INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

PROCEDEN HASTA EL COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE DE LA OBLIGACIÓN

 

“C.- Conforme a lo dicho, observa este tribunal que respecto de los intereses normales y moratorios se han concedido en el fallo hasta la fecha de la sentencia –fs. […], es decir, hasta el veintinueve de octubre de dos mil quince y no en adelante hasta su completo pago o transe, como fueron solicitados, basándose en el inciso tercero del Art. 417 CPCM. Sobre este punto es preciso hacer notar que la Jueza de la causa exige que se solicite de manera expresa la orden de pago de los intereses devengados con posterioridad a la fecha de la sentencia, lo que a criterio de este Cámara ha cumplido el ejecutante en su demanda al pedir los intereses normales y moratorios “hasta su completo pago o transe” -fs. […], es decir, la parte actora condicionó el cómputo de los intereses normales y moratorios al hecho de la extinción de la obligación mediante el pago; por consiguiente, no es pertinente limitarlos hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago de la deuda, ya que el objeto del proceso ejecutivo, es buscar la autorización para la realización de los bienes y su consiguiente pago, no siendo atinado exigir “frases sacramentales”, aunado a ello, el Art. 417 CPCM, no es aplicable al caso concreto, por dos razones: primero, porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común, no siendo compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y segundo, porque el supuesto hipotético del inciso tercero de la norma en comento, se trata de una sentencia de condena, y la sentencia del proceso ejecutivo no es constitutivo, declarativo, ni de condena, sino que su naturaleza  es especial “sui generis”, pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación.

 E.- Las sentencias según su clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de esta sentencia.

F.- El artículo 468 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte pertinente EXPRESA: “…se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia.”  […]

G.- A fin de encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos en primer lugar, examinar si se trata de una sentencia declarativa.

H.- Al respecto, Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice: “Finalmente, es el juicio ejecutivo un  proceso  de ejecución  por  cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. […]

I.- Con el fin de gravitar la posición de que la sentencia de remate no es declarativa, el doctor René Padilla y Velasco, en su obra “Apuntes de Derecho  Procesal Civil”, Tomo I, al clasificar los procesos, en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquél en que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia.”

J.- Descartando por consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa, resta examinar si es constitutiva o de condena.

K.- El abogado Humberto Tomasino en la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña” segunda edición, páginas 124 y 125, a su letra reza: “Como se ve, por lo antes expuesto, al igual que lo sostiene el doctor Romeo Fortín Magaña, en nuestro país, es impropio del juicio ejecutivo el empleo de la palabra “sentencia condenatoria” empleada en el juicio ejecutivo, cuando se accede a lo pedido por el actor”.

L.- El doctor Fortín Magaña, en su opúsculo titulado “La Acción Ejecutiva” dice: “la sentencia del juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como constitutiva ni como declarativa, ni como condenatoria. Nada define”. “La sentencia del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no puede ser llamada sino de ejecución o de remate”.

M.- “Los autores, como puede verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc., estudian la sentencia del juicio ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada”.

N.- “A esa sentencia debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda sentencia propiamente condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en los tres términos clasificados de la sentencia”.

Ñ.- “Si la sentencia del juicio ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena en su aspecto subjetivo.” […]

O.-  De manera tal, a luz de autores como PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la sentencia es de ejecución como queda dicho, en el fallo no es dable utilizar la palabra “condena”, ya que ésta no opera en el proceso ejecutivo, tampoco declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar el título ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.

P.- En suma de lo anterior, es importante señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, pronunciada el dos de julio de dos mil tres en la que se expresó: “Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996, 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999) dejó reducido a los casos de obligaciones a plazo, si bien con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudiera concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001, 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004.)

Q.- El proceso ejecutivo, es uno de los procesos extraordinarios, es un proceso especial de nuestro ordenamiento jurídico, en el que su objeto es el pago, no una declaración o constitución de derechos, recuérdese que este proceso no busca una declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad, que se autorice llevar adelante la ejecución, que viene expresada al final de cuentas en el remate de los bienes y su pago o adjudicación; y hasta que dichas resultas ingresen al patrimonio del acreedor no dejan de devengar los intereses debidos; por ello el legislador se refirió a ella como Estimativa o no Estimativa, dicho cumplimiento se alcanza con el pago; y, puesto que el “interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor; por lo que, no es pertinente calcular los intereses hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago, para el caso de marras con la realización de los bienes, ya que el objeto del proceso ejecutivo es buscar la autorización para la realización de los bienes y su consiguiente pago, por ello la sentencia es de “remate”, por lo tanto, no es válido  dejar de imputar intereses  a la deuda si no hay pago, por lo que deberá estimarse el agravio.

CONCLUSIÓN.

En consecuencia, y siendo que el único agravio expuesto por el recurrente se refiere a la orden de pago de los intereses normales y moratorios, los cuales han sido acreditados, es procedente acceder a la pretensión incoada en la demanda de mérito, tal como fue pedido por la parte ejecutante, por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente, resultando procedente la ejecución en contra del [demandado],  y ordenándosele pagar a “THE BANK OF NOVA SCOTIA”, la cantidad de dinero reclamada en la demanda, más los intereses normales y moratorios, “hasta su completo pago o transe”; corrigiéndose además que el nombre del ejecutado es […] y no […] como se ha consignado en el fallo de primera instancia;  por lo que, deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente.”