DOMICILIO ESPECIAL
SURTE PLENA VALIDEZ
CUANDO EL DOCUMENTO DE LA PRETENSIÓN EN QUE SE CONSIGNA HA SIDO SUSCRITO POR
AMBAS PARTES CONTRATANTES
“El conflicto de
competencia originado, se circunscribe al ámbito territorial, primordialmente
al domicilio del demandado; por tanto, debe establecerse si se considerará como
tal el lugar de su residencia o lugar de emplazamiento o bien el que constare
en el documento base de la pretensión y que además, hubiere sido enunciado por
la parte actora en su demanda.
En su declinatoria,
el Juez interino del Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de
Cabañas, alude a que se entenderá por domicilio el lugar de residencia del
sujeto pasivo; al efecto, es importante traer a colación, que el domicilio se
encuentra constituido por dos elementos, uno material que es la residencia y
otro subjetivo que es el ánimo de permanecer en ella; los mismos han sido
retomados por el legislador en el art. 57 del Código Civil y para aunar a lo
anterior, el art. 61 de dicho Código, previene: “No se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante.”
En línea con lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio, que los
Juzgadores, al momento de examinar su competencia territorial, no deben
confundir el término “domicilio” con el de “residencia”, ni con el de “lugar de
citación o emplazamiento”, pues el domicilio es el asiento jurídico de la
persona, el lugar que la ley instituye
como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos. Su sede
legal, dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones
jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus
vinculaciones de derecho. (vid. Rev.
Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero –diciembre, 1995, paginas 335- 337).
Abordado este punto,
cabe ahora advertirle al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador (1), que el domicilio del deudor contenido en el documento base de la
pretensión, no es un parámetro aplicable al momento de decidir en torno a la
competencia territorial; ello porque la finalidad principal de dicho
instrumento es probar la existencia de una obligación a cargo del deudor y no
su domicilio; a esto debe añadirse, que este dato pudo haberse modificado en el
transcurrir del tiempo, siendo que entre la fecha de suscripción del mutuo
hipotecario y la interposición de la demanda, han transcurrido más de
diecinueve años. La búsqueda del domicilio del demandado en otro documento que
no fuera la demanda, es un acto que sobrepasa las facultades concedidas por la
Ley a los administradores de justicia, mismas que no son absolutas sino que se
encuentran limitadas por el marco normativo vigente, las indagaciones en
documentación que no es idónea para ser utilizada como fuente del domicilio del
sujeto pasivo, son atribuciones que violentan el derecho de la parte actora a
que sus pretensiones sean analizadas de acuerdo a la Ley y la Constitución. (Ver
conflicto de competencia con referencia 216-COM-2015).
Con respecto al
domicilio del demandado, enunciado en la demanda, se observa que el mismo no ha
sido expresado con claridad, pues se ha hecho remisión al que éste poseía al
momento de contraer el crédito reclamado, con la incorporación de la frase: “en
aquel entonces”. De la forma en que ha sido vertida la información se denota
que no es posible tener certeza sobre la actualidad de los datos que
identifican a la contraparte; esto implica una falta a los requisitos o datos
constitutivos de una demanda completa, pues no se relacionó el domicilio civil
actual de aquél, dificultándose así la labor de calificación de la competencia
territorial pues se omitió un dato personal útil.(Ver conflictos de competencia
con referencias: 75-D-2012 y 43-COM-2017).
En todo caso, los
funcionarios judiciales tienen la facultad saneadora que les confiere el art.
278 CPCM, pudiendo prevenir al actor, respecto de la imprecisión o carencia en
la mención del domicilio del demandado así como de otros requisitos necesarios
para la admisión de la demanda o cuando ésta resulte oscura, todo ello con el
propósito de contar con elementos suficientes para calificar su competencia y
sin extralimitarse en el ejercicio de dichas facultades, evitando siempre en la
medida de lo posible, provocar dilaciones indebidas en el desarrollo del
proceso.(Ver conflictos de competencia con referencias: 3-COM-2017,
167-COM-2016 y 193-COM-2015).
Resultando
inaplicable el parámetro del domicilio del demandado, debe tomarse en cuenta
otro criterio como lo es el del domicilio especial al que las partes se
hubieren sometido por documentos fehacientes; todo de acuerdo a lo preceptuado
en los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM. Así, en la Escritura
Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, que corre agregada a fs. [...], en su
cláusula IX) se definió como domicilio especial el de San Salvador, por haber
sido otorgado en esta misma el instrumento; además, a su otorgamiento acudieron
tanto un representante de la entidad demandada como el deudor, no obstante que
en la redacción de la supra mencionada cláusula, únicamente se hiciera
referencia al deudor; de esta manera, el sometimiento bilateral de los
contratantes a un fuero convencional acordado entre ambos, constituye un
criterio de competencia válido, debiendo remitirse a éste el proceso en
cuestión. (Ver sentencias de competencia 3-COM-2015, 114-COM-2015.
56-COM-2014).
En base a los
argumentos expuestos y dada la validez del domicilio especial, se concluye que
ninguno de los Juzgadores en conflicto, es competente para conocer de la
pretensión, siéndolo en su lugar el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1), y así se determinará.”