DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL

CRITERIO DE COMPETENCIA  A APLICAR ANTE LA FALTA DE CLARIDAD DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO EN LA DEMANDA 

 

“En el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia por razón del territorio, consistiendo el  documento base de la acción en un Mutuo con Garantía Solidaria.

Es de señalar que en el referido contrato, existe un consentimiento de las partes deudora y acreedora respecto del domicilio especial al que se someterán en caso de acción judicial, el mismo corresponde al municipio de Santiago de María, departamento de Usulután; lo anterior cumple con el requisito de bilateralidad que en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado como indispensable para la validez del fuero convencional.

En tal sentido, es preciso mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como un elemento derivativo de competencia, han quedado regulados en el art. 67 del Código Civil, el que establece: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”. De igual manera, el art. 33 inc. 2º CPCM, estipula: “Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes”; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes –demandante y demandada-. (Ver conflicto de competencia con referencia: 221-COM-2014).

Con vista de lo anterior, en el contrato de Mutuo, de fs. […], se hizo constar la comparecencia de las demandadas así como del señor […], quien actuó en calidad de Apoderado Administrativo de la Caja de Crédito demandante, indicándose en el texto del mismo, en su parte final que la Caja junto con la deudora y fiadora, de común acuerdo habían fijado como domicilio especial, el de Santiago de María, ciudad a cuyos tribunales comunes se sometían.

En cuanto a la fijación de un domicilio especial, es preciso mencionar que éste se considera como aquél sometimiento previo, en el que las partes deciden acudir a los tribunales de una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia. Ciertamente no hay una fórmula estándar de la cláusula contractual, para tales efectos, pues lo relevante es que el instrumento sea firmado por los otorgantes, configurándose de tal forma el pacto bilateral, pues implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de ellos.(Ver conflicto de competencia 311-COM-2013).

Ahora bien, lo anterior, no implica como bien lo apuntara la Jueza remitente, que el demandante está obligado a presentar sus demandas siempre, ante el Tribunal del domicilio especial, pudiendo acudir en todo momento al fuero de sus demandados; ante ello debe considerarse, que este dato en particular, debe consignarse de forma clara en la demanda, dándole así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 276 numeral 3º CPCM. En el presente caso, sin embargo, el domicilio de los sujetos pasivos, ha sido confusamente enunciado pues el postulante indica que éstas eran en aquel entonces del de San Miguel.

La inclusión de esa frase, denota que la información proveída por el litigante se remonta a la fecha del otorgamiento del contrato, la que, si bien es cierto, data del año dos mil once, puede no coincidir con el domicilio real y actual de las demandadas. Tal imprecisión significa que no se han cumplido a cabalidad los requisitos para la confección de la demanda; situación que bien pudo ser advertida por la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, quien posee la facultad de prevenir al demandante ante la falta de señalamiento claro del domicilio del demandado, a fin de contar con los elementos pertinentes para realizar su examen de competencia. (Ver conflictos de competencia con referencia: 107-D-2012; 193-COM-2015; 43-COM-2017).

Es así que, no habiéndose expresado de forma clara el domicilio de las demandadas pero siendo el domicilio especial válido, esta Corte atribuye la competencia a la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután y así se determinará.”