INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

"1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”

II.  DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. El licenciado […], interpuso recurso de apelación de la sentencia pronunciada a las diez horas veinte minutos de quince de marzo de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo común de existencia de obligación que el señor […], ha tramitado en contra de su representada, mediante la cual se estimaron las pretensiones del demandante.

2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2. La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”[…]

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos  cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal Ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, esto es, “tanto se devuelve como cuanto se apela”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por el licenciado Amílcar Antonio Ramírez, en el carácter ya indicado, ésta Cámara advierte que invoca las finalidades contenidas en los ordinales segundo y tercero del Art. 510 CPCM; es decir, los hechos que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba y el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, respectivamente. Y en el desarrollo de su recurso expone:

A. “Aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”, alegando violación al principio del debido proceso y como consecuencia vulneración al derecho de defensa de su representada, en razón que el emplazamiento fue realizado por notario a través del señor Pedro L., sin haber verificado que tuviera un vínculo o relación con la demandada, y por tanto, solicita se declare la nulidad del acto del emplazamiento y todos sus actos posteriores.

B. “Valoración de la prueba”, expone el recurrente que con la prueba documental consistente en órdenes de trabajo y créditos fiscales, los cuales son el fundamento de la sentencia que impugna, no se prueba que su representada le debe al señor […], y eso debió concluir el A quo. Expresa el apelante, que con la referida prueba documental se ha probado que su representada ha cancelado dichas órdenes de pago, puesto que contablemente al emitir un crédito fiscal se establece fehacientemente con dicho documento que la  persona o entidad que lo emitió ya canceló en su totalidad la mercancía o servicio adquirido. Que el A quo se equivoca al dejar de aplicar las reglas de la sana crítica debido a que éstas debieron llevarlo a concluir que se ha probado la relación comercial y que su representada ya había cancelado el servicio, que es un caso típico de valoración arbitraria del material probatorio.

C. “Verificación del derecho aplicado”, que el señor Juez concluyó en su sentencia que la figura del contrato de suministro regulado en el Art. 1055 del Código de Comercio coincide con el acuerdo verbal por medio del cual el señor […], se comprometió a prestar servicios a la señora […], pero resulta que los Arts. 1055 al 1065 del Código de Comercio manifiestan que el contrato de suministro debe constar por escrito, y el señor juez dijo que era un acuerdo verbal, aseveraciones equivocadas, expone el recurrente que el Código Civil manifiesta que toda obligación arriba de doscientos colones debe constar por escrito, que ha dejado el señor juez de hacer una integración de la norma exigida por el mismo Código de Comercio en su Art. 945, aparte de las otras exigencias del Art. 946 al 1003 del Código de Comercio, alega que no se debe declarar el reconocimiento de la obligación ya que no existía tal presupuesto debido a que la documentación presentada no acreditaban en lo mínimo que existiera una obligación de dar de parte de su representada con respecto a la parte actora, lo que implica que la pretensión de que se estime el reconocimiento de obligación no era procedente y se debió declarar la improponibilidad.

D. El recurrente, también ofrece en su escrito de apelación la siguiente prueba: “el acta de celebración de la audiencia probatoria, acta de sentencia así como el audio de la audiencia preparatoria y audiencia probatoria.”

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

A. El licenciado […], como apoderado de la señora […], ha señalado en su escrito tres motivos de apelación y enunció los ordinales 2° y 3° del Art. 510 CPCM; sin embargo, al inicio de su recurso, en el romano III señala como primer motivo de impugnación la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

1. En ese sentido, es menester aclarar que aunque el apelante no haya señalado expresamente el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, su primer motivo de alzada va encaminado a dicha finalidad, lo anterior en atención a que transcribió textualmente “aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso”, que en el listado del Art. 510 CPCM corresponde al referido ordinal, es por ello que analizaremos su motivo en atención a dicha finalidad.

2.Hay que recordar que para el desarrollo de este motivo, además de señalarse las infracciones que a juicio del apelante fueron cometidas por el juzgador en el transcurso del proceso, debe explicarse en qué sentido las mismas vulneran los actos y garantías reconocidas por nuestra Constitución; esto es, no basta con indicar una infracción, sino que debe explicarse por qué se consideran infringidas tales garantías, es por ello, que la fundamentación del recurso debe basarse en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche a la sentencia impugnada.

