DOMICILIO ESPECIAL

SURTE PLENA VALIDEZ CUANDO EL DOCUMENTO DE LA PRETENSIÓN EN QUE SE CONSIGNA HA SIDO SUSCRITO POR AMBAS PARTES CONTRATANTES

 

“El conflicto de competencia originado, se circunscribe al ámbito territorial, primordialmente al domicilio del demandado; por tanto, debe establecerse si se considerará como tal el lugar de su residencia o lugar de emplazamiento o bien el que constare en el documento base de la pretensión y que además, hubiere sido enunciado por la parte actora en su demanda.

En su declinatoria, el Juez interino del Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de Cabañas, alude a que se entenderá por domicilio el lugar de residencia del sujeto pasivo; al efecto, es importante traer a colación, que el domicilio se encuentra constituido por dos elementos, uno material que es la residencia y otro subjetivo que es el ánimo de permanecer en ella; los mismos han sido retomados por el legislador en el art. 57 del Código Civil y para aunar a lo anterior, el art. 61 de dicho Código, previene: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”

En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio, que los Juzgadores, al momento de examinar su competencia territorial, no deben confundir el término “domicilio” con el de “residencia”, ni con el de “lugar de citación o emplazamiento”, pues el domicilio es el asiento jurídico de la persona,  el lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos. Su sede legal, dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.  (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero –diciembre, 1995, paginas 335- 337).

Abordado este punto, cabe ahora advertirle al Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), que el domicilio del deudor contenido en el documento base de la pretensión, no es un parámetro aplicable al momento de decidir en torno a la competencia territorial; ello porque la finalidad principal de dicho instrumento es probar la existencia de una obligación a cargo del deudor y no su domicilio; a esto debe añadirse, que este dato pudo haberse modificado en el transcurrir del tiempo, siendo que entre la fecha de suscripción del mutuo hipotecario y la interposición de la demanda, han transcurrido más de diecinueve años. La búsqueda del domicilio del demandado en otro documento que no fuera la demanda, es un acto que sobrepasa las facultades concedidas por la Ley a los administradores de justicia, mismas que no son absolutas sino que se encuentran limitadas por el marco normativo vigente, las indagaciones en documentación que no es idónea para ser utilizada como fuente del domicilio del sujeto pasivo, son atribuciones que violentan el derecho de la parte actora a que sus pretensiones sean analizadas de acuerdo a la Ley y la Constitución. (Ver conflicto de competencia con referencia 216-COM-2015).

Con respecto al domicilio del demandado, enunciado en la demanda, se observa que el mismo no ha sido expresado con claridad, pues se ha hecho remisión al que éste poseía al momento de contraer el crédito reclamado, con la incorporación de la frase: “en aquel entonces”. De la forma en que ha sido vertida la información se denota que no es posible tener certeza sobre la actualidad de los datos que identifican a la contraparte; esto implica una falta a los requisitos o datos constitutivos de una demanda completa, pues no se relacionó el domicilio civil actual de aquél, dificultándose así la labor de calificación de la competencia territorial pues se omitió un dato personal útil.(Ver conflictos de competencia con referencias: 75-D-2012 y 43-COM-2017).

En todo caso, los funcionarios judiciales tienen la facultad saneadora que les confiere el art. 278 CPCM, pudiendo prevenir al actor, respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del demandado así como de otros requisitos necesarios para la admisión de la demanda o cuando ésta resulte oscura, todo ello con el propósito de contar con elementos suficientes para calificar su competencia y sin extralimitarse en el ejercicio de dichas facultades, evitando siempre en la medida de lo posible, provocar dilaciones indebidas en el desarrollo del proceso.(Ver conflictos de competencia con referencias: 3-COM-2017, 167-COM-2016 y 193-COM-2015).

Resultando inaplicable el parámetro del domicilio del demandado, debe tomarse en cuenta otro criterio como lo es el del domicilio especial al que las partes se hubieren sometido por documentos fehacientes; todo de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM. Así, en la Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, que corre agregada a fs. [...], en su cláusula IX) se definió como domicilio especial el de San Salvador, por haber sido otorgado en esta misma el instrumento; además, a su otorgamiento acudieron tanto un representante de la entidad demandada como el deudor, no obstante que en la redacción de la supra mencionada cláusula, únicamente se hiciera referencia al deudor; de esta manera, el sometimiento bilateral de los contratantes a un fuero convencional acordado entre ambos, constituye un criterio de competencia válido, debiendo remitirse a éste el proceso en cuestión. (Ver sentencias de competencia 3-COM-2015, 114-COM-2015. 56-COM-2014).

En base a los argumentos expuestos y dada la validez del domicilio especial, se concluye que ninguno de los Juzgadores en conflicto, es competente para conocer de la pretensión, siéndolo en su lugar el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), y así se determinará.”