; y así
tenemos que en el Art. 97 L. Pr. F., establece el plazo para la
contestación de la demanda y la forma de computar el comienzo de dicho plazo,
al disponer: “Emplazado el demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo de quince días contados a partir de la notificación respectiva”.
En virtud de lo antes apuntado, consideramos que el plazo para la
contestación de la demanda que establece el Art. 97 L. Pr. F. en relación
con los Arts. 46 C. C.; 212 y 1288 Pr. C., comienza desde el día siguiente
a la notificación respectiva, esto es, del emplazamiento correspondiente.
En el caso sub lite sería a partir del día en que le fueron notificadas
las medidas decretadas y la denuncia al señor [...], es decir, el día
veintiocho de febrero del corriente año, como consta en el acta de fs. […].
No obstante lo anterior, al señor [...] no sólo se le notificaron las
medidas de protección decretadas en su contra y la denuncia interpuesta por la
señora [...], sino que en ese mismo acto fue notificado también de la audiencia
preliminar a celebrarse en el proceso con fecha seis de marzo del presente año,
habiendo quedado éste legalmente notificado del contenido de la resolución
pronunciada a las once horas del día veintisiete de febrero de dos mil
diecisiete en el juzgado a-.quo; en el entendido que el juzgado a-quo no le
concedió al denunciado el plazo que establece el Art. 97 L.Pr.F, sino que
éste quedó notificado para comparecer a la audiencia preliminar del proceso
seis días antes de la referida audiencia, es decir, que se señaló la audiencia
bajo la óptica de los cinco días que se mencionan en el Art. 26 L.C.V.I,
volviéndose imposible en el sub lite para el denunciado el cumplimiento del
plazo para contestar la demanda establecido en la Ley Procesal de Familia .
En concordancia con lo anterior, consta en autos que el señor [...]
compareció a la audiencia preliminar señalada, sin embargo dicha audiencia se
suspendió en virtud que la señora [...] no contaba con abogado para que
asumiera su representación, a diferencia del señor [...]quien compareció con
abogado a dicha audiencia; sin embargo previo a tener por parte a su apoderado
y que éste compareciera a la misma, la jueza a-quo le hizo saber al denunciado
que podía celebrarse la audiencia preliminar únicamente entre él y la denunciante
para que la señora [...] no se encontrara en indefensión, pero fue voluntad del
denunciado nombrar abogado y que se suspendiera la audiencia.
Partiendo de los mismos hechos que expone el impetrante para fundamentar
su alzada y justificar el momento procesal en el que ha contestado la denuncia
e interpuesto a su vez contradenuncia por escrito, entendiéndose, que esta
Cámara ha sostenido que la denuncia puede contestarse incluso hasta la
celebración de audiencia preliminar, tenemos a bien hacer las consideraciones
siguientes:
Si bien esta Cámara ha sostenido que la denuncia en los casos de
violencia intrafamiliar puede ser contestada hasta la celebración de la
audiencia preliminar del proceso, ello obedece a que se ha realizado una
interpretación analógica del procedimiento en la Ley Procesal de Familia, en el
sentido que en el proceso de familia aún cuando no se ha contestado la demanda,
es en la audiencia preliminar la última oportunidad procesal que se le otorga a
la parte demandada para comparecer al proceso a defender sus derechos; es
decir, para comparecer a la audiencia preliminar e intentar la fase
conciliatoria en los casos en que proceda la conciliación, de lo contrario es
en la audiencia preliminar el momento en el que asumirá su representación el(la)
procurador(a) de familia adscrito(a) al juzgado a-quo, o bien el abogado de
oficio que le nombre el tribunal para que lo(a) represente. (Art. 112
L.Pr.F).
En el caso que nos ocupa consta fehacientemente que a la audiencia
preliminar señalada en el proceso con fecha seis de marzo de dos mil diecisiete
compareció el denunciado; lo que implica que ya tenía conocimiento de la
denuncia y de las medidas en su contra, y se encontraba en disposición de
comparecer a la audiencia preliminar a fin de cumplir con lo establecido en el
Art.27 inc. 2° L.C.V.I, esto es para hacer sus propias valoraciones, allanarse
a los hechos o contradecirlos.
Aclarada esta situación y más aún que en dicha oportunidad manifestó su
deseo que fuera el Licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA, su apoderado en este
proceso; quien incluso compareció a la reiterada audiencia; podemos concluir
que fue ese el momento procesal idóneo para que el señor [...] presentara su
escrito contestando la denuncia y a su vez contradenunciando; sin embargo en
esa ocasión no presentó dicho escrito, sino que el escrito de contestación de
denuncia y de interposición de contradenuncia es de fecha veintiuno de abril de
dos mil siete; y de admitirse dicho escrito en el proceso se le estaría
concediendo al denunciado un plazo de aproximadamente cincuenta días para
pronunciarse sobre los hechos denunciados, lo que desde todo punto de vista
procesal, es un plazo excesivo para contestar una demanda, no digamos una
denuncia de violencia intrafamiliar.
En el presente caso consta en autos que se ha señalado para la
celebración de audiencia preliminar tres ocasiones; la primera el seis de marzo
de dos mil diecisiete; en esta ocasión se suspendió dicha audiencia por los
motivos que ya mencionamos ut supra y se señalaron las nueve horas del día
veintidós de marzo de dos mil diecisiete como nueva hora y fecha para la
celebración de audiencia preliminar, sin embargo por los motivos expuestos por
el apoderado de la denunciante en el escrito de fs. […] se reprogramó dicha
audiencia para las nueve horas del día veintiséis de abril de dos mil
diecisiete.
Una vez detallado lo anterior, es que consideramos que se debe confirmar
lo resuelto por la jueza a-quo en el sentido que no es procedente admitir el
escrito de contestación de denuncia y de interposición de contradenuncia por
haber sido presentado en forma extemporánea; asimismo en cumplimiento a lo
establecido en el Art. 27 L.C.V.I deberá señalarse nuevamente hora y fecha
para la celebración de audiencia preliminar a fin de darle la oportunidad a
ambas partes de cumplir con el Art. 27 L.C.V.I en igualdad de condiciones,
lo que implica que no se le estaría violentando en ningún momento al denunciado
su derecho de defensa ni su garantía de audiencia en el presente proceso como
erróneamente lo considera y manifiesta el Licenciado TICAS RIVERA en la
motivación de su alzada.
De igual forma se le hace saber al abogado impetrante que la aplicación
supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil en los casos de Violencia
Intrafamiliar únicamente será aplicable cuando no exista lo pertinente en la
Ley Procesal de Familia, pues existiendo la Ley Procesal Especial sobre la
materia, no es menester ni obligatorio aplicar supletoriamente dicho código; y
en el caso que nos ocupa, puntualmente, lo relativo a la contestación de la
demanda e interposición de reconvención, en este caso de la denuncia y
contradenuncia, es decir, que no es necesario que en el sub lite el juzgador
analice lo estipulado en los Arts. 285 y 286 CPCM para valorar la admisión de la
contestación de la denuncia e interposición de la contradenuncia en el presente
caso; como lo pide el impetrante, pues como se indica su aplicación es
supletoria, entendiéndose que se recurrirá a dicho código cuando no hay
regulación o es insuficiente la de la Ley Procesal de Familia, ello por cuanto
también debe tomarse en cuenta que los procesos de violencia intrafamiliar, por
su naturaleza y finalidad se caracterizan por su sencillez, brevedad y
agilidad, atenuando en extremo la rigurosidad en su procedimiento.”