DOMICILIO DEL DEMANDADO

REGLA GENERAL PARA LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL VERSUS LUGAR DE RESIDENCIA O EL SEÑALADO PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El conflicto en el presente caso, gira en torno a la competencia territorial, sin embargo, es menester dilucidar si una vez admitida la demanda por uno de los Juzgadores, éste se encuentra facultado para seguir calificando su competencia y quién sería el competente para conocer de la pretensión.

Los procesos se encuentran estructurados de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que ocurre al adquirir firmeza la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio; tales límites han sido creados con el objeto que las partes puedan litigar sus agravios y obtener una eficiente administración de justicia. En caso que no existieran etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos a causa de los sucesivos conflictos de competencia que podrían originarse, en el caso que se modificaran las circunstancias de los litigios, volviendo nugatorio el acceso a la justicia a los ciudadanos. (Ver conflictos de competencia con referencia: 140-COM-2016 y 180-COM-2015).

Dicho esto, la jurisprudencia de esta Corte, ha reiterado en diversas oportunidades, que uno de los principales elementos para definir la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado enunciado por el actor; tal criterio tiene su fundamento legal en el art. 33 inc. 1º CPCM, que a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.”

El domicilio constituye además, uno de los principales requisitos de la demanda, conforme el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia y éste solo podrá ser incorporado al proceso por la misma parte pretensora, en base al principio de Aportación comprendido en el art. 7 CPCM.

Dada la importancia de lo anterior, es menester traer a colación que en el libelo de fs. […], el postulante, al momento de proporcionar la información de su contraparte, omitió expresar lo relacionado a su domicilio, manifestando únicamente una dirección en la ciudad y departamento de San Salvador, en la que aquél podía ser emplazado. La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), sin advertir dicha falencia, admitió la demanda, teniéndose por instaurada en un inicio la litispendencia.

Al respecto, el art. 42 CPCM, aplicable supletoriamente en razón del art. 218 de la Ley Procesal de Familia, dispone: “Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.” Así, el Juzgado que admitió la demanda, poseía plena competencia para continuar su tramitación hasta que se dictara la sentencia correspondiente; no obstante, declinó tal conocimiento en base a lo dicho por el demandado, quien simplemente presentó, como prueba de su supuesto domicilio, su Documento Único de Identidad.

Con relación al domicilio, nuestro Código Civil determina en su art. 57 que éste consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; en ese mismo orden de ideas, el art. 61 del citado cuerpo normativo, apunta: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”

Si bien nuestra legislación no prevé los supuestos fácticos bajo los que pueda presumirse el domicilio de un individuo, el art. 62 del Código Civil, enumera algunas circunstancias que podrían contribuir a aclarar de alguna manera, los vacíos dejados por la legislación; de tal manera que la disposición legal señala aspectos de los cuales podría presumirse el ánimo de permanencia en una determinada localidad, éste a su letra reza: “Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de vender el individuo las posesiones que tenía en un lugar y comprar otras en otro diferente, trasladando a él su residencia; por abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.” (Ver conflicto de competencia con referencia 21-COM-2017).

Retomando el argumento de la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), debe advertírsele que esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha manifestado, que los datos plasmados en el Documento Único de Identidad, sirven únicamente para establecer un lugar de residencia y no son considerados como documentos idóneos para comprobar plenamente y fehacientemente el domicilio de una persona. Asimismo, se vuelve necesario, separar y no confundir los conceptos domicilio y residencia; el primero, como ya fue previamente apuntado, es derivativo de competencia territorial, mientras que el segundo, es un medio para emplazar, notificar y citar al demandado y no constituye un elemento  de competencia, salvo que éste converja en la misma circunscripción territorial en la que se encuentra ubicado el domicilio.

Por último, el art. 53 de la Ley Procesal de Familia, prescribe: “El demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor. […] Las excepciones perentorias sobrevinientes podrán ser alegadas en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia.” Tal supuesto no se ha cumplido en el presente caso, debido a que el demandado no ha sido aún emplazado y éste no ha contestado, en legal forma, la acción ejercida en su contra, siendo en ese estadio procesal donde deben no solo alegarse la falta de competencia territorial sino comprobarse la misma, siguiendo las presunciones legales que hemos acotado en los párrafos precedentes.

Sin cuestionar la validez de los argumentos previos, es necesario enfatizar que al presente conflicto, no le son aplicables las reglas de la jurisdicción perpetua a las que aluden los arts. 93 y 281 CPCM ya que, al revocar la Jueza declinante, el auto de admisión, destruyó la litispendencia; aunado a ello, no debieron haberse revocado las medidas cautelares decretadas ya que sí es posible que las dicte un Juez que sea territorialmente incompetente. Por lo anterior, se concluye que será competente para conocer y resolver del caso, el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2) y así se determinará.”