CONCURRENCIA DE CRITERIOS DE COMPETENCIA APLICABLES

LA PARTE DEMANDANTE SE ENCUENTRA EN LA DISPOSICIÓN DE DETERMINAR ANTE QUÉ SEDE JUDICIAL DESEA INTERPONER LA DEMANDA


“En el caso bajo análisis convergen dos criterios de competencia aplicables, puesto que la parte actora ha sido enfática al expresar que su contraparte es del domicilio de Metapán, departamento de Santa Ana y de la lectura del documento base de la pretensión se colige, que ambas partes se sometieron al domicilio convencional de Santa Ana.

 

Es menester tener en cuenta, que cuando son aplicables a un caso varios criterios de competencia no excluyentes, queda a disposición de la parte actora elegir ante qué sede judicial desea incoar el libelo.

 

En el caso de autos, la parte demandante decidió demandar ante el domicilio, que de acuerdo a lo plasmado en la demanda, considera ser el de su contraparte, dato que puede corroborarse de la lectura de la Certificación de Escritura de Constitución emitida por la Registradora del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, que corre agregada a fs. […]

 

Es de señalar, que los criterios de competencia aplicables al caso de mérito, no son excluyentes, es decir, que facultan a la parte actora a interponer el libelo en el domicilio de su demandada o ante el domicilio convencional pactado. Sin embargo, el conflicto de competencia bajo estudio ha surgido, debido a que la parte demandada interpuso la excepción de incompetencia en razón del territorio prescrita en el Art. 42 CPCM, lo que llevó a que el Juez ante el cual se interpuso el libelo, se declarara incompetente y el Tribunal al cual fue remitido el expediente, se consideró carente de competencia a su vez.

 

En el proceso bajo estudio, la parte demandada ha expresado que es competente para ventilar el caso la sede judicial del domicilio contractual pactado, sin embargo, no ha brindado fundamentos jurídicos de por qué considera que el Juez ante el cual se incoó la demanda es incompetente en razón del territorio, es decir, no ha desvirtuado lo manifestado por la parte actora en cuanto a que dicho sujeto procesal es del domicilio de Metapán, departamento de Santa Ana; de la lectura del Acta por medio de la cual se documentó la Audiencia Especial llevada a cabo, se colige, que sus argumentos se centraron en señalar que la sede judicial de Santa Ana es la competente por haberse adoptado como domicilio contractual dicha jurisdicción, pero no detalla por qué el Tribunal ante el cual interpuso la demanda la actora, es incompetente en virtud del territorio.

 

Consecuentemente, de la lectura de los autos se colige, que ambos jueces en contienda son competentes para dirimir el caso de autos, en virtud de los criterios de competencia aplicables al juicio, mismos que no son excluyentes, por lo que se encontraba a disposición de la parte demandante, determinar ante qué sede judicial deseaba interponer el libelo, tal como lo hizo; de tal suerte, que debe continuar conociendo el caso, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de Metapán, departamento de Santa Ana, puesto que, aunque ambos juzgadores son competentes en cuanto al territorio, respecto del caso de que se ha hecho mérito, dicho administrador de justicia, es quien previno jurisdicción, ya que la parte actora, facultada por la ley, decidió incoar el litigio ante la sede judicial a su cargo y así se impone declararlo.”