PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA INTERPOSICIÓN DE LA CONTRADENUNCIA

“quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar el punto de la resolución que declaró no ha lugar la contestación de la denuncia  e interposición de contradenuncia por haber sido presentada en forma extemporánea, o si por el contrario procede confirmar lo resuelto por el juzgado a-quo en esta sentencia.

IV. Como es sabido, el caso in examine es un proceso de Violencia Intrafamiliar, el cual se ventila conforme lo establecido en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en adelante L.C.V.I, y en lo no previsto en la mencionada ley, en lo relativo a procedimiento y valoración de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles. (Art. 44 L.C.V.I).

En ese sentido, tratándose el punto impugnado del plazo para la contestación de la denuncia e interposición de contradenuncia, dable es aclarar, que en la referida L.C.V.I no se encuentra contemplada dicha situación, por lo que en atención al Art. 44 de ese mismo cuerpo de ley debe aplicarse en forma supletoria lo establecido en la Ley Procesal de Familia.

Para el caso, deberá hacerse una interpretación analógica de la contestación de la demanda con respecto a la contestación de la denuncia; y así tenemos que en el Art. 97 L. Pr. F., establece el plazo para la contestación de la demanda y la forma de computar el comienzo de dicho plazo, al disponer: “Emplazado el demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación respectiva”.

En virtud de lo antes apuntado, consideramos que el plazo para la contestación de la demanda que establece el Art. 97 L. Pr. F. en relación con los Arts. 46 C. C.; 212 y 1288 Pr. C., comienza desde el día siguiente a la notificación respectiva, esto es, del emplazamiento correspondiente.

En el caso sub lite sería a partir del día en que le fueron notificadas las medidas decretadas y la denuncia al señor [...], es decir, el día veintiocho de febrero del corriente año, como consta en el acta de fs. […].

No obstante lo anterior, al señor [...] no sólo se le notificaron las medidas de protección decretadas en su contra y la denuncia interpuesta por la señora [...], sino que en ese mismo acto fue notificado también de la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso con fecha seis de marzo del presente año, habiendo quedado éste legalmente notificado del contenido de la resolución pronunciada a las once horas del día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete en el juzgado a-.quo; en el entendido que el juzgado a-quo no le concedió al denunciado el plazo que establece el Art. 97 L.Pr.F, sino que éste quedó notificado para comparecer a la audiencia preliminar del proceso seis días antes de la referida audiencia, es decir, que se señaló la audiencia bajo la óptica de los cinco días que se mencionan en el Art. 26 L.C.V.I, volviéndose imposible en el sub lite para el denunciado el cumplimiento del plazo para contestar la demanda establecido en la Ley Procesal de Familia .

En concordancia con lo anterior, consta en autos que el señor [...] compareció a la audiencia preliminar señalada, sin embargo dicha audiencia se suspendió en virtud que la señora [...] no contaba con abogado para que asumiera su representación, a diferencia del señor [...]quien compareció con abogado a dicha audiencia; sin embargo previo a tener por parte a su apoderado y que éste compareciera a la misma, la jueza a-quo le hizo saber al denunciado que podía celebrarse la audiencia preliminar únicamente entre él y la denunciante para que la señora [...] no se encontrara en indefensión, pero fue voluntad del denunciado nombrar abogado y que se suspendiera la audiencia.

Partiendo de los mismos hechos que expone el impetrante para fundamentar su alzada y justificar el momento procesal en el que ha contestado la denuncia e interpuesto a su vez contradenuncia por escrito, entendiéndose, que esta Cámara ha sostenido que la denuncia puede contestarse incluso hasta la celebración de audiencia preliminar, tenemos a bien hacer las consideraciones siguientes:

Si bien esta Cámara ha sostenido que la denuncia en los casos de violencia intrafamiliar puede ser contestada hasta la celebración de la audiencia preliminar del proceso, ello obedece a que se ha realizado una interpretación analógica del procedimiento en la Ley Procesal de Familia, en el sentido que en el proceso de familia aún cuando no se ha contestado la demanda, es en la audiencia preliminar la última oportunidad procesal que se le otorga a la parte demandada para comparecer al proceso a defender sus derechos; es decir, para comparecer a la audiencia preliminar e intentar la fase conciliatoria en los casos en que proceda la conciliación, de lo contrario es en la audiencia preliminar el momento en el que asumirá su representación el(la) procurador(a) de familia adscrito(a) al juzgado a-quo, o bien el abogado de oficio que le nombre el tribunal para que lo(a) represente. (Art. 112 L.Pr.F).

