DOMICILIO DEL
DEMANDADO
REGLA GENERAL PARA LA
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL VERSUS LUGAR DE RESIDENCIA O EL
SEÑALADO PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de
esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La
Libertad (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto en el presente caso, gira en torno a la competencia
territorial, sin embargo, es menester dilucidar si una vez admitida la demanda
por uno de los Juzgadores, éste se encuentra facultado para seguir calificando
su competencia y quién sería el competente para conocer de la pretensión.
Los procesos se encuentran estructurados de forma tal, que una etapa
sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que
ocurre al adquirir firmeza la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve
regido a su vez por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte
de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la
calificación de la competencia en razón del territorio; tales límites han sido
creados con el objeto que las partes puedan litigar sus agravios y obtener una
eficiente administración de justicia. En caso que no existieran etapas
claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos
podrían volverse sumamente largos a causa de los sucesivos conflictos de
competencia que podrían originarse, en el caso que se modificaran las
circunstancias de los litigios, volviendo nugatorio el acceso a la justicia a
los ciudadanos. (Ver conflictos de competencia con referencia: 140-COM-2016 y
180-COM-2015).
Dicho esto, la jurisprudencia de esta Corte, ha reiterado en diversas
oportunidades, que uno de los principales elementos para definir la competencia
territorial, lo constituye el domicilio del demandado enunciado por el actor;
tal criterio tiene su fundamento legal en el art. 33 inc. 1º CPCM, que a su
letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del
domicilio del demandado.”
El domicilio constituye además, uno de los principales requisitos de la
demanda, conforme el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia y éste
solo podrá ser incorporado al proceso por la misma parte pretensora, en base al
principio de Aportación comprendido en el art. 7 CPCM.
Dada la importancia de lo anterior, es menester traer a colación que en
el libelo de fs. […], el postulante, al momento de proporcionar la información
de su contraparte, omitió expresar lo relacionado a su domicilio, manifestando
únicamente una dirección en la ciudad y departamento de San Salvador, en la que
aquél podía ser emplazado. La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de
esta ciudad (1), sin advertir dicha falencia, admitió la demanda, teniéndose
por instaurada en un inicio la litispendencia.
Al respecto, el art. 42 CPCM, aplicable supletoriamente en razón del
art. 218 de la Ley Procesal de Familia, dispone: “Si el juez no hubiere
apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o
si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal
será definitivamente competente para conocer de la pretensión.” Así, el
Juzgado que admitió la demanda, poseía plena competencia para continuar su
tramitación hasta que se dictara la sentencia correspondiente; no obstante,
declinó tal conocimiento en base a lo dicho por el demandado, quien simplemente
presentó, como prueba de su supuesto domicilio, su Documento Único de
Identidad.
Con relación al domicilio, nuestro Código Civil determina en su art. 57
que éste consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer en ella; en ese mismo orden de ideas, el art. 61 del citado
cuerpo normativo, apunta: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de
habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en
otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la
residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión
temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
Si bien nuestra legislación no prevé los supuestos fácticos bajo los que
pueda presumirse el domicilio de un individuo, el art. 62 del Código Civil,
enumera algunas circunstancias que podrían contribuir a aclarar de alguna manera,
los vacíos dejados por la legislación; de tal manera que la disposición legal
señala aspectos de los cuales podría presumirse el ánimo de permanencia en una
determinada localidad, éste a su letra reza: “Al contrario, se presume
desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de
vender el individuo las posesiones que tenía en un lugar y comprar otras en
otro diferente, trasladando a él su residencia; por abrir en él tienda, botica,
fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar un cargo concejil, o un
empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras
circunstancias análogas.” (Ver conflicto de competencia con referencia 21-COM-2017).
Retomando el argumento de la Jueza suplente del Juzgado Segundo de
Familia de esta ciudad (1), debe advertírsele que esta Corte en reiterada
jurisprudencia, ha manifestado, que los datos plasmados en el Documento Único
de Identidad, sirven únicamente para establecer un lugar de residencia y no son
considerados como documentos idóneos para comprobar plenamente y
fehacientemente el domicilio de una persona. Asimismo, se vuelve necesario,
separar y no confundir los conceptos domicilio y residencia; el primero, como
ya fue previamente apuntado, es derivativo de competencia territorial, mientras
que el segundo, es un medio para emplazar, notificar y citar al demandado y no
constituye un elemento de competencia, salvo que éste converja en la misma
circunscripción territorial en la que se encuentra ubicado el domicilio.
Por último, el art. 53 de la Ley Procesal de Familia, prescribe: “El
demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones
dilatorias o perentorias que obren a su favor. […] Las excepciones perentorias
sobrevinientes podrán ser alegadas en cualquier estado del proceso, antes de la
sentencia.” Tal supuesto no se ha cumplido en el presente caso, debido a
que el demandado no ha sido aún emplazado y éste no ha contestado, en legal
forma, la acción ejercida en su contra, siendo en ese estadio procesal donde
deben no solo alegarse la falta de competencia territorial sino comprobarse la
misma, siguiendo las presunciones legales que hemos acotado en los párrafos
precedentes.
Sin cuestionar la validez de los argumentos previos, es necesario
enfatizar que al presente conflicto, no le son aplicables las reglas de la
jurisdicción perpetua a las que aluden los arts. 93 y 281 CPCM ya que, al
revocar la Jueza declinante, el auto de admisión, destruyó la litispendencia;
aunado a ello, no debieron haberse revocado las medidas cautelares decretadas
ya que sí es posible que las dicte un Juez que sea territorialmente
incompetente. Por lo anterior, se concluye que será competente para conocer y resolver
del caso, el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2) y
así se determinará.”