3. Por otra parte, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma general se refirió a dicha finalidad –Art. 510 ordinal 1°, es decir, al objeto concreto que ésta busca revisar al invocarla, exponiendo que “Tales finalidades, como establece el Art. 510 CPCM, se refieren a, primeramente disposiciones que determinan las diferentes etapas del procedimiento en atención al logro de su objeto mismo, es decir, garantizar la posibilidad real del ejercicio del derecho de audiencia, defensa, contradicción, etc., al propiciar un correcto emplazamiento, notificaciones que involucran comparecencia, oír al afectado en una acumulación, etc.” (Recurso de Apelación 121-APC-2012)

4. En razón de lo anterior, no basta con alegar un motivo de los previstos por la ley como finalidad del recurso, sino que cuando se solicita revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, se debe citar el acto o garantía del proceso violentado y manifestar en qué consistió la indefensión sufrida, según el texto expreso del Art. 511 CPCM.

5. Sin embargo, en el caso de autos, el recurrente al inicio de su escrito se limitó a señalar violación al debido proceso y como consecuencia vulneración al derecho de defensa de su representada, manifestando que: “el emplazamiento se realizó por medio de notario, y que éste según consta en el presente proceso y el señor Juez así lo manifiesta en el acta de sentencia, que el emplazamiento se realizó por medio del señor […], sin verificar el notario que esta persona fuera alguien que tuviera un vínculo o relación con la demandada, puesto que consta que en el mismo proceso había duda sobre la dirección del emplazamiento, por lo cual dicho acto acarrea nulidad del acto del emplazamiento y todos sus actos posteriores. Y así se debe de declarar para que mi representada tenga la oportunidad de defenderse.”

6.De lo expuesto por el apelante, se advierte que está solicitando la nulidad del acto de emplazamiento, y para que ésta proceda se deben configurar los principios que rigen la nulidad de las actuaciones, estos son, la especificidad, trascendencia y conservación; es decir, el apelante debe demostrar que la ley reconoce dicha actuación como nula, ya que no hay nulidad sin ley, Art. 232 CPCM; asimismo, debe especificar que dicho acto ha sido realizado con violación a normas que le indican al juzgador como actuar, ya que con la nulidad se persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes, o sea salvaguardar los derechos de éstas conforme al Art. 233 CPCM; y, que tal nulidad no se convalidó, debiendo denunciarla en tiempo y forma. Art. 234 CPCM.

7. Sin embargo, en el caso de autos el recurrente no ha esgrimido un solo argumento tendiente a acreditar los presupuestos señalados ut supra, ya que no ha desarrollado en su escrito de apelación las infracciones que a su juicio fueron cometidas en el proceso en relación al acto de comunicación, pues únicamente hizo referencia a que el señor Juez de Primera Instancia manifestó que el mismo se realizó por medio del señor […], sin haber verificado el notario que esta persona tuviera un vínculo o relación con la demandada, algo que según dice el apelante consta en el acta de sentencia.

8.En ese sentido, tal y como se ha podido apreciar de la expresión de agravios, el recurrente no está atacando el acto del emplazamiento en sí, sino el acta de sentencia; por otra parte, no señaló los defectos de dicho acto con todos los vicios que éste conlleva, ni le ha explicado a ésta Cámara de qué manera “lo manifestado” por el A quo en el acta de sentencia, afecta el acto de comunicación, quebranta el debido proceso y transgrede el derecho de defensa de su representada; ni el daño irreparable que esto le ha causado a la señora […], es decir, no explicó que debido a esa situación su representada no pudo comparecer al proceso, qué pruebas dejó de presentar y qué pudiera haber probado con ellas, como contra-argumentos a la pretensión de la parte actora; por consiguiente, el apelante no ha cumplido con los presupuestos del Inc. 3 del Art. 511 CPCM.