En el caso que nos ocupa consta fehacientemente que a la audiencia preliminar señalada en el proceso con fecha seis de marzo de dos mil diecisiete compareció el denunciado; lo que implica que ya tenía conocimiento de la denuncia y de las medidas en su contra, y se encontraba en disposición de comparecer a la audiencia preliminar a fin de cumplir con lo establecido en el Art.27 inc. 2° L.C.V.I, esto es para hacer sus propias valoraciones, allanarse a los hechos o contradecirlos.

Aclarada esta situación y más aún que en dicha oportunidad manifestó su deseo que fuera el Licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA, su apoderado en este proceso; quien incluso compareció a la reiterada audiencia; podemos concluir que fue ese el momento procesal idóneo para que el señor [...] presentara su escrito contestando la denuncia y a su vez contradenunciando; sin embargo en esa ocasión no presentó dicho escrito, sino que el escrito de contestación de denuncia y de interposición de contradenuncia es de fecha veintiuno de abril de dos mil siete; y de admitirse dicho escrito en el proceso se le estaría concediendo al denunciado un plazo de aproximadamente cincuenta días para pronunciarse sobre los hechos denunciados, lo que desde todo punto de vista procesal, es un plazo excesivo para contestar una demanda, no digamos una denuncia de violencia intrafamiliar.

En el presente caso consta en autos que se ha señalado para la celebración de audiencia preliminar tres ocasiones; la primera el seis de marzo de dos mil diecisiete; en esta ocasión se suspendió dicha audiencia por los motivos que ya mencionamos ut supra y se señalaron las nueve horas del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete como nueva hora y fecha para la celebración de audiencia preliminar, sin embargo por los motivos expuestos por el apoderado de la denunciante en el escrito de fs. […] se reprogramó dicha audiencia para las nueve horas del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Una vez detallado lo anterior, es que consideramos que se debe confirmar lo resuelto por la jueza a-quo en el sentido que no es procedente admitir el escrito de contestación de denuncia y de interposición de contradenuncia por haber sido presentado en forma extemporánea; asimismo en cumplimiento a lo establecido en el Art. 27 L.C.V.I deberá señalarse nuevamente hora y fecha para la celebración de audiencia preliminar a fin de darle la oportunidad a ambas partes de cumplir con el Art. 27 L.C.V.I en igualdad de condiciones, lo que implica que no se le estaría violentando en ningún momento al denunciado su derecho de defensa ni su garantía de audiencia en el presente proceso como erróneamente lo considera y manifiesta el Licenciado TICAS RIVERA en la motivación de su alzada.

De igual forma se le hace saber al abogado impetrante que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil en los casos de Violencia Intrafamiliar únicamente será aplicable cuando no exista lo pertinente en la Ley Procesal de Familia, pues existiendo la Ley Procesal Especial sobre la materia, no es menester ni obligatorio aplicar supletoriamente dicho código; y en el caso que nos ocupa, puntualmente, lo relativo a la contestación de la demanda e interposición de reconvención, en este caso de la denuncia y contradenuncia, es decir, que no es necesario que en el sub lite el juzgador analice lo estipulado en los Arts. 285 y 286 CPCM para valorar la admisión de la contestación de la denuncia e interposición de la contradenuncia en el presente caso; como lo pide el impetrante, pues como se indica su aplicación es supletoria, entendiéndose que se recurrirá a dicho código cuando no hay regulación o es insuficiente la de la Ley Procesal de Familia, ello por cuanto también debe tomarse en cuenta que los procesos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza y finalidad se caracterizan por su sencillez, brevedad y agilidad, atenuando en extremo la rigurosidad en su procedimiento.”