DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL
CRITERIO DE
COMPETENCIA A APLICAR ANTE LA FALTA DE CLARIDAD DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO EN LA DEMANDA
“En el presente
caso, ha surgido un conflicto de competencia por razón del territorio,
consistiendo el documento base de la
acción en un Mutuo con Garantía Solidaria.
Es de señalar que
en el referido contrato, existe un consentimiento de las partes deudora y
acreedora respecto del domicilio especial al que se someterán en caso de acción
judicial, el mismo corresponde al municipio de Santiago de María, departamento
de Usulután; lo anterior cumple con el requisito de bilateralidad que en
reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado como indispensable para la
validez del fuero convencional.
En tal sentido, es
preciso mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de
éste, como un elemento derivativo de competencia, han quedado regulados en el
art. 67 del Código Civil, el que establece: “Se podrá en un contrato establecer
de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”. De igual manera, el art.
33 inc. 2º CPCM, estipula: “Asimismo es competente el Juez a cuya competencia
se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes”; de lo anterior se
desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando
ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes –demandante y
demandada-. (Ver conflicto de competencia con referencia: 221-COM-2014).
Con vista de lo
anterior, en el contrato de Mutuo, de fs. […], se hizo constar la comparecencia
de las demandadas así como del señor […], quien actuó en calidad de Apoderado
Administrativo de la Caja de Crédito demandante, indicándose en el texto del
mismo, en su parte final que la Caja junto con la deudora y fiadora, de común
acuerdo habían fijado como domicilio especial, el de Santiago de María, ciudad
a cuyos tribunales comunes se sometían.
En cuanto a la
fijación de un domicilio especial, es preciso
mencionar que éste se considera como aquél sometimiento previo, en el
que las partes deciden acudir a los tribunales de una determinada
circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con
carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia. Ciertamente no
hay una fórmula estándar de la cláusula contractual, para tales efectos, pues
lo relevante es que el instrumento sea firmado por los otorgantes,
configurándose de tal forma el pacto bilateral, pues implica la renuncia al
domicilio civil de parte de uno de ellos.(Ver conflicto de competencia
311-COM-2013).
Ahora bien, lo
anterior, no implica como bien lo apuntara la Jueza remitente, que el
demandante está obligado a presentar sus demandas siempre, ante el Tribunal del
domicilio especial, pudiendo acudir en todo momento al fuero de sus demandados;
ante ello debe considerarse, que este dato en particular, debe consignarse de
forma clara en la demanda, dándole así cumplimiento a lo preceptuado en el art.
276 numeral 3º CPCM. En el presente caso, sin embargo, el domicilio de los
sujetos pasivos, ha sido confusamente enunciado pues el postulante indica que
éstas eran en aquel entonces del de San Miguel.
La inclusión de esa
frase, denota que la información proveída por el litigante se remonta a la
fecha del otorgamiento del contrato, la que, si bien es cierto, data del año
dos mil once, puede no coincidir con el domicilio real y actual de las
demandadas. Tal imprecisión significa que no se han cumplido a cabalidad los
requisitos para la confección de la demanda; situación que bien pudo ser
advertida por la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, quien
posee la facultad de prevenir al demandante ante la falta de señalamiento claro
del domicilio del demandado, a fin de contar con los elementos pertinentes para
realizar su examen de competencia. (Ver conflictos de competencia con
referencia: 107-D-2012; 193-COM-2015; 43-COM-2017).
Es así que, no habiéndose
expresado de forma clara el domicilio de las demandadas pero siendo el
domicilio especial válido, esta Corte atribuye la competencia a la Jueza de
Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután y así se
determinará.”