9.En atención a ello, cabe destacar que para que un recurso de apelación prospere, el impugnante no debe valerse únicamente de afirmaciones o negaciones, sino que debe contar con un fundamento jurídico basado en razones de hecho y de derecho que justifiquen la violación que el acto o actuación impugnada causa, lo que no ha ocurrido en este caso por lo que deberá declararse inadmisible la alzada en este punto por no haber fundamentado adecuadamente el motivo de apelación.

B. Como segunda razón del recurso tenemos la valoración de la prueba.

1. Al respecto, debemos tener en cuenta que cuando se interpone un recurso por la finalidad enunciada en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM –los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba-, el recurrente debe manifestar concretamente cuál es el hecho o hechos que considera que debieron o no ser considerados como probados, en base a qué pruebas y por qué es errónea la operación intelectual realizada por el juez respecto del mérito de convicción de los medios probatorios, incluso denunciar la falta de valoración de algún elemento probatorio, en este caso, expresando cómo debió ser valorado, qué extremo se prueba con el mismo y cómo influiría en que el fallo impugnado sea distinto, es decir, por qué tal probanza tiene o carece de eficacia convicción al para establecer el hecho; por ejemplo, fundamentar la razón por la que aquella no resulta útil, idónea o pertinente para acreditar el hecho o viceversa; si el error valorativo se encuentra en el método utilizado (valor tasado o sana crítica) en relación con la naturaleza de la prueba examinada.

2. No obstante, en el caso de autos, a fin de desarrollar este motivo, el recurrente expresa que la prueba documental debió llevar al juez a la convicción que su representada no estaba en deberle al señor […], porque con las órdenes de trabajo y los créditos fiscales lo que se ha probado es que su representada ya había cancelado dichas órdenes de pago, que no debió condenar a la demandada solo porque la parte actora dice que hay un contrato verbal. Expresa además el apelante, que el Juez A quo se equivoca al dejar de aplicar las reglas de la sana critica.

3. Al respecto, es de recordar que el error en la valoración de la prueba, parte del supuesto que la prueba fue admitida y tomada en consideración, pero fue valorada de manera equivocada, lo que no ha sido desarrollado por el apelante, pues con la simple lectura del fragmento del escrito de apelación, transcrito ut supra, se denota la existencia de ciertas falencias que tornan deficiente la fundamentación del motivo que ha sido invocado por el recurrente.

4. Lo anterior en atención a que el apelante no ha determinado con exactitud en qué sentido el A quo dejó de aplicar las reglas de la sana crítica, no menciona específicamente cuál de ellas fue vulnerada por el juzgador sino que simplemente pretende que por la sola mención de la infracción ésta Cámara admita el motivo y resuelva a su favor; argumentos que únicamente denotan una especie de inconformidad de parte del impugnante con la forma en que el Juez A quo realizó la valoración de la prueba documental; exponiendo su apreciación personal sobre la manera correcta en que el referido funcionario tuvo que valorarla, lo cual va más allá del motivo señalado. Por tanto, al no advertirse en la redacción del punto de apelación la debida argumentación que en materia de apelaciones se exige conforme al Art. 511 CPCM y teniendo en cuenta la limitación que todo motivo de alzada impone al tribunal superior de ceñirse a lo expuesto en el escrito interpuesto, no es pertinente admitir el recurso sobre la base de la infracción señalada; en consecuencia, también se declarará la inadmisibilidad del mismo respecto a este motivo.

C. Finalmente, como tercer motivo de apelación, el apelante señala “Verificación del derecho aplicado, -Art. 510 Ord. 3° CPCM-”.

1.Es necesario aclarar que invocar dicha finalidad, implica someter a revisión del tribunal Ad quem, las normas sustantivas que sirvieron de base a la decisión de la sentencia impugnada, debiendo señalar las disposiciones infringidas con su respectivo análisis jurídico dentro del contexto de dicha finalidad, distinguiendo si es por inaplicación, interpretación errónea o por aplicación indebida; y expresando con claridad en su caso, cuál era la norma que efectivamente era aplicable al mismo, si ésta fue mal interpretada por el Juez A quo o no debió aplicarse, para resolver la pretensión.

2.Es dable señalar, que el recurrente alude a una errónea aplicación del Art. 1055 del Código de Comercio, supuesto que como se dijo anteriormente parte del hecho que el juzgador aplicó una norma que no era la aplicable al caso en concreto; sin embargo, para el desarrollo de dicha infracción el recurrente únicamente expuso que el juzgador subsumió un acuerdo verbal dentro de la figura del contrato de suministro, el cual debe ser por escrito; pero no atacó frontalmente el argumento que tuvo el juzgador sobre la norma para llegar a la conclusión a la que arribó, es decir, cuando se exhorta la transgresión de la ley por aplicación indebida o errónea, no debe quedar reducido a un simple señalamiento de la utilización de un precepto que no era aplicable al caso concreto, sino que debió exponer además, por qué la norma que eligió el juzgador no era aplicable y cómo de haberse aplicado el precepto correcto se hubiera llegado a una conclusión distinta que cambiaría el fallo de la resolución impugnada.

3. Todo esto, debido a que en el pretendido desarrollo de este motivo de alzada, se han advertido ciertos defectos; primero, que el apelante no obstante hacer alusión a una errónea aplicación, ha manifestado que el juez dejó de hacer una integración de normas en relación al Código Civil y que es exigida por el Código de Comercio en su Art. 945, por lo que no está clara la infracción que el apelante alega, es decir, si se trata de revisar una aplicación indebida o una inaplicación del derecho; segundo, que dentro del pretendido desarrollo de la infracción señalada hizo alusión a la valoración de prueba, cuando expuso “con la prueba existente no se configura ninguno de los supuestos traídos a colación por el señor juez, por lo cual ninguna de esas circunstancia ha sido probado por la parte actora”, lo cual como bien conocemos corresponde a un motivo diferente de apelación que se encauza en una finalidad distinta. En ese sentido, podemos observar que el punto de apelación no ha sido debidamente fundamentado ya que existen inconsistencias en su desarrollo y no está clara la revisión pretendida, pues existe contradicción entre el motivo alegado y los argumentos expuestos, siendo una carga impuesta al impugnante la de expresar con claridad las razones de su recurso y al no haberlo hecho no puede quedar a cargo de este tribunal lo que es trabajo técnico del recurrente.

4.Por consiguiente, al constatarse en el estudio del recurso, que la fundamentación del motivo de alzada ya relacionado, no cumple con lo regulado en el Art. 511 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil que establece “se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas…”; que implica como requisito indispensable la distinción entre los motivos de apelación y que cada uno de ellos vaya acompañado de una fundamentación que lo respalde, al no haberse realizado la exigida distinción, resulta que tales deficiencias constituyen la inadmisión dela alzada.

D. Por otra parte, es de hacer notar que el apelante ha ofrecido como prueba en esta instancia el acta de audiencia probatoria, la sentencia, asimismo, los audios respectivos de la audiencia preparatoria y probatoria. Resoluciones que constan en los autos remitidos por el Juez A quo, ya que como bien sabemos todos los escritos que son presentados por las partes unido a las actuaciones judiciales, es decir, todo lo sucedido durante la tramitación del proceso judicial constituye el EXPEDIENTE DEL PROCESO, -Art. 164 CPCM-, que conforme al Art. 512 del cuerpo normativo en mención corresponde al tribunal inferior remitirlo al superior junto con el escrito de apelación, en razón de lo anterior, las resoluciones y medios visuales ofrecidos por el apelante no constituyen prueba si no que son actuaciones judiciales que conforman el expediente que son objeto de análisis en caso de admisión del recurso; pero en casos como el presente en el que es inadmisible el recurso, el tribunal de alzada se encuentra impedido de entrar a analizar las actuaciones del proceso principal.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto, la parte apelante ha errado en el desarrollo de los motivos de apelación enunciados, por lo que sus argumentos no son suficientes para dar trámite al recurso interpuesto y acceder a lo que pide, por no llenar las exigencias que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige, por lo que al no cumplir el recurso con el mandato del Art. 511 Inc. 2 CPCM, no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la resolución recurrida le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene en inadmisible."