PROCESOS DE FAMILA

IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ A QUO DE REVOCAR EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA RETIRAR EDICTOS

“el decisorio de este Tribunal, se constriñe a determinar si es procedente revocar el decisorio impugnado que declaró inadmisible la demanda de Divorcio, o en su caso confirmarlo por estar apegado a derecho.

Encontramos en el sub júdice, que efectivamente la Jueza a quo, mediante proveído de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, le previno a la Licenciada MARÍA ARMIDA CASTILLO CASTILLO, retirara el Edicto de emplazamiento de la demandada, para su correspondiente publicación, otorgándole un plazo de tres días para ello, bajo pena de revocar la admisión de la demanda; auto que fue notificado a dicha profesional el día diez de enero del presente año (ver fs. […]).

Encontramos además, que en esa misma fecha (diez de enero), la expresada profesional presentó escrito autorizando a una persona para oír y recibir notificaciones, así como recibir documentos, escrito que fue resuelto por medio de auto de fecha trece de enero del presente año, teniendo por autorizado a la persona y además el tribunal a quo sostuvo que la Licenciada MARÍA ARMIDA CASTILLO CASTILLO, no había cumplido con la prevención realizada, en cuanto a retirar el edicto, procediendo a revocar la admisión de la demanda, declarándola inadmisible; proveído que ha sido impugnado mediante el recurso que conocemos.

En ese orden, y al margen de las consideraciones que esta Cámara pudiese hacer respecto del decisorio que revoca la admisión de la demanda, aspecto procesal discutible; se debe advertir que la interlocutoria no está apegada a derecho, pues para que el Tribunal a quo procediera a resolver sobre lo prevenido, en estricto debió haber dejado transcurrir el plazo de tres días hábiles que le concedió a la apelante para retirar el Edicto respectivo, pues se advierte que dicho proveído fue pronunciado a las doce horas del día trece de enero del presente año, es decir el último día hábil con el que contaba la apoderada del demandado para realizar dicho acto, esto es, retirar el Edicto, siendo notificada el día diez como ya se mencionó. De esta forma, la resolución fue pronunciada antes del vencimiento del plazo otorgado; razón por la cual y al no haberse cumplido cabalmente dicho plazo, no puede surtir el efecto o apercibimiento que hizo el Tribunal de revocar el auto admisorio de la demanda, pues ello conlleva a obstaculizar el acceso a la justicia del demandante al no permitir que se cumpla con lo que el mismo tribunal le había requerido, y siendo que el Juzgador(a) tiene la dirección del proceso, le corresponde en consecuencia realizar sus actuaciones conforme a derecho y respetando el debido proceso.

En consecuencia, al no estar apegado a derecho el proveído impugnado, procede revocarlo y dejarlo vigente, dando la oportunidad a la apoderada del demandante de cumplir o no la obligación impuesta en el mismo, y en su caso continuar con el procedimiento de ley; hasta el pronunciamiento del fallo respectivo.

No obstante, se le advierte a la Licenciada MARÍA ARMIDA CASTILLO CASTILLO, que en lo sucesivo deberá ser más diligente en el desempeño de su labor profesional, a favor de los intereses de su representado